Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” Proyecto de Ley El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley Adopción del Símbolo Internacional de Accesibilidad Universal Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es la adopción del Símbolo Internacional de Accesibilidad Universal desarrollado por la Unidad de Diseño Gráfico del departamento de Información Pública de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), conforme al gráfico del Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley, o al gráfico que en el futuro lo reemplace, con la finalidad de hacer cumplir la accesibilidad a favor de las personas con discapacidad, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 26.378 y con rango constitucional otorgado por la Ley 27.044. Artículo 2º.- El Estado Nacional y las jurisdicciones promoverán la utilización y señalización con el Símbolo Internacional de Accesibilidad Universal, cuando se cumplan las condiciones de accesibilidad y de diseño universal necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y los procesos de comunicación aseguren la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, promoviendo la utilización de productos de apoyo a la accesibilidad que mejoren su calidad de vida, de acuerdo con las normas nacionales y jurisdiccionales. Artículo 3°. - A los efectos de interpretación de la presente ley y cualquier otra norma relacionada, siempre que no se indique lo contrario, se entenderá por: a) Personas con discapacidad: incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; b) Accesibilidad: es la construcción de elementos constructivos y operativos que permiten/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” a las personas con discapacidad, entrar, desplazarse, orientarse, y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario y el equipamiento; c) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, instalaciones físicas, procesos, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas con la seguridad, comodidad y máxima autonomía posible. La accesibilidad universal es el marco de la estrategia del diseño universal; d) Diseño universal: es la estrategia del diseño de entornos, procesos, programas, servicios, bienes, objetos, productos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para que puedan ser utilizados por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten; e) ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para asegurar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La prueba del carácter de desproporcionado o indebido de la carga le corresponde a quien está obligado a otorgarlo; f) adaptabilidad: es la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico preexistente con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con discapacidad; g) practicabilidad: es la adaptación limitada a condiciones mínimas de las instalaciones físicas preexistentes para ser utilizados por las personas con discapacidad, existiendo a tal fin, al menos un itinerario accesible; h) visitabilidad: es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario en espacios preexistentes que permita la participación y la vida en comunidad de relación de las personas con discapacidad; i) comunicación accesible: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, subtitulado y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” acceso. Por lenguaje se entiende tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. - Artículo 4°. - El Órgano de Aplicación que designe el Poder Ejecutivo, será el responsable de llevar adelante la promoción, difusión, concientización, monitoreo y seguimiento de la utilización del Símbolo Internacional de Accesibilidad Universal. Artículo 5º.- Deróguese el artículo 12 de la Ley 19.279. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su promulgación Artículo 7º.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes María Luisa Chomiak Aldo Leiva Juan Manuel Pedrini Carolina Yutrovic/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina”
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