Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1328/24) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados… ARTÍCULO 1º. Régimen de Gestión de intereses. Objeto. Créase el régimen de Gestión de Intereses. La autoridad de aplicación de esta ley será la Agencia de Acceso a la Información Pública dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Nación ARTÍCULO 2º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la gestión de intereses en el ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo quedando incluidas dentro de su alcance las empresas con participación del Estado y los entes descentralizados. ARTÍCULO 3º. Gestión de intereses. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: a) gestión de intereses a la actividad desarrollada por un persona humana o jurídica a través de un acto de gestión, con el objeto de obtener por cualquier medio lícito y transparente, la aprobación, modificación o rechazo de cualquier acción o decisión llevada a cabo por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones; b) acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea el medio que se utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública; c) funcionario, a los miembros del poder ejecutivo y del poder legislativo. ARTÍCULO 4°. Gestión. Actos Excluidos. A los efectos de esta ley no se VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” considera gestión de intereses: a) la declaración, expresión, testimonio, comentario o similar realizado mediante un discurso, artículo o publicación; b) la difusión de noticias u otro material distribuido al público en general o difundido a través de cualquier medio de comunicación social; c) la información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento hecho por ella; d) la información brindada en cualquier medio de comunicación social en el marco del ejercicio de la libertad de expresión; e) la afirmación, declaración o comentario hecho en cualquier reunión pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, y de reunión; y f) el libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría según lo previsto en el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 5º. Gestor. A los efectos de esta ley, se entiende por gestor de intereses a la persona humana o jurídica, inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actividad de gestión de intereses en provecho propio o en beneficio de un tercero y a título gratuito o a cambio de una remuneración u otro tipo de compensación. Los gestores registrados deberán observar el Código de conducta establecido en el Anexo I en lo sucesivo, Código de conducta. Artículo 6º. Ombudsman de Intereses. CRÉASE la figura del Ombudsman de Intereses, quien será un defensor independiente designado para representar y promover los intereses diversos de la sociedad ante las autoridades. El Ombudsman de Intereses será designado por la autoridad de aplicación y actuará de manera autónoma e imparcial en la defensa de los derechos y preocupaciones de los VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ciudadanos, organizaciones y grupos afectados por las decisiones públicas. Para el mejor desarrollo de las gestiones de ombudsman, la autoridad de aplicación desarrollará una plataforma de petición ante las autoridades que garantice a la población su fácil acceso y publicidad digital, permitiendo contactar a las autoridades, quienes deberán responder a las solicitudes presentadas, aceptando, derivando o rechazando las audiencias que se soliciten por interpuesta figura. Hasta que ésta figura no se implemente, será el Defensor del Pueblo de la Nación, el responsable de canalizar los reclamos sociales. ARTÍCULO 7º. Decisión Pública. Se define como decisión pública, a los efectos de la presente Ley, al proceso mediante el cual la administración pública establece políticas o toma decisiones de cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de carácter individual o colectivo, o que afecten intereses de los diversos sectores de la sociedad. La decisión pública deberá ser transparente, digital y accesible a toda la población. ARTÍCULO 8º. Proceso de decisión. Se considera proceso que conduce a una decisión pública: a) el estudio de proyectos presentados en el ámbito del Poder Legislativo; b) el debate de dictámenes de los proyectos de normas, así como su aprobación, observación, promulgación y derogación; c) la elaboración, aprobación, promulgación y derogación de Decretos, la formación, promulgación y derogación de Resoluciones; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) la elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos y acciones propias del funcionamiento de cada unidad pública ejecutora; e) la celebración de convenios y contratos; f) la elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de los organismos o entidades reguladas en la presente ley; y g) los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación. ARTÍCULO 9º. Decisión Pública. Funcionarios. Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública en el ámbito de la presente ley, son los siguientes: a) titular del Poder Ejecutivo; b) legisladores c) interventor federal d) ministros, viceministros, secretarios, subsecretarios, directores y demás funcionarios de rango equivalente; e) miembros de los directorios de las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas; f) titulares de entes descentralizados; g) en general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 10º. Registro Público. Creación. Créase el Registro Público de Gestión de Intereses bajo la órbita de la Agencia de Acceso a la Información Pública dependiente del Ministerio Público Fiscal de la Nación, cuyo titular debe pertenecer a esta oficina. ARTÍCULO 11º. Registro. Inscripción Obligatoria. Publicidad La VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” inscripción en el registro constituye requisito obligatorio habilitante para el ejercicio de la actividad de gestión de intereses en los términos de esta ley. El Registro Público de Gestión de Intereses se llevará mediante el empleo de partidas electrónicas que permitan su plena accesibilidad. ARTÍCULO 12º. Registro. Gratuidad. Número. La inscripción será gratuita garantizando el libre acceso del derecho a peticionar ante las autoridades. A cada gestor inscripto se le asigna un número de registro que tiene una vigencia de cinco años. Una vez inscripto en el Registro Público de Gestión de Intereses, la renovación del registro será automática para el gestor previa actualización simple de datos personales cada cinco años. ARTÍCULO 13º. Registro Público. Funciones. El Registro Público de Gestión de Intereses, tiene las siguientes funciones: a) registrar de manera obligatoria a los gestores de intereses b) registrar de manera obligatoria los actos de gestión de intereses; c) publicar en portales de internet la información sobre los registros de gestión de intereses; d) elaborar directivas para el procedimiento de inscripción de los gestores en el Registro Público de Gestión de Intereses, así como la forma de comunicar y VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” registrar los actos de gestión de intereses de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento; e) trasladar a la autoridad de aplicación los informes anuales a los que se hace referencia en el artículo 16° de esta ley; f) organizar, administrar y garantizar su adecuado funcionamiento; g) poner a disposición del público el contenido de las partidas registrales electrónicas y del archivo donde obran los actos de gestión de intereses, con excepción de aquella información que tenga carácter reservado según lo establecido en la Constitución Nacional; y h) mantener actualizados los índices y las partidas registrales electrónicas del Registro Público de Gestión de Intereses. ARTÍCULO 14º. Registro Público. Datos. El Registro Público de Gestión de Intereses debe contener como mínimo los siguientes datos: a) nombre, domicilio y teléfono comercial del gestor, y una descripción general de sus actividades; b) nombre, domicilio, teléfono comercial y principal lugar de negocios de la persona humana o jurídica para la cual desempeña sus actividades, y una descripción general de sus actividades. Se debe abrir un registro por cada persona a la que represente el gestor; c) identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el gestor llevó a cabo la gestión de intereses; d) declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de gestor de intereses; e) la constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la presente ley; y f) la restante información que establece la presente ley o que establezcan las normas que en su consecuencia se dicten. La información exigida en los incisos de este artículo tiene carácter de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” declaración jurada. La autoridad de aplicación determina la forma de mantener y actualizar la información que debe brindar el Registro Público de Gestión de Intereses. ARTÍCULO 15º. Gestor. Informe. El gestor debe presentar cada un año una declaración jurada ante el Registro Público de Gestión de Intereses, que contenga: a) su nombre, el de su representado y cualquier modificación que se hubiere producido respecto de la información asentada en el registro; b) los medios empleados y los funcionarios o dependencias contactadas con el fin de promover los intereses de sus representados; y c) cualquier otra información exigida en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 16º. Gestor. Deberes. Es deber del gestor de intereses: a) registrarse en el registro público de gestores de intereses; b) observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades; c) informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión que realice; d) denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención de la presente ley; e) guardar secreto sobre la información de carácter reservado a las que acceda por su actividad, con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso debe realizar la denuncia pertinente; f) presentar informes anuales ante el Registro Público de Gestión de Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en el indicado período; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” g) realizar un reporte, luego de dar inicio a un acto de gestión, de los intereses representados, los objetivos perseguidos durante los contactos, las jurisdicciones públicas en las que se desarrolló su actividad y los funcionarios o empleados a entrevistados, las empresas representadas, los gestores que participaron; y h) cumplir con las demás obligaciones que se indiquen en el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 17º. Gestor. Intimación. Cuando el gestor incumple con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley, la autoridad de aplicación debe intimarlo por el plazo de treinta días. Si en el plazo mencionado el gestor no adecua su accionar, se debe iniciar actuaciones sumariales correspondientes, en las que se resguarde el ejercicio del derecho de defensa del registrado. ARTÍCULO 18º. Gestor. Sanciones. Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 17, los gestores que hubiesen incumplido con las obligaciones contempladas en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y cualquier otra que el ordenamiento jurídico prevea, serán pasibles de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad de aplicación, según corresponda. De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las siguientes sanciones: a) multa de hasta veintidós salarios mínimos vitales y móviles; b) suspensión de la inscripción en el registro respectivo; c) inhabilitación definitiva para desempeñar la actividad de gestión de intereses en los términos previstos en la presente ley. Las sanciones previstas en los incisos b) y c) serán de cumplimiento también en los registros previstos en esta ley que no correspondiesen al ámbito en el que se hubiese decidido la sanción. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Si de los sumarios respectivos surgiese la eventual comisión de un delito o falta administrativa, la autoridad de aplicación debe realizar la correspondiente denuncia. ARTÍCULO 19º. Gestor. Sanciones. Gradualidad. La gradualidad y topes de las sanciones se establecerán en la reglamentación de esta ley de acuerdo la gravedad de la infracción y los antecedentes del gestor conforme a lo dispuesto por la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública. La reincidencia constituye un agravante. ARTÍCULO 20º. Gestor. Sanciones. Comunicación. La sanción impuesta debe comunicarse a todas las entidades de la administración pública para garantizar su cumplimiento, conforme se disponga en el reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 21º. Gestor. Incompatibilidades. No pueden ejercer la actividad de gestor de intereses: a) los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía; b) los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta doce meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa; c) las personas humanas y los representantes de personas jurídicas de derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la administración pública; d) el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b), mientras dure el período de incompatibilidad del funcionario, y sólo con relación a materias que sean de su competencia funcional directa. ARTÍCULO 22º. Autoridad de Aplicación. Obligaciones. Es obligación de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la autoridad de aplicación: a) verificar y exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que en materia de registro establece la presente ley; b) publicar en una página web la lista completa de los gestores registrados y, trimestralmente, las modificaciones en materia de altas y bajas que se hayan producido. c) publicar trimestralmente en el Boletín Oficial el inicio de toda actividad de gestor, con indicación de los gestores, los intereses representados, los objetivos perseguidos, las jurisdicciones públicas en las que se desarrollará la actividad y los funcionarios o empleados a entrevistar; d) publicar trimestralmente en el Boletín Oficial la gestión de intereses en la que participó cada funcionario en su jurisdicción, con indicación del gestor, interés representado y objetivo perseguido; e) poner a disposición del público en general la totalidad de los datos contenidos en los registros. ARTÍCULO 23º. Funcionarios. Obligaciones. Informe. Los funcionarios que hayan sido contactados por un gestor de intereses, tienen la obligación de: a) dejar constancia del hecho y comunicar al Registro Público en la forma y bajo el procedimiento que para ambas acciones establezca la reglamentación, b) remitir al Registro Público de Gestión de Intereses una síntesis de la información y documentación que les haya sido proporcionada en el marco de la gestión de intereses, en la forma en que la autoridad de aplicación lo establezca; c) presentar a la autoridad de aplicación en forma trimestral, un informe que contenga información referida a las distintas actividades de gestión producidas en su jurisdicción, con indicación de los gestores, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” intereses representados, objetivos perseguidos y las dependencias contactadas. ARTÍCULO 24º. Liberalidad. Prohibición. Queda prohibido a los funcionarios aceptar cualquier liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya representación actúen. La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de cargos o empleos. Esta enumeración es enunciativa. Las prohibiciones alcanzan al cónyuge o conviviente del funcionario público, así como a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. ARTÍCULO 25º. Funcionarios. Sanciones. Con independencia de lo prescrito en el Código Penal y demás normas contra la corrupción, los funcionarios previstos en el artículo 8 de la presente ley que incumplan las obligaciones contenidas en la presente ley son pasibles de las acciones y sanciones que establezca la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de ello son aplicables como sanciones las disposiciones referentes a carrera pública, las establecidas por el procedimiento administrativo general y demás que resulten pertinentes. Los funcionarios enumerados en el artículo 8, que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionados con los procedimientos disciplinarios establecidos en el régimen propio de cada función, sin perjuicio de las responsabilidades penal o patrimonial que pudiera corresponder. ARTÍCULO 26º. Sanciones. Jurisdicción. Las sanciones que puedan percibir los funcionarios son aplicables por la máxima autoridad de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” entidad a la que pertenece el funcionario dentro de cuyo ámbito se hubiere cometido la infracción, en articulación con la autoridad de aplicación. Los tipos sancionables y el procedimiento para la aplicación de las sanciones son establecidos por el reglamento de la presente ley. ARTÍCULO 27º. Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 28º. Presupuesto. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financia con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, para ello pueden realizarse las transferencias y reasignaciones que sean necesarias. ARTÍCULO 29º. Reglamento. El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los 90 días contados desde su entrada en vigencia. ARTÍCULO 30º. Vigencia. Esta ley comienza a regir a los 120 días contados desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 31. De forma. Eduardo A. Vischi. - Mercedes G. Valenzuela. –Pablo D. Blanco.-
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