Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
A través del presente proyecto de ley se propone una modificación en la
Ley de Prenda con Registro, régimen contenido en el Decreto-Ley Nº
15.348/49, ratificado por Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto Ley
Nº 6810/63 (texto ordenado aprobado por el Decreto Nº 897/95).
Concretamente se propone sustituir el artículo 39 de ese ordenamiento,
con la finalidad de incluir entre los sujetos autorizados para utilizar la vía
del denominado secuestro prendario, a las sociedades de garantía
recíproca constituidas conforme el régimen de la Ley Nº 24.467 y sus
normas reglamentarias y complementarias./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La norma en cuestión contempla como un beneficio en favor de los
acreedores prendarios a que ella se refiere, la posibilidad de acudir a un
procedimiento abreviado tendiente a obtener el secuestro del bien objeto
de la prenda con registro, para proceder luego a su remate en forma
extrajudicial, en los términos del artículo 585 del Código de Comercio.
Se trata de un procedimiento no obligatorio, por lo cual el acreedor que
puede acudir al mismo tiene la opción de acudir a una ejecución
prendaria normal.
Constituye un mecanismo facultativo, que permite obtener el secuestro
y la realización del bien prendado sin demoras y con menores gastos.
Asimismo, esa vía tiene la gran ventaja que permite impedir la
degradación u ocultamiento del bien prendado, circunstancias que
suelen ser muy frecuentes en caso que se ocurra por la vía de una
ejecución prendaria común, la cual para llegar al remate de ese bien
requiere la sustanciación de todo el procedimiento necesario hasta la
sentencia, ocurriendo muchas veces que durante el mismo el deudor,
anoticiado de su existencia y sabiendo obviamente la existencia de la
deuda en mora, descuida y muchas veces incluso degrada el asiendo
de la garantía que se trata. Tales dificultades no se soslayan totalmente
con un secuestro anticipado en el marco de la ejecución prendaria, ya
que la imposibilidad del remate antes de la sentencia determina una
degradación del bien mueble para su no uso.
La vía del secuestro prendario y ejecución extrajudicial permite evitar tal
situación, facilitando la efectivización de la garantía y el recupero de
manera integral del crédito, sin demoras y con mínimos gastos.
Dicha vía especial tiene además un fundamento adicional en la
circunstancia que, en el caso de la prenda con registro, el bien prendado
queda en poder del deudor titular del mismo, lo cual impide un debido
control de su estado y conservación, y permite la existencia de diversas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
maniobras que afectan la garantía que constituyó el acreedor como
resguardo del crédito.
Tales circunstancias dan un indudable sustento al instituto que se trata,
que aparece plasmado en el artículo 39 de la Ley de Prenda con
Registro.
A través de la presente iniciativa, teniendo en cuenta los fundamentos
expuestos se propone incluir a las sociedades de garantía recíproca
entre los acreedores autorizados a utilizar el secuestro prendario
previsto en esa norma.
Específicamente con relación a ello, se debe destacar que tales
sociedades, sin perjuicio de la especialidad de la operatoria que
desarrollan, presentan algunas características especiales similares a las
entidades financieras, lo que justifica incluir aquéllas como ocurre con
estas últimas entre las autorizadas para acudir al procedimiento del
artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro.
Se ha dicho con relación a las entidades financieras y bancarias, que su
inclusión en esa norma atiende a la presunción de solvencia y seriedad
que presentan, y a la necesidad de brindarles instrumentos que faciliten
la recuperación de los créditos otorgados como medio para el
mantenimiento y mejor funcionamiento de la función que cumplen.
Lo mismo cabe predicar respecto de las sociedades de garantía
recíproca. En orden a ello, cabe destacar que tales sociedades
constituyen entidades que desarrollan una muy específica operatoria, en
el marco del régimen jurídico propio y sujetas a un contralor especial por
parte del Estado, que dispone de una autoridad de aplicación (la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del
Ministerio de Industria) que regula el funcionamiento y desempeño de
las S.G.R../final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Debe resaltarse también que reviste de fundamental importancia para el
mejor desempeño de una sociedad de garantía recíproca y para el
funcionamiento del sistema en general, propender a un recupero
integral, rápido y eficiente de los importes abonados en cumplimiento de
las garantías por ellas otorgadas.
En efecto, cabe recordar que las S.G.R. desarrollan en forma exclusiva
y excluyente la operatoria de otorgamiento de garantías recíprocas, la
cual presenta un gran interés por constituir una herramienta para facilitar
y abaratar el acceso al crédito por parte de las pequeñas y medianas
empresas, y por esa vía contribuir al crecimiento y desarrollo de la
actividad por ellas generada.
Tal objetivo aparece consagrado en esos términos en el artículo 1º de la
Ley Nº 24.467 (sancionada en el año 1995), ordenamiento que entre
otros instrumentos vino a introducir en nuestro derecho la mencionada
operatoria junto con la regulación de las S.G.R..
Esa operatoria que tuvo inicio en nuestro país con la citada Ley Nº
24.467 ha tenido un gran desarrollo, contribuyendo efectivamente a
mejorar los mecanismos de financiación con que cuentan las pequeñas
y medianas empresas.
Para el cumplimiento de su operatoria, las sociedades de garantía
recíproca deben constituir un “Fondo de riesgo”, en los términos de lo
establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.467. Ese fondo tiene por
principal objeto la cobertura de las garantías que otorga una S.G.R., y
requiere su recomposición en el caso que la sociedad tenga que pagar
garantías caídas frente al incumplimiento de sus socios partícipes.
El recupero de las sumas que una S.G.R. tiene que abonar en
cumplimiento de las garantías que otorga, permite justamente la
reconstitución y mantenimiento de su fondo de riesgo, el cual se integra/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
con los activos que la entidad puede usar en su operatoria, y le marca
el límite para la misma.
Evidentemente que la S.G.R. debe contar con una vía ágil para obtener
y garantizar ese reintegro. Del mismo modo que las entidades
financieras necesitan disponer de vías de cobro rápidas y ágiles para el
recupero de los créditos que otorgan caídos en mora, una S.G.R.
también necesita obtener el reintegro de las garantías caídas.
Adicionalmente a lo expuesto, debe destacarse también que la
imposibilidad que tienen actualmente las S.G.R. de acudir al
procedimiento del secuestro prendario, determina que en muchos casos
en que la contragarantía que obtienen está constituida por una prenda,
resulta que la materialización de aquélla no se corresponde con el valor
real del bien que constituye su asiento, disminuyendo esa
contragarantía, ya que la inevitable dilación que ocurre para llegar a su
remate determina una importante degradación y desvalorización del
objeto prendado, e incluso muchas veces la realización de maniobras o
descuidos del socio deudor que contribuyen a ello.
En función de lo expuesto se presenta esta iniciativa, toda vez que la
posibilidad de acudir al procedimiento del artículo 39 de la Ley de Prenda
con Registro, constituye efectivamente un instrumento que contribuirá a
un recupero integral, rápido y eficiente de los importes abonados por una
S.G.R. en cumplimiento de las garantías por ellas otorgadas.
Asimismo, se debe sostener sin duda alguna, que ello permite hacer
más eficientes las contragarantías que obligatoriamente deben constituir
las S.G.R. conforme lo establece el artículo 71 de la Ley Nº 24.467, en
el caso que se trate de prendas.
Con todo, se considera que las sociedades de garantía recíproca y su
operatoria presentan características y particularidades que justifican
incluirlas entre las entidades que pueden estar autorizadas hacer uso de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la opción por la vía especial contenida en el artículo 39 de la Ley de
Prenda con Registro.
Al respecto se debe señalar finalmente, que se trata de entidades y una
operatoria relativamente reciente en nuestro país, inexistente al
momento de sancionarse el régimen de prenda con registro.
El tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 24.467, la
experiencia adquirida en la operatoria e incluso la de la autoridad de
aplicación estatal en la materia, justifican también la inclusión propuesta,
todo con el convencimiento que ello contribuirá al perfeccionamiento y
mayor desarrollo de esa operatoria con el consecuente beneficio general
de fomentar el financiamiento del sector de las pequeñas y medianas
empresas.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell./final_de_pagina/