DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 39 DEL DCTO. -LEY DE PRENDA CON REGISTRO 15.348/49, RESPECTO DE INCLUIR ENTRE LOS SUJETOS AUTORIZADOS PARA EL SECUESTRO PRENDARIO, A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA (REF. S-57/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0541/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 57/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica el art. 39 del Dcto.-Ley de prenda con registro 15.348/49, respecto de incluir entre los sujetos autorizados para el secuestro prendario, a las Sociedades de Garantía Recíproca. (ref. S. 142/20). , de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/49, ratificado por Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto Ley Nº 6810/63 (t.o. Decreto Nº 897/95), por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Art. 39.- Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, o una sociedad de garantía recíproca, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.” ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell

Expediente
541/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: A través del presente proyecto de ley se propone una modificación en la Ley de Prenda con Registro, régimen contenido en el Decreto-Ley Nº 15.348/49, ratificado por Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto Ley Nº 6810/63 (texto ordenado aprobado por el Decreto Nº 897/95). Concretamente se propone sustituir el artículo 39 de ese ordenamiento, con la finalidad de incluir entre los sujetos autorizados para utilizar la vía del denominado secuestro prendario, a las sociedades de garantía recíproca constituidas conforme el régimen de la Ley Nº 24.467 y sus normas reglamentarias y complementarias./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La norma en cuestión contempla como un beneficio en favor de los acreedores prendarios a que ella se refiere, la posibilidad de acudir a un procedimiento abreviado tendiente a obtener el secuestro del bien objeto de la prenda con registro, para proceder luego a su remate en forma extrajudicial, en los términos del artículo 585 del Código de Comercio. Se trata de un procedimiento no obligatorio, por lo cual el acreedor que puede acudir al mismo tiene la opción de acudir a una ejecución prendaria normal. Constituye un mecanismo facultativo, que permite obtener el secuestro y la realización del bien prendado sin demoras y con menores gastos. Asimismo, esa vía tiene la gran ventaja que permite impedir la degradación u ocultamiento del bien prendado, circunstancias que suelen ser muy frecuentes en caso que se ocurra por la vía de una ejecución prendaria común, la cual para llegar al remate de ese bien requiere la sustanciación de todo el procedimiento necesario hasta la sentencia, ocurriendo muchas veces que durante el mismo el deudor, anoticiado de su existencia y sabiendo obviamente la existencia de la deuda en mora, descuida y muchas veces incluso degrada el asiendo de la garantía que se trata. Tales dificultades no se soslayan totalmente con un secuestro anticipado en el marco de la ejecución prendaria, ya que la imposibilidad del remate antes de la sentencia determina una degradación del bien mueble para su no uso. La vía del secuestro prendario y ejecución extrajudicial permite evitar tal situación, facilitando la efectivización de la garantía y el recupero de manera integral del crédito, sin demoras y con mínimos gastos. Dicha vía especial tiene además un fundamento adicional en la circunstancia que, en el caso de la prenda con registro, el bien prendado queda en poder del deudor titular del mismo, lo cual impide un debido control de su estado y conservación, y permite la existencia de diversas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” maniobras que afectan la garantía que constituyó el acreedor como resguardo del crédito. Tales circunstancias dan un indudable sustento al instituto que se trata, que aparece plasmado en el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro. A través de la presente iniciativa, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos se propone incluir a las sociedades de garantía recíproca entre los acreedores autorizados a utilizar el secuestro prendario previsto en esa norma. Específicamente con relación a ello, se debe destacar que tales sociedades, sin perjuicio de la especialidad de la operatoria que desarrollan, presentan algunas características especiales similares a las entidades financieras, lo que justifica incluir aquéllas como ocurre con estas últimas entre las autorizadas para acudir al procedimiento del artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro. Se ha dicho con relación a las entidades financieras y bancarias, que su inclusión en esa norma atiende a la presunción de solvencia y seriedad que presentan, y a la necesidad de brindarles instrumentos que faciliten la recuperación de los créditos otorgados como medio para el mantenimiento y mejor funcionamiento de la función que cumplen. Lo mismo cabe predicar respecto de las sociedades de garantía recíproca. En orden a ello, cabe destacar que tales sociedades constituyen entidades que desarrollan una muy específica operatoria, en el marco del régimen jurídico propio y sujetas a un contralor especial por parte del Estado, que dispone de una autoridad de aplicación (la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria) que regula el funcionamiento y desempeño de las S.G.R../final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Debe resaltarse también que reviste de fundamental importancia para el mejor desempeño de una sociedad de garantía recíproca y para el funcionamiento del sistema en general, propender a un recupero integral, rápido y eficiente de los importes abonados en cumplimiento de las garantías por ellas otorgadas. En efecto, cabe recordar que las S.G.R. desarrollan en forma exclusiva y excluyente la operatoria de otorgamiento de garantías recíprocas, la cual presenta un gran interés por constituir una herramienta para facilitar y abaratar el acceso al crédito por parte de las pequeñas y medianas empresas, y por esa vía contribuir al crecimiento y desarrollo de la actividad por ellas generada. Tal objetivo aparece consagrado en esos términos en el artículo 1º de la Ley Nº 24.467 (sancionada en el año 1995), ordenamiento que entre otros instrumentos vino a introducir en nuestro derecho la mencionada operatoria junto con la regulación de las S.G.R.. Esa operatoria que tuvo inicio en nuestro país con la citada Ley Nº 24.467 ha tenido un gran desarrollo, contribuyendo efectivamente a mejorar los mecanismos de financiación con que cuentan las pequeñas y medianas empresas. Para el cumplimiento de su operatoria, las sociedades de garantía recíproca deben constituir un “Fondo de riesgo”, en los términos de lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº 24.467. Ese fondo tiene por principal objeto la cobertura de las garantías que otorga una S.G.R., y requiere su recomposición en el caso que la sociedad tenga que pagar garantías caídas frente al incumplimiento de sus socios partícipes. El recupero de las sumas que una S.G.R. tiene que abonar en cumplimiento de las garantías que otorga, permite justamente la reconstitución y mantenimiento de su fondo de riesgo, el cual se integra/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” con los activos que la entidad puede usar en su operatoria, y le marca el límite para la misma. Evidentemente que la S.G.R. debe contar con una vía ágil para obtener y garantizar ese reintegro. Del mismo modo que las entidades financieras necesitan disponer de vías de cobro rápidas y ágiles para el recupero de los créditos que otorgan caídos en mora, una S.G.R. también necesita obtener el reintegro de las garantías caídas. Adicionalmente a lo expuesto, debe destacarse también que la imposibilidad que tienen actualmente las S.G.R. de acudir al procedimiento del secuestro prendario, determina que en muchos casos en que la contragarantía que obtienen está constituida por una prenda, resulta que la materialización de aquélla no se corresponde con el valor real del bien que constituye su asiento, disminuyendo esa contragarantía, ya que la inevitable dilación que ocurre para llegar a su remate determina una importante degradación y desvalorización del objeto prendado, e incluso muchas veces la realización de maniobras o descuidos del socio deudor que contribuyen a ello. En función de lo expuesto se presenta esta iniciativa, toda vez que la posibilidad de acudir al procedimiento del artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro, constituye efectivamente un instrumento que contribuirá a un recupero integral, rápido y eficiente de los importes abonados por una S.G.R. en cumplimiento de las garantías por ellas otorgadas. Asimismo, se debe sostener sin duda alguna, que ello permite hacer más eficientes las contragarantías que obligatoriamente deben constituir las S.G.R. conforme lo establece el artículo 71 de la Ley Nº 24.467, en el caso que se trate de prendas. Con todo, se considera que las sociedades de garantía recíproca y su operatoria presentan características y particularidades que justifican incluirlas entre las entidades que pueden estar autorizadas hacer uso de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la opción por la vía especial contenida en el artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro. Al respecto se debe señalar finalmente, que se trata de entidades y una operatoria relativamente reciente en nuestro país, inexistente al momento de sancionarse el régimen de prenda con registro. El tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 24.467, la experiencia adquirida en la operatoria e incluso la de la autoridad de aplicación estatal en la materia, justifican también la inclusión propuesta, todo con el convencimiento que ello contribuirá al perfeccionamiento y mayor desarrollo de esa operatoria con el consecuente beneficio general de fomentar el financiamiento del sector de las pequeñas y medianas empresas. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley. Lucila Crexell./final_de_pagina/

Documentos (1)

Texto Original
Abrir