Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
I.
A través del presente proyecto de ley se propone una modificación en la
Ley Nº 25.422 regulatoria del régimen de Concursos y Quiebras, en lo
relativo al instituto del Acuerdo Preventivo Extrajudicial contemplado en
el Capítulo VII del Título II de ese ordenamiento.
El mismo es la reproducción del proyecto S-362/16, que fuera girado
únicamente a la Comisión de Legislación General. Vencido el plazo
parlamentario para su tratamiento y sin obtener dictamen o aprobación
por parte de la Cámara, es que insisto con la presente iniciativa./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La reforma que se plantea está referida a diversas cuestiones sobre las
cuales resulta necesario introducir los ajustes que se proponen, a fin de
dotar de mayor seriedad al instituto en cuestión, en particular, en su
aplicación práctica. Se trata en otros términos de evitar con las
modificaciones que se proponen, que el acuerdo preventivo extrajudicial
sea utilizado con fines defraudatorios hacia los acreedores u otros que
no sean específicamente tendientes a sanear el pasivo de una empresa.
A los fines indicados se proponen las modificaciones que se detallan y
explican en los puntos siguientes.
Se destaca que para el presente proyecto se ha tenido como
antecedente uno anterior presentado en la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, el que tramitara bajo el expediente 5257-D-2006
(Trámite Parlamentario nro. 127).
II.1.-
La primera modificación que contempla el proyecto está vinculada con
el artículo 72 de la Ley Nº 24.522, en lo relativo al carácter de la
intervención de un contador público nacional respecto de los puntos que
se requieren para el pedido de homologación en esa norma.
La disposición actualmente vigente establece que el deudor que solicita
esa homologación, debe acompañar junto con el acuerdo los
documentos que en ella se detallan, debidamente certificados por
contador público.
La reforma que se plantea parte de considerar que todos los
documentos a que se refieren los incisos de esa norma no se satisfacen
debidamente en su verosimilitud con una simple certificación contable.
En efecto, el artículo 72 de la Ley Nº 24.522 prevé la tarea que debe
realizar el contador público en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
consiste en una certificación. Ello contrasta con lo solicitado en el
artículo 11 del mismo ordenamiento para la presentación del concurso
preventivo, donde se pide al contador la elaboración de un dictamen.
Viene al caso distinguir ambos conceptos, esto es certificación y
dictamen. Si bien la palabra dictamen se dejó de utilizar a partir de que
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal
adoptara las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 7, pasando
ésta expresión a equivaler a la de informe en la nueva terminología, a
los fines que aquí interesan pueden ser entendidos en forma
equivalente.
La mencionada Resolución Técnica Nº 7 y la Nº 37 actualmente vigentes
también expresan que: "la certificación se aplica a ciertas situaciones de
hecho o comprobaciones especiales, a través de la constatación con los
registros contables y otra documentación de respaldo y sin que las
manifestaciones del contador público al respecto representen la emisión
de un juicio técnico acerca de lo que se certifica". Ello en sentido similar
a lo que antes había establecido la VII Asamblea Nacional de Graduados
en Ciencias Económicas realizada en Avellaneda en 1969.
Una certificación es una manifestación o simple aseveración del
Contador Público, que consiste solo en informar sobre determinados
hechos y circunstancias constatados generalmente con registros
contables y documentación respaldatoria sin emitir un juicio profesional.
En consecuencia, las tareas se limitan a cotejar la información con los
elementos citados, sin efectuar ningún otro procedimiento de auditoría.
En el informe de auditoría sobre estados contables el profesional
dictamina opinando o absteniéndose de opinar sobre la razonabilidad de
los mismos, indicando el alcance de su trabajo y si pudo cumplir y en
que forma con los procedimientos normados profesionalmente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En la auditoría se trabaja con significatividad, no con exactitud. Se
efectúan pruebas en forma selectiva para validar el trabajo, lo que puede
implicar la posibilidad de no detectar documentación respaldatoria
ilegítima, la dificultad de comprobar la omisión del registro de
operaciones no documentadas. Sin embargo, cualquier auditor
independiente aplicando su criterio profesional y los procedimientos
establecidos en las normas de auditoría vigentes, detectaría los errores
y o irregularidades que distorsionen en forma significativa la información
contenida en los balances auditados.
Si consideramos los documentos requeridos en el artículo 72 de la Ley
Nº 24.522 al Contador Público, se observa que el inciso 1º en el que
requiere que el Contador Público "certifique" "Un estado de activo y
pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de
las normas seguidas para su valuación". No cabe duda que para poder
dar cumplimiento a lo requerido el Contador Público deberá efectuar un
examen sobre los estados contables especiales elaborados por el ente,
aplicando para ello procedimientos que exceden a los propios de las
certificaciones. No existe modo de satisfacerse sobre las normas de
valuación que fueron aplicadas, sin que se practique una determinada
revisión contable.
Por su parte, el inciso 2º contempla la certificación en base a la
contabilidad del deudor, de un "listado" de acreedores, con mención de
sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados y/o responsables.
Con relación a ello, se debe resaltar que el mero hecho de “mencionar”
a los acreedores sin realizar un juicio de valoración, con una simple
certificación contable, por los efectos que la homologación del instituto
implica importa consolidar definitivamente la cantidad y calidad de
acreedores de causa o título anterior a la presentación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Con la norma actual la responsabilidad del profesional certificante en
esta tarea sólo se limita a expresar que lo que informa es lo que el
deudor le ha expresado acerca de la existencia de los créditos y lo ha
comprobado con los registros que el mismo deudor posee.
Si bien la certificación contable podría acercar algo de transparencia a
la información que acompañe el deudor con el acuerdo a los fines de la
homologación, no es menos cierto el hecho que dicha certificación
podría resultar inexacta y llevar a equívocos o engaños, ya que si el
deudor ha introducido deudas ficticias pero tiene documentación
suficiente y las registraciones contables en orden, ello no surgiría en un
trabajo donde solo se debe verificar la correspondencia existente entre
la denuncia del deudor y sus registros.
La causa de las acreencias no será valorada por el certificante,
quedando entonces el control de admisibilidad a cargo del juez que
entiende en el pedido de homologación (a falta de sindicatura que
intervenga en ese trámite), que no tendrá con una mera certificación
herramientas suficientes a los fines de evitar por intermedio de una
acción fraudulenta, la violación del principio de salvaguarda de la
integridad patrimonial del acreedor.
En razón de los efectos jurídicos que tiene el acuerdo preventivo
extrajudicial, el deudor que solicita su homologación no puede limitarse
a “enunciar” los acreedores, sino que debe acreditarse, además de las
conformidades, los elementos necesarios para analizar la causa de la
obligación. Y será un informe de auditoría la mejor herramienta técnica
para dar cumplimiento a esa finalidad, lo cual constituirá un obstáculo a
acciones dolosas en perjuicio de los acreedores o frente al concilium
fraudis.
En el inciso 3) por su parte, se pide que el Contador Público certifique
una lista de juicios y procesos administrativos en trámite o con condena
incumplida. Esta tarea no podrá realizarse con un cierto grado de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
precisión ya que se deberá solicitar informe de los abogados del
presentante, cuyas conclusiones se hallen volcadas al libro de
inventarios. Este informe debería comprender, por lo menos, la consulta
de los tribunales y oficinas públicas pertenecientes a aquellas
jurisdicciones en las que la firma posee establecimientos, mantiene
personal o realiza operaciones.
El inciso 5), referido a "El monto del capital que representan los
acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan
respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor",
también puede presentar complicaciones. En la contabilidad del deudor
podrían llegar a aparecer como pasivo esta clase de deudas eventuales,
en tal caso se estima que ellas deben excluirse del cómputo para
determinar las mayorías, vgr. la "previsión para despidos".
Teniendo en cuenta lo expuesto, se colige que la tarea profesional a
desarrollar para dar debido cumplimiento a lo requerido y finalidades
propias del artículo 72 de la Ley Nº 24.522, si bien no tiene una
complejidad extrema tampoco puede ser la simple "certificación" que
plantea el texto legal.
En reemplazo de ese mecanismo, se propone en el proyecto que se trata
la producción de un informe de auditoría a producir por un contador
público nacional, instrumento éste que permitirá soslayar los riesgos
enunciados, dando así mayor seriedad al instituto en cuestión,
disponiendo con ello el tribunal de un instrumento idóneo y fundado por
el cual podrá decidir con más holgura y contenido el acto homologatorio
del acuerdo presentado.
Asimismo, queda abierto el ámbito penal para el caso de delitos
producto de acciones típicas, que puedan relacionarse con la disvaliosa
intención de lograr la homologación de un acuerdo preventivo
extrajudicial en fraude a la ley, resultantes del informe que produzca el
contador interviniente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
II.2.-
Por otro lado, se propone una modificación en lo relativo al efecto
suspensivo que produce la petición de homologación del acuerdo
preventivo extrajudicial, según lo que prevé el actual artículo 72 último
párrafo de la Ley Nº 25.422. Conforme esa norma, ordenada la
publicación de los edictos del artículo 74 quedan suspendidas todas las
acciones de contenido patrimonial contra el deudor.
Esa suspensión en los términos que está contemplada, puede constituir
un mecanismo que desnaturaliza el instituto que se trata, que puede ser
utilizado por el deudor como instrumento para la suspensión de los
procesos que tiene en perjuicio de sus acreedores, a través de
propuestas de acuerdo que en definitiva no resulten homologados.
Por lo demás y especialmente frente a ese supuesto, se advierte que
una suspensión sine die conlleva una afectación excesiva para los
derechos de los acreedores, especialmente frente a supuestos en lo que
se dilate la tramitación del expediente de la solicitud de homologación
del acuerdo preventivo extrajudicial. Teniendo en cuenta tales supuestos
se propone limitar el alcance de la suspensión de las acciones de
contenido patrimonial que prevé el actual artículo 72 de la Ley Nº 24.522.
La norma proyectada limita tal suspensión a un plazo de noventa días,
dentro del cual el deudor debería obtener la homologación. Caso
contrario queda sin efecto dicha suspensión, y los acreedores podrán
continuar sus acciones individuales sin perjuicio de la sustanciación del
trámite del proceso del acuerdo preventivo extrajudicial.
Como medida adicional en resguardo del deudor, se contempla también
la posibilidad de solicitar al juez en que tramita el pedido de
homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, la suspensión de las
subastas decretadas en procesos de ejecución en trámite contra el
deudor, ello también por un plazo limitado de hasta noventa días y en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
términos similares a lo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 24.522
para el caso de las ejecuciones de garantías reales dentro del trámite
de un concurso preventivo. Las modificaciones propuestas intentan
encontrar en lo vinculado a la suspensión aludida, un punto intermedio
entre los derechos del deudor y de sus acreedores, que a la vez otorgue
mayor seriedad al instituto que se trata, como efectivo instrumento para
la obtención de un acuerdo preventivo y no otra finalidad.
II.3.-
Otro aspecto en el que se propone una modificación, es el relativo a la
publicidad del pedido de homologación del acuerdo preventivo
extrajudicial.
Como se señalaba en el citado proyecto que se ha tenido como
antecedente del presente, cabe sostener que la publicidad que
contempla el actual artículo 74 de la Ley Nº 24.522 resulta insuficiente
como mecanismo para garantizar que todos los acreedores conozcan
del acuerdo propuesto, en particular a los que no fueron contactados por
el deudor. Ello determina en la práctica que muchos acreedores se
enteren de la situación luego de la homologación, ocurriendo con la
actual normativa que podrían ver perjudicados sus créditos en cuantía y
plazos sin haber podido realizar planteo alguno.
Es así que sin perjuicio de la publicación por edictos, la cual constituye
un mecanismo que debe mantenerse, se propone incluir adicionalmente
una notificación personal en el marco del expediente, dirigida a los
acreedores denunciados por el deudor que no hayan suscripto el
acuerdo. Tal notificación no genera perjuicio alguno al deudor, y por el
contrario constituye una garantía para los acreedores que, a través de
esa vía podrán en su caso plantear las oposiciones que fueren
pertinentes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Consecuentemente con ello, se propone también que esa notificación
sea condición de la aplicabilidad de los efectos del acuerdo preventivo
extrajudicial respecto de los acreedores, cuestión que resulta objeto de
tratamiento en el nuevo artículo 76 motivo también de modificación en
este proyecto.
II.4.-
En sintonía con los cambios indicados, se modifica también el artículo
75 de la Ley Nº 24.522. Se recepta aquí en lo sustancial, el texto
propuesto en el proyecto que tramitara en el expediente 5257-D-2006
(Trámite Parlamentario nro. 127), cuyo contenido se considera
adecuado a los fines propuestos, sin perjuicio de algunos ajustes de
redacción.
La modificación de esa disposición involucra tres aspectos
fundamentales. Por un lado, la referencia expresa a la posibilidad de
plantear la impugnación por parte de los acreedores a los cuales el
deudor deberá notificar según lo previsto por el artículo 75.
Asimismo, se amplía a veinte días el plazo para plantear tal
impugnación, ello respecto del plazo que contempla la norma vigente
que es de diez días, en función de considerar que resulta adecuado
atento la cuestión que se trata, prever un plazo más amplio para la
formulación y planteo de eventuales oposiciones.
Se amplían también los supuestos en los cuales puede fundarse tal
oposición, agregando a los actualmente previstos (que son las
omisiones o exageraciones en el activo o pasivo e inexistencia de la
mayoría exigida) los siguientes: i) incorporaciones fraudulentas o
simuladas en el activo o pasivo, ii) existencia de fraude; y iii)
incumplimiento de los requisitos legales. Finalmente, se suprime la
referencia “solamente” que contempla la norma actual, lo cual otorga al
juzgador una mayor capacidad de análisis de los supuestos previstos,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
siempre en función de preservar la legalidad y equidad en la
homologación de los acuerdos que se trata.
En orden a esto último, se incorpora la posibilidad que el juez que debe
entender en esa homologación, pueda disponer las medidas que
considere necesarias para acreditar el cumplimiento de los requisitos
legales. Asimismo, se establece que el juez no homologará acuerdos
abusivos o en fraude a la ley, ello a tono con decisiones judiciales que
se han dictado que han receptado lo consignado en la norma propuesta.
II.5.-
Se modifica además el artículo 76 de la Ley Nº 24.522, vinculado a los
efectos del acuerdo preventivo extrajudicial.
Con relación a ello, se mantiene la norma actualmente vigente que
establece que el acuerdo preventivo extrajudicial homologado produce
los mismos efectos que un acuerdo obtenido en el marco de un proceso
de concurso preventivo, como así también la aplicación de las normas
de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de la Ley Nº
24.522.
Esto supone conservar la configuración que le otorgara al acuerdo
preventivo extrajudicial la reforma introducida por la Ley Nº 25.589.
Se introduce como agregado la referencia también a la disposición del
artículo 55 (además del 56 a que se alude actualmente), a fin de evitar
que se entienda cualquier exclusión a su respecto.
Sin perjuicio de ello, se incorpora un cambio que resulta de los párrafos
segundo y tercero que se agregan. A través de ese cambio se contempla
que los acreedores que no hayan suscripto el acuerdo, a cuyo respecto
el deudor hubiere omitido su denuncia y notificación en el expediente,
no quedarán comprendidos en sus efectos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Nuevamente se trata de alcanzar la finalidad tuitiva hacia esos
acreedores que el deudor puede procurar perjudicar, guardando
coherencia con la modificación relativa a la notificación personal de
aquéllos en el marco del expediente en que tramita el pedido de
homologación del acuerdo preventivo extrajudicial.
La falta de esa notificación determinará que el acuerdo no le sea
aplicable a los acreedores omitidos, los cuales conservarán sus
acciones individuales salvo que a posteriori expresen su voluntad de
adherir al acuerdo homologado.
Se recepta aquí también la modificación propuesta en el proyecto que
tramitara en el expediente 5257-D-2006 (Trámite Parlamentario nro.
127), ello con adecuaciones no sólo de redacción sino también en el
alcance de la norma, que como se ya señaló mantiene expresamente la
aplicación de las normas de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del
Título II de la ley 24.522 al acuerdo que se trata.
II.6.-
Finalmente, el proyecto propuesto incorpora como artículo 76 bis, una
disposición que contiene una sanción para los supuestos en que resulte
rechazado o sea desistido por el deudor el pedido de homologación del
acuerdo.
Para esos casos se establece que no se admitirán nuevos pedidos de
homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial dentro del plazo de
un año, como así tampoco una petición de concurso preventivo, esto
último si existen pedidos de quiebra pendientes.
Efectivamente se trata de una penalidad, prevista nuevamente con la
finalidad de otorgar la mayor seriedad al instituto en cuestión,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
procurando con ello además que no sea utilizado con fines distintos a
aquellos que motivaron su regulación.
La sanción propuesta puede además ser asimilada a lo que se establece
para el concurso preventivo en el artículo 31 in fine de la Ley Nº 24.522.
En el caso del acuerdo preventivo extrajudicial no se contempla ningún
supuesto de inadmisibilidad para la deducción de uno nuevo en caso
que fuere rechazado o desistido, lo cual permitiría a un deudor promover
un nuevo pedido o un concurso preventivo en ese supuesto,
otorgándosele un mecanismo que podría ser usado sólo para dilatar el
pago de sus créditos.
Por ello, se propone contemplar la mencionada sanción, que contribuirá
también a limitar la utilización del instrumento que se trata con fines
espúreos.
III.-
Conforme las consideraciones y finalidades expuestas, se concluye que
la adecuación normativa proyectada constituye un perfeccionamiento
del instituto involucrado.
Como ya se ha señalado, tales modificaciones procuran otorgar mayor
seriedad al acuerdo preventivo extrajudicial, introduciendo para ello
previsiones que tienen en cuenta la situación tanto del deudor como
también de los acreedores, buscando un equilibrio entre los derechos
que aparecen involucrados y limitando posibles abusos que pueden
producirse con esa figura.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/