DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO COMPETITIVO Y PROMOCION DE LA PRODUCCION CITRICOLA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1274/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … Fortalecimiento competitivo y Promoción de la Producción Citrícola Título I Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto Artículo 1. - La presente Ley tiene por objeto contribuir al desarrollo y consolidación de la producción citrícola, promoviendo la competitividad y el desarrollo de la actividad entendida como economía regional a través de políticas públicas que permitan impulsar la rentabilidad en localidades y regiones que componen núcleos productivos de la economía social y nacional. Capítulo II SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 2. - Se encuentran comprendidos en el régimen instituido por la presente ley: a) El productor citrícola que se dedique exclusivamente a la producción de cítricos ejecutando tareas de plantación, cuidado y cosecha de frutas en quintas citrícolas; b) El que explote galpones de empaque o de procesamiento de las frutas cítricas y actividades complementarias; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) El trabajador autónomo dependiente (TAD) que desempeñe sus labores bajo cualquier tipo de modalidad contractual conforme lo referidos en los incisos a) y b) en los lugares de explotación agrícolas. d) los sujetos que se desempeñen como trabajadores autónomos dependientes o explotadores de lugares agrícolas de cualquier actividad accesoria a la explotación y comercialización de frutas cítricas, aún en los casos en que dicha actividad no se desarrolle en quintas o galpones de empaque. Capítulo III ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3. - Establécese como ámbito de aplicación de la presente: a) Personal: los sujetos parte de las relaciones laborales enunciadas en el artículo 2º de la presente ley. A sus efectos, establézcase las siguientes categorías: Personal de cosecha: capataz, carretero, tractorista, tractoelevadorista, cosechero o recolector, podador, raleador, plantador y cargadores de cosecha. Personal de empaque: capataces, capataces de playa de carga y descarga, oficial embalador, oficial de mecánica y mantenimientos, sunchador de cajones o pallets. b) Territorial: Todo el territorio argentino donde se encuentren núcleos de desarrollo de actividad productiva de cítricos y éstos se constituyan como economías regionales. c) Normas de aplicación supletoria: en todo cuanto no se encuentre expresamente normado en el régimen instituido por la presente en lo relativo a las relaciones laborales enunciadas en el artículo 2º, o bien, en los casos en que esta ley no haga remisión expresa a otras normas, será de aplicación supletoria la ley Nº 20.774 y sus modificatorias. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Título II DEL RÉGIMEN LABORAL Capítulo I DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INSCRIPCIÓN Artículo 4. - Los sujetos alcanzados por el artículo 2º podrán acceder a un régimen simplificado de trámites y requisitos de inscripción ante los organismos respectivos. Instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que instrumente un sistema simplificado de registración, liquidación y pago de aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al empleador efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador y la suma fija a ingresar. Capítulo II RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES Artículo 5. - Establézcase un régimen simplificado de aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social de carácter obligatorio para los TAD que presten servicios dentro de la actividad regulada por la presente norma conforme los artículos precedentes. Artículo 6. - Establézcase para el personal de cosecha y personal de empaque de la actividad citrícola, entendidos en los términos del artículo 3º de la presente, una contribución única de Seguridad Social por VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” empleado equivalente al 10% de la remuneración bruta abonada al trabajador. Artículo 7. - La contribución única a la Seguridad Social (C.U.S.S.) será destinada al Sistema Previsional Argentino (S.I.P.A.), al Sistema Nacional de Seguro de Salud, al Régimen de Riesgos de Trabajo y al Régimen de Asignaciones Familiares en la proporción que dicte la reglamentación de la presente ley.- Artículo 8. - El Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los 90 días de la fecha de publicación de la presente norma, reglamentará e implementará el régimen establecido en los artículos precedentes. Capítulo III DEL FONDO DE CESE LABORAL Artículo 9. - Créase el Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador citrícola, entiéndase por tales, aquellos los sujetos cuyas tareas se encuadren en lo estipulado en el artículo 2º incisos c) y d) y artículo 3º inciso a) de la presente. El Fondo de Cese Laboral de los trabajadores citrícolas de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del productor citrícola o del que explote la actividad que deberá ser realizado mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual o sobre la cantidad de los días laborados si de la relación no se completara mes calendario, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos por la presente ley, con más VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el productor citrícola o del que explote la actividad en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular. El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del TAD, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de los sujetos alcanzados por los artículos 1º y 2º de la presente norma, reemplaza al régimen de preaviso y despido y cualquier otro rubro o concepto que pudieran estar contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo y/o cualquier otra legislación, quedando expresamente derogada cualquier norma en contrario. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El trabajador tendrá la facultad de decidir sobre la administración del fondo de cese laboral, optando entre las siguientes opciones: plazo fijo o tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, todo ello quedando plasmado en un documento suscripto por las partes. El trabajador no podrá realizar disposición de los aportes efectuados hasta tanto cese la relación laboral. ARTICULO 10. – Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente. ARTICULO 11. – El TAD dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente. Producida la cesación, el productor agrícola o quien explote la actividad deberá hacerle entrega de la Libreta y/o Tarjeta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese, se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 10º de la presente ley. En caso de fallecimiento o concurso del productor o explotador de la actividad, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles. ARTICULO 12. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al TAD se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda. Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 9º y 11º de la presente ley, el TAD intimare al productor o explotador de la actividad por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 9º, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en la presente. Capítulo IV De la libreta de Aportes Artículo 13. - Créase la Libreta y/o Tarjeta de Aportes como el instrumento de carácter obligatorio expedida por el Registro Nacional de Productores Citrícolas con arreglo al Régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Al iniciarse la relación laboral, el productor citrícola o explotador de la actividad requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá presentarla al inicio de la contratación laboral. Si no contare con el citado documento deberá solicitarla y el empleador no podrá contratarlo hasta tanto le sea entregada la Libreta y/o Tarjeta de Aportes correspondiente. Capítulo V DE LA PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE RIESGOS DEL TRABAJO Artículo 14. - Los trabajadores comprendidos en la presente ley serán incorporados al régimen de las leyes 26.773 y 27.348 en el modo y las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, para alcanzar en forma progresiva y gradual la totalidad de las prestaciones contempladas en dicha normativa en función de las particularidades propias de la presente ley. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los empleadores y demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos. TÍTULO III De la actividad citrícola Capítulo I DE LA PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD CITRÍCOLA Artículo 15. - Establézcase un régimen de promoción y desarrollo de la actividad citrícola en el territorio nacional siempre que el mismo se desarrolle como economía regional o núcleo regional. A sus efectos, los VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sujetos alcanzados por los artículos 1º y 2º, podrán optar como opción a lo establecido en la presente norma, el cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el cien por ciento (100%) de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social originado por el personal en relación de dichas empresas, y en su caso, utilizar los saldos técnicos favorables del Impuesto al Valor Agregado, como crédito para el pago de aportes y contribuciones establecidos en la presente. TÍTULO IV De Autoridad de Aplicación y disposiciones complementarias Capítulo I DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 16. - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación o la autoridad que éste determine. Artículo 17: La autoridad de aplicación establecerá anualmente, las retribuciones mínimas, entre los sujetos comprendidos en la presente ley. Capítulo II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 18. – La presente ley tendrá vigencia a partir de la sanción de la misma, dejándose expresamente manifestado que se aplicará a las relaciones laborales futuras, es decir, a aquellas que se inicien a partir VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de la sanción de la misma, excluyéndose expresamente las relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la presente ley. Articulo 19.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones o incorporaciones en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal vigente el momento de la sanción esta ley en los aspectos que considere necesario para su implementación. Artículo 20. - Invitase a las Provincias a implementar políticas de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones en relación a la actividad productiva citrícola. Artículo 21. - Por ser la presente ley de orden público e interés social, déjese sin efecto toda norma que se oponga a la misma. Artículo 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alfredo L. De Angeli. -

Expediente
1274/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
24 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Sra. Presidente La citricultura de la Mesopotamia Argentina concentra la mayor producción de naranjas, mandarinas, pomelos, entre otros frutos, considerados cítricos dulce y representan más del 75% de la producción nacional de estos productos. El principal destino de la producción es el mercado interno, pero en los últimos años, en base a la mejora de las variedades y permanente VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” trabajo de promoción se ha logrado mejorar la participación en las exportaciones. El noreste se destaca la producción de naranjas y mandarinas, en mi provincia Entre Ríos más de 1800 productores están dedicados a esta actividad y las quintas en su mayoría no llegan a las 25 hectáreas de tamaño. Si bien se trata de producción tradicional, orientada al mercado interno, desde hace varios años poco a poco se han ido adoptando nuevas técnicas para aumentar la calidad de las frutas e incorporar variedades de mayor aceptación en los mercados internacionales, lo que permite avizorar buenas perspectivas hacia el futuro. Si bien el esfuerzo del productor está centrado en lograr un producto de calidad, para comercializar como fruta fresca, desde hace algún tiempo se ha avanzado en la industrialización para jugo. Esta actividad no está exenta de dificultades tanto coyunturales como estructurales, que soportan todas las economías regionales como lo son las condiciones climáticas adversas, falta de financiamiento, aumento de costos, incluso con inflación en dólares, tipo de cambio retrasado, concentración de la renta en el eslabón comercial, que conlleva una amplia brecha entre lo que paga el consumidor en la góndola y lo que recibe el productor entre otras dificultades. También entre los problemas centrales de la actividad no podemos dejar de mencionar los sanitarios, hoy concentrados en el HLB, pero también con otros como lo son la mosca de la fruta, mancha negra, etc.. Como una de las mayores debilidades no podemos dejar de mencionar el alto nivel de empleo informal, por la falta de una legislación laboral VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que permita la contratación de personal temporario, como lo demanda el sector desde hace años, y hasta el presente sin una respuesta integral a esta problemática. En el mismo orden de ideas es importante observar que los marcos normativos utilizados tanto en la Ley 20.744, como en la Ley 26.727, no han estado a la altura de las circunstancias para regular las relaciones jurídicas vigentes. El régimen laboral protectorio, en términos prácticos se ha encontrado lejos de alcanzar los objetivos deseamos. Los costos laborales que asciende al 50% han llevado al crecimiento del trabajo no registrado afectando directamente a la población económicamente activa y pasiva. En la actualidad nuestro sistema de jubilaciones y pensiones afronta una grave crisis, dado que se encuentra desfinanciado a raíz de la falta de aportes previsionales propia del empleo formal. El presente proyecto, no solo fomentara el fortalecimiento y el crecimiento de empleo sostenido de los trabajadores autónomos dependientes, sino que generara un alivio fiscal al sector de los pequeños productores, que buscara aumentar su producción y expandir sus emprendimientos. Por ello y en relación a lo ut supra narrado es que solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley. Alfredo L. De Angeli.- VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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