Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1790/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS HUMEDALES TITULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental para la conservación, la restauración y el uso racional y sostenible de los humedales y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 2º: A los fines de la presente Ley, se entiende por humedales a todo ambiente en el cuál la presencia temporaria o permanente de agua superficial o subsuperficial causa flujos biogeoquímicos propios o diferentes a los ambientes terrestres o acuáticos. Rasgos distintivos son la presencia de biota adaptada a estas condiciones y/o suelos hídricos o sustratos con rasgos de hidromorfismo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Asimismo, se entiende por servicios ambientales a los beneficios tangibles e intangibles que brindan los humedales a la sociedad, derivados de las características ecológicas de los mismos. Los servicios ambientales que los humedales brindan a la sociedad son: a) Provisión de agua; b) Fuente y sustento de la biodiversidad; c) Provisión de alimentos, madera, medicinas, ornamentales, fibras y combustibles para la sociedad y la fauna silvestre y doméstica; d) Filtrado y retención de nutrientes y contaminantes; e) Disminución del poder erosivo de los flujos de agua y su velocidad de circulación hacia el mar; f) Mitigación de la pérdida y salinización de suelos; g) Provisión de hábitats; h) Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero; i) Estabilización y control de la línea costera y ribereña. j) Contribución a la diversificación y belleza del paisaje; k) Entre otros. ARTÍCULO 3º: A los efectos de la presente Ley, se entiende por: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Características ecológicas de los humedales: la combinación de los componentes físicos, químicos y biológicos de los humedales, la estructura, las funciones ecológicas que desarrollan y los servicios ambientales que brindan. b) Conservación: acción por la cual un humedal mantiene sus características ecológicas de manera que las mismas no se encuentren afectadas por las actividades humanas con la mayor extensión espacial o temporal posible. c) Restauración ecológica: todo proceso de recuperación de humedales tendiente a restablecer las condiciones anteriores, la estructura y funciones naturales de un ecosistema degradado. d) Uso sostenible: actividades humanas compatibles con el mantenimiento de la estructura y funciones ecológicas de los humedales en concordancia con el principio de sustentabilidad, establecido por la Ley General del Ambiente Nº 25.675. e) Uso racional: aprovechamiento del humedal por medio del desarrollo de buenas prácticas productivas que prevean las condiciones mínimas tendientes a reducir el impacto ambiental negativo que provocan los procesos productivos. ARTÍCULO 4º: Son objetivos de la presente Ley: a) Establecer actividades y promover la conservación y el uso racional y sostenible de los humedales; b) Implementar políticas y procedimientos específicos para regular y controlar la disminución de la superficie de humedales existentes; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales de los humedales para garantizar sus características ecológicas y los servicios ambientales que brindan a la sociedad; d) Promover la creación de áreas naturales protegidas en humedales y corredores biológicos y culturales. e) Priorizar y proteger el potencial estratégico de los humedales y los servicios ambientales para la mitigación y adaptación al cambio climático. f) Contribuir a la provisión de agua y regulación del régimen hidrológico en las cuencas del territorio nacional. g) Garantizar el libre acceso a la información y la participación ciudadana efectiva y equitativa en los procesos de toma de decisiones en materia de humedales, en especial, a las comunidades de pueblos originarios; h) Fomentar las actividades de restauración y desalentar las malas prácticas y/o actividades inadecuadas que afecten significativamente a los humedales, sus recursos, los servicios ambientales, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. i) Apoyar los medios de vida y producción tradicionales y, a su vez, fomentar el desarrollo de nuevas prácticas y tecnologías que promuevan la transición hacia el desarrollo sostenible. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPÍTULO II Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 5º: Será autoridad de aplicación, en el ámbito nacional, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 6º: La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones: a) Formular, en el ámbito de su competencia, acciones conducentes a la conservación, la restauración y el uso racional y sostenible de los humedales y de los servicios ambientales en forma coordinada con las autoridades competentes y el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). b) Elaborar y coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Humedales, el cuál deberá ser, en formatos accesibles y de fácil comprensión, de libre acceso a la población. c) Implementar programas de investigación científica y desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente Ley; d) Administrar el Fondo Nacional de Humedales y fijar mecanismos para su efectiva aplicación y distribución anual de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. e) Brindar asistencia técnica, económica y financiera necesaria a las autoridades competentes para la realización del Ordenamiento Territorial de los Humedales existentes en cada territorio; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Recepcionar y acreditar los diferentes Ordenamientos Territoriales de Humedales remitidos por las autoridades competentes. CAPÍTULO III Autoridades Competentes ARTÍCULO 7º: Serán autoridades competentes de la presente Ley los organismos que determinen cada uno de los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 8º: Las autoridades competentes serán responsables de la gestión de los humedales existentes en su territorio y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO IV Federalismo de Concertación ARTÍCULO 9º: El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente Ley y, en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental, actuará como el organismo de concertación interjurisdiccional con el fin de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 10: El COFEMA deberá consensuar políticas de gestión integral de humedales que faciliten la coordinación de estrategias regionales con el fin de acordar criterios técnicos y ambientales para la conservación, la restauración y el uso racional y sostenible de los humedales. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TITULO II INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL DE HUMEDALES CAPÍTULO I Ordenamiento Territorial de Humedales ARTÍCULO 11: Cada autoridad competente deberá realizar el Ordenamiento de los Humedales existentes en su territorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 9º y 10 de la Ley General del Ambiente N° 25.675. Asimismo, deberá establecer las categorías de conservación, de uso sostenible y uso racional de los humedales en función de su valor ambiental y de los servicios ambientales que éstos brinden. La autoridad de aplicación, a solicitud de las autoridades competentes, deberá brindar la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para la realización del Ordenamiento de los Humedales existentes en cada territorio provincial. ARTÍCULO 12: Las categorías de conservación de los humedales serán las siguientes: a) Categoría I (de conservación): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que, por sus ubicaciones relativas a áreas protegidas, la presencia de valores biológicos sobresalientes, hábitat de especies en peligro de extinción, la protección de cuencas que ejercen y/o que cumplan un rol importante en la provisión de agua potable, ameritan su persistencia como humedales naturales a perpetuidad. Además, incluirá aquellos sectores de mediano valor de conservación que, a criterio de la autoridad VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” competente y por medio de la implementación de actividades de restauración, sean destinados a alcanzar un valor alto de conservación y se los considere como humedales naturales a perpetuidad. Sin perjuicio del párrafo precedente, estos sectores podrán ser objeto de investigación científica y hábitat de las comunidades de pueblos originarios y de los agricultores y agricultoras familiares comprendidos en el artículo 5º de la Ley Nº 27.118. b) Categoría II (de uso sostenible): sectores de mediano valor de conservación que, por medio de un uso sostenible que garantice la protección a largo plazo del humedal, su biodiversidad, sus servicios ambientales y un mínimo grado de afectación, podrán ser sometidos a procesos de producción sostenibles. c) Categoría III (de uso racional): sectores de bajo valor de conservación en los cuales se podrán realizar actividades productivas. ARTÍCULO 13: El uso sostenible de los humedales deberá basarse en los siguientes criterios: a) Reconocer e integrar los múltiples valores y servicios ambientales de los humedales. b) Evaluar a los humedales y las cuencas hidrográficas de forma integral considerando la interdependencia de los ecosistemas y los efectos del uso de la tierra. c) Considerar el régimen hidrológico y sus variabilidad espacio-temporal. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Las acciones de recuperación y manejo de humedales deberán incluir la reducción de impactos ambientales, su remediación y restauración, según corresponda. ARTÍCULO 14: En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la sanción de la presente Ley, cada autoridad competente deberá realizar el Ordenamiento de los Humedales existentes en sus respectivos territorios. El mismo deberá actualizarse periódicamente, por lo menos, una vez dentro de un plazo que no podrá exceder los tres (3) años a partir de su realización inicial y/o de su última actualización. ARTÍCULO 15: En caso de áreas de humedales compartidas entre dos (2) o más jurisdicciones, dichos sectores deberán ser categorizados de manera consensuada y coordinada entre las autoridades competentes intervinientes, con el objeto de gestionar, de forma equitativa y sustentable, los humedales y los servicios ambientales compartidos. A su vez, en caso de discrepancia o demora en la categorización de un área de humedal compartida, por parte de alguna de las autoridades intervinientes, prevalecerá la categoría de mayor grado de conservación. CAPÍTULO II Gestión de los Humedales ARTÍCULO 16: Todas las actividades comprendidas en el artículo 12 de la presente Ley requerirán autorización por parte de la autoridad competente correspondiente, a excepción de aquellas llevadas a cabo por las comunidades de pueblos originarios y los agricultores y agricultoras familiares comprendidos en el artículo 5º de la Ley Nº 27.118, las cuales se regirán por un régimen especial, determinado por la autoridad competente correspondiente. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La autoridad de aplicación y las autoridades competentes intervinientes deberán brindar asesoramientos y capacitaciones técnicas adecuadas que garanticen, a dichas comunidades, el desarrollo de proyectos de uso sostenible de los humedales y/o la implementación de medidas que permitan una gestión de adaptación de aquellas actividades no sostenibles, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 17: Se prohíbe la dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes y la quema a cielo abierto de residuos derivados de las actividades realizadas en las categorías I y II. Aquellas actividades comprendidas en la categoría III se regirán por lo establecido en la Ley Nº 26.562 de presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema. ARTÍCULO 18: Toda persona humana o jurídica, pública o privada, que solicite autorización para realizar actividades comprendidas en las categorías II y III, deberá sujetar su actividad a un Plan de Uso Racional y Sostenible de Humedales respectivamente, el cuál deberá ser evaluado y aprobado en forma previa a su ejecución por la autoridad competente correspondiente. A su vez, dicho plan deberá ser suscripto por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado. En caso de falsedad u omisión de los datos contenidos en dichos planes, las personas humanas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización. ARTÍCULO 19: La autoridad competente interviniente deberá determinar los parámetros y requisitos específicos para la elaboración y aprobación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de los Planes de Uso Racional y Sostenible de Humedales a llevarse a cabo en las categorías II y III. Aquellos planes que posean actividades susceptibles de degradar el humedal, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa deberán ser sometidos a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previo de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Ambiente N° 25.675. La autoridad competente, ante la concurrencia de dos (2) o más proyectos en un mismo ambiente, deberá complementar la Evaluación de Impacto Ambiental del párrafo precedente con un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégico y/o Acumulativo. CAPÍTULO III Inventario Nacional de Humedales ARTÍCULO 20: Impleméntese el Inventario Nacional de Humedales (INH) como herramienta de información sobre la distribución espacial de los humedales para la identificación, descripción y monitoreo de los mismos en todo el territorio nacional, según lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley. ARTÍCULO 21: La autoridad de aplicación, en coordinación con el COFEMA, elaborará el INH sobre una base metodológica común y con un enfoque multiescalar y multidisciplinario que contemple la articulación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” interjurisdiccional con las autoridades competentes y la participación de organismos técnicos y científicos. El INH deberá contar, como mínimo, con una información sistematizada que permita ubicar, identificar, delimitar, clasificar y caracterizar los humedales a fin de facilitar el posterior monitoreo de los mismos. ARTÍCULO 22: El INH podrá realizarse por etapas y/o áreas geográficas, no obstante, las jurisdicciones podrán continuar sus procesos en curso e iniciar nuevos de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Ambiente N° 25.675. A su vez, dicho Inventario deberá actualizarse, por lo menos, una vez dentro de un plazo no mayor a cinco (5) años con el fin de realizar el monitoreo que permita verificar los cambios en las características ecológicas de los humedales, el estado de avance o retroceso de los mismos y demás factores que la autoridad de aplicación considere pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO IV Fondo Nacional de Conservación de Humedales ARTÍCULO 23: Créase el Fondo Nacional de Conservación de Humedales (FNCH), con el objeto de compensar a los Estados provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que conserven los humedales existentes en sus respectivos territorios. El FNCH estará integrado por: a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas en el Presupuesto General de la Nación, las que no podrán ser inferiores al 0,5% del presupuesto nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas humanas o jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales; c) Los recursos no utilizados de fondos provenientes de ejercicios anteriores. ARTÍCULO 24: El FNCH será distribuido anualmente entre Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan elaborado y tengan aprobado, mediante Ley provincial, su Ordenamiento Territorial de Humedales. Las autoridades competentes remitirán a la autoridad de aplicación su Ordenamiento Territorial de Humedales y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus humedales y categorías de clasificación. ARTÍCULO 25: La autoridad de aplicación conjuntamente con las autoridades competentes comprendidas en el artículo precedente administrarán el FNCH y dictarán las normas reglamentarias a tal efecto. Asimismo, la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo establecido por la Ley 24.156. ARTÍCULO 26: La administración del FNCH determinará anualmente las sumas que corresponda pagar, en base a: a) El porcentaje de superficie de humedales declarado por cada autoridad competente; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus humedales; c) La cantidad de hectáreas declaradas categoría I de conservación por cada autoridad competente. Además, por medio de un informe anual, la administración del FNCH deberá informar el destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, el cuál deberá detallar los montos por cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 27: Las autoridades competentes deberán destinar los aportes recibidos del FNCH a desarrollar y mantener mecanismos de monitoreo, control y trazabilidad de todas las actividades que se desarrollen en los humedales y a realizar aquellas actividades y tareas tendientes al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley; Las autoridades competentes que hayan recibido aportes FNCH deberán remitir anualmente a la autoridad de aplicación un informe que detalle el uso y destino de dichos aportes. TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I De las infracciones y sanciones ARTÍCULO 28: Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, el incumplimiento de las disposiciones de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” presente Ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será sancionado con: a) Apercibimiento; b) Multa de diez (10) hasta cien mil (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional; c) Suspensión de la actividad de sesenta (60) días hasta cinco (5) años, según corresponda y en base a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y en base a las circunstancias del caso. e) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios. Las sanciones enumeradas en el presente artículo podrán aplicarse de manera acumulativa. ARTÍCULO 29: Las sanciones establecidas en el artículo precedente se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. ARTÍCULO 30: En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de la presente Ley podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias incurridas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. ARTÍCULO 31: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus autoridades y profesionales serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 32: Los importes percibidos por las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del artículo 28 de la presente Ley, serán destinados, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental de los humedales categoría I existentes en sus respectivos territorios. CAPÍTULO II Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 33: Las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, deberán implementarse de modo tal que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. ARTÍCULO 34: Los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio del COFEMA, deberán brindar a la autoridad de aplicación la información necesaria para elaborar el Inventario Nacional de Humedales, según lo establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley. ARTÍCULO 35: La autoridad de aplicación y las autoridades competentes deberán garantizar el acceso a la información y la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” participación ciudadana acorde a lo establecido en la Ley N° 25.675 y normas complementarias. ARTÍCULO 36: Cada autoridad competente, durante el plazo que transcurra entre la sanción de la presente Ley y la presentación de su correspondiente Ordenamiento Territorial de Humedales, deberá proteger a los humedales plenamente reconocidos así como en aquellos ecosistemas que se presuman razonablemente como tales. Del mismo modo, el desarrollo de nuevas actividades o la modificación de aquellas ya existentes sólo se podrán autorizar por medio de la aprobación previa de un Estudio de Impacto Ambiental, acorde a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 37: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Marcelo N. Lewandowski
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