Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto penalizar la difusión no consentida
de contenidos de desnudez, sexual o erótico incluso si se ha obtenido
con consentimiento de la víctima, aumentando al doble la pena
establecida en el párrafo anterior al que, por cualquier medio, y sin
expresa autorización, difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de
cualquier manera pusiere al alcance de terceros contenidos de
desnudez, sexual o erótico incluso si se ha obtenido con consentimiento
de la víctima.
Actualmente en el Derecho Penal los actos que exigen el pago de una
suma de dinero o una acción frente a la amenaza de publicar una o
varias imágenes de contenido sexual configuran el delito de extorsión. A
veces también se puede recurrir a los delitos de amenazas o
coacciones, o a la figura contravencional de hostigamiento.
Esta iniciativa fue presentada el año 2020 bajo el número de expediente
43/20 y obtuvo media sanción en fecha el 23 de julio del año 2020/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
mediante el tratamiento del Orden del Día 88/20 y luego de lograr
dictamen en la Comisión de Legislación Penal de diputados, no fue
tratada en el recinto.
En virtud de la vigencia y actualidad del problema en el año 2022 el
proyecto fue nuevamente presentado bajo el número de expediente
1486/22.
Amén de ello, es evidente que en los últimos años hay un fenómeno
mundial creciente y de la que Argentina no está al margen, denominado
“pornografía no consentida”, y se refiere a la difusión de imágenes y
videos íntimos por medios electrónicos a través de redes sociales o
sitios web, con la finalidad de dañar la imagen de una persona, y en
algunos casos de modo extorsivo, con el fin de obtener algo a cambio.
Si bien esto perjudica a ambos géneros, la mayoría de los gravemente
afectados, incluso profesionalmente, son mujeres, colocándolas en una
situación más de vulnerabilidad. Ya nadie puede poner en duda que la
difusión contenidos de desnudez, sexual o erótico incluso si se ha
obtenido con consentimiento de la víctima, a través de las tecnologías
de la información se ha convertido en una práctica frecuente que se
encuentra en permanente crecimiento.
En la mayoría de los casos, lo que comienza como un juego íntimo, se
encuentra a un click de transformarse en una tragedia con destino y
consecuencias impredecibles. Ya en 2009, se alertaba, en los medios
masivos de comunicación, sobre los peligros del sexting entre jóvenes,
quienes comienzan a tomarse fotografías o videos en actitudes
seductoras, desnudos o semidesnudos, sin tener en cuenta los riesgos
que ello entraña cuando esas imágenes son enviadas a la red con
destino a un amigo o un novio y, éste, por lo general sin el
consentimiento del emisor, las reenvía a otras personas y éstas, a su
vez, las difunden por las redes sociales hacia un mundo desconocido de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
personas anónimas, pero este fenómeno ha dejado de ser ya solo un
tema de jóvenes.
Entre la infinidad de conductas ilícitas que pueden realizarse a través de
las tecnologías de información y comunicación, han tomado mayor
relevancia, en especial aquellas que tienen relación con la sexualidad
de los individuos y en ocasiones configuran un claro supuesto de
violencia de género.
En Argentina el fenómeno no ha dejado de crecer, de hecho, son
muchos los casos de famosos que han tomado estado público a través
de la prensa, por la difusión de sus intimidades en videos caseros con
sus ex parejas. La división de Delitos en Tecnología y Análisis Criminal
de la Policía Federal informó que desde hace diez años a la actualidad
son desde 250 en 2008 a niveles que no pueden ya registrarse en 2019,
y la ONG Bullying sin Fronteras ha estimado que sólo en la provincia de
Buenos Aires se dan, más 120 casos mensuales, y que muchos de ellos
terminan en sede judicial. Algunos países ya están abordando a través
de medidas penales, la difusión no consentida de imágenes sexuales a
través de estas tecnologías.
En 2014, el Parlamento de Japón aprobó una ley llamada por medio de
la cual se aplica penas de prisión y multa la difusión no consentida por
Internet de imágenes o videos de contenido sexual de las ex parejas.
Frente a esas realidades varios países han avanzado en iniciativas
similares, lo propio han hecho España y México. La Universidad de
Michigan, en una investigación que publicó, señala que en el 90% de los
casos de “pornovenganza” el agresor es un hombre, configurándose una
nueva forma de violencia de género, y agrega que 5 de cada 10 víctimas
admiten haber recibido fuertes insultos en las redes como consecuencia
de la divulgación del material privado.
En Santiago del Estero aumentaron considerablemente las denuncias
de este tipo de casos, una jueza del Crimen de Primera Nominación de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la provincia, aseguró a un medio gráfico, que “es un tipo de delito que
va en aumento y con mayor preponderancia en la juventud, dejando
graves consecuencias para las víctimas” y explicó que pese a que son
hechos que se dan en plataformas tecnológicas, se encuadran en los
delitos informáticos, por lo que configuran un delito sobre el que la
Justicia actúa con todo su peso, y precisó que la “pornovenganza”,
genera un grave perjuicio en las víctimas. “Las jóvenes quedan
estigmatizadas y deben atravesar los traumas en su entorno familiar y
de amigos”.
A través del artículo 155 del Código Penal ha pretendido tutelar la
libertad de las personas en la inteligencia de que toda comunicación por
correspondencia, sea expresa o tácitamente, pertenece a la esfera de
reserva del comunicador y sólo debe ser conocida por el sujeto a quien
va dirigida. Con las nuevas tecnologías y el desarrollo de documentos o
archivos el verbo típico debe ser ampliado a nuevas manifestaciones de
violencias. La ilegitimidad de la publicación se enfatiza en cuanto se
demanda que sea indebida, por lo que el agente no debe tener derecho
para hacerlo o no contar con autorización de quien sí lo tiene.
La pena prevista es de multa en el artículo 155, cuyo monto vigente
corresponde a la reforma del año 2008, Ley N° 26.388, lo que hace que
sea extremadamente desactualizada y por debajo de los montos que al
presente se prevén para muchísimas contravenciones o faltas
municipales.
Actualmente el chantaje (artículo 168 del CP) consiste en la conducta
del sujeto activo que obliga a la víctima a realizar una disposición
patrimonial, valiéndose de imputaciones contra el honor o de violación
de secretos, mediante este proyecto se agrega, además quien se valiese
de la difusión de documentos cuyo contenido fuere consecuencia de una
relación íntima. Es una extorsión caracterizada por el medio comisivo./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El problema que presenta la difusión de las escenas íntimas sin
autorización de la persona afectada, sin más intención que la de subir la
imagen a la red, o bien con la finalidad de humillar, con ánimo de
“venganza”1 o para extorsionar a la víctima (sextorsión), desde una
perspectiva jurídica reside, fundamentalmente, en que, en Argentina, no
existe una legislación específica sobre la materia. Sin perjuicio de los
daños colaterales consecuentes, otro de los problemas es que, una vez
que el mensaje fue subido a la red, no tiene vuelta atrás y si fue objeto
de reenvío a otros destinatarios, aparece el riesgo de conversión de la
persona afectada en potencial víctima de maniobras o comportamientos
delictivos, como, por ejemplo, distintas formas de acoso, ciberbullyin,
chantajes, grooming, etc.
No hay duda que existe un derecho claramente vulnerado, tales
conductas son violatorias del derecho a la privacidad de las personas.
La difusión de tales imágenes perpetua ese delito y la violencia.
Lamentablemente, el Código Penal de la Nación hasta la fecha no se
adaptó a las nuevas tecnologías. En otras palabras, al día de la fecha
no existe norma alguna del Código Penal de la Nación ni de sus leyes
complementarias que tipifiquen las conductas descriptas anteriormente,
es decir, la difusión de imágenes o videos íntimos a un tercero sin
consentimiento del exhibido.
En tal sentido recordamos que el derecho a la privacidad es un derecho
consagrado constitucionalmente en el artículo 19 de nuestra Ley
1 Según el Dr. Bochatay: “(…) La mal llamada "pornovenganza" radica en que en casi la totalidad de los casos
que se presentan, no existe daño alguno ocasionado por la víctima, generalmente esta mujer, que pudiera
dar lugar a un derecho por parte del "vengador" en querer satisfacer un agravio o daño recibido, sino que
deriva del propio ser u orgullo dolido de su promotor, quien injustificadamente y por motivos de
desencuentros amorosos; pasionales y/o del ego atormentado, decide traicionar aquello que fue propio de la
pareja (o bien, del vínculo sexual y de confianza generado entre dos que no poseen tal status, por ejemplo).”
(Bochatay, Patricio: “La mal llamada "Pornovenganza" desde las normas y la Justicia.” TR LALEY
AR/DOC/1744/2020.)/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Fundamental estableciendo que: "Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados".
Es por lo expuesto, que solicito a mis pares acompañen con su voto, la
sanción del presente proyecto de ley.
Claudia Ledesma Abdala de Zamora/final_de_pagina/