Fundamentos del proyecto
Señora presidente:
La Ley 27.604 tendrá un impacto negativo en todos los sectores
productivos de nuestro país. No sólo por las restricciones que imponen
los plazos, que afecta la evolución de las unidades productivas, sino
también, por el impacto que pueda llegar a tener en los herederos de
aquellos campos que han sido afectados con las disposiciones
establecidas por dicha ley, que en muchos casos no han sido
responsables de las causas de los incendios, pero de igual manera no
podrán hacer uso de su legítimo bien.
Por otro lado, es necesario destacar que esta ley es inconstitucional
porque reglamenta de forma irrazonable e injustificada el derecho de
propiedad. Respecto a su relación con este derecho, la ley viola
claramente el principio de razonabilidad, receptado por la Constitución
Nacional en su artículo 28, ya que la prohibición lisa y llana de
actividades lícitas no resulta ser el medio adecuado para la protección
del ambiente, máxime cuando ya existen normas y mecanismos
previstos en la legislación vigente para la protección de áreas de alto
valor de conservación.
Asimismo, esta ley atenta contra el federalismo, ya que el artículo 41 de
nuestra Constitución Nacional prevé que corresponde a la Nación dictar
las normas de presupuestos mínimos y a las provincias las necesarias
para complementarlas. La Nación, estado federal, puede establecer los
presupuestos mínimos sobre ordenamiento ambiental del territorio
(como lo ha hecho en la Ley de Bosques Nativos o la Ley General del
Ambiente) pero debe dejar margen para que las provincias
complementen dichas normas, en un todo de acuerdo con el sistema
federal que tenemos. En este sentido, una norma de presupuestos
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mínimos como la Ley 26.815 no puede restringir ni alterar dichas
facultades y, aunque puede limitar el ejercicio de cualquier actividad en
pos de la protección ambiental, no puede restringir el uso del suelo,
afectando el principio de autonomía constitucionalmente garantizado por
los artículos 5, 121, 123, y 124, en lo que respecta al dominio de sus
recursos naturales, de la Constitución Nacional.
Cabe subrayar que los gobiernos provinciales y municipales son quienes
mejor conocen el territorio local y, por tanto, son quienes están en
mejores condiciones para determinar cómo debe ordenarse
ambientalmente su territorio, qué usos de la tierra deben fomentarse y
en dónde. Ese es el fundamento del federalismo. La ley 27.604, al
prohibir los cambios en el uso del suelo por 30 o 60 años, excede las
competencias que le fueron delegadas por las provincias, ya que las
priva de cualquier facultad de complemento. La modificación introducida
no es un presupuesto mínimo que las provincias puedan complementar,
sino que ocupa por completo el campo regulatorio, ya que deja
“congelados” los usos de la tierra por 30 o 60 años, dependiendo el caso,
sin permitir a las provincias ordenar ambientalmente su territorio,
priorizar los usos que consideren necesarios o fomentar la realización
de las actividades económicas y sociales que consideren convenientes,
siempre teniendo en miras la protección del medio ambiente.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
sistemáticamente que la reglamentación de los derechos debe ser
razonable: esto es, justificada por los hechos y circunstancias que le dan
origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público
comprometido; y proporcional a los fines que se procura alcanzar. Pero,
sobre todo, no debe alterar la sustancia o núcleo del derecho
reglamentado (Art. 28 CN).
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Por otro lado, el objetivo de esta ley es – según sus promotores - evitar
los incendios provocados con el fin de modificar el uso del suelo. Sin
embargo, al no distinguir entre incendios provocados, accidentales o
naturales, ni tampoco si dicho incendio afecta vegetación viva o muerta,
resulta una reglamentación desproporcionada del derecho de propiedad
ya que incluye dentro de la prohibición a terrenos afectados por
incendios accidentales o naturales y a quién ve afectado su terreno por
un incendio provocado por terceros.
Además, la 27.604 resulta una reglamentación injustificada porque se
asienta sobre la peligrosa generalización de suponer que existe una
intencionalidad y especulación financiera detrás de cada incendio
producido, atribuyéndoles dicha responsabilidad a los mismos
propietarios e iguala las consecuencias jurídicas para “el caso de
incendios, sean éstos provocados o accidentales…”. Por lo mismo
resulta desproporcionada dado que los incendios accidentales pueden
ser originados por causas naturales, como por ejemplo la caída de un
rayo, tormentas eléctricas, biomasa disponible, sequías, heladas,
bajantes de los ríos y también por acciones imprudentes de personas
ajenas a la propiedad y/o la caída de un cable de alta tensión, entre
otros. Por tanto, presumir que el fuego es utilizado como un medio para
el cambio del uso de un campo, es de un profundo desconocimiento o
del interés de propinarle un nuevo castigo al sector agropecuario.
Siguiendo con la línea, la incorporación del artículo 22 quáter también
resulta una reglamentación injustificada del derecho de propiedad. En
efecto, dicho artículo prevé la prohibición en “zonas agropecuarias,
praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras
edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente
estrictamente urbano o estructural” por el plazo de treinta (30) años
desde la extinción del incendio, de: los emprendimientos inmobiliarios,
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cualquier actividad agropecuaria distinta el uso y destino previo, y la
modificación del uso para desarrollar prácticas de agricultura intensiva.
Sin embargo, el plazo por el que se obliga al propietario a mantener el
uso de la tierra no guarda relación alguna con el tiempo que se necesita
para su restauración y parece solo ser una forma de penalizar al
propietario por un incendio que en muchos casos no fue causado por él.
Por lo antes dicho, y teniendo en cuenta que actualmente nuestro país
cuenta con herramientas disponibles para evitar y combatir los
incendios, y, considerando que debemos procurar prevenirlos mediante
sistemas de control, monitoreo y alerta temprana, y no sancionar
injustamente, ya que el castigo injusto no es una medida conducente,
presentamos esta iniciativa que tiene por objetivo derogar la Ley 27.604.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en el
presente proyecto de ley.
Alfredo L. De Angeli.
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