DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE DEROGA SU SIMILAR 27.604, QUE MODIFICA LA LEY 26.815, DE MANEJO DE FUEGO. (REF. S. 3095/20)

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1250/2024) CABA, 17 de Julio de 2024 Señora Presidenta del Honorable Senado de la Nación Dra. Victoria Villarruel S. / D. Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley, registrado bajo el expediente N° S3095/2020 referido al “Manejo del Fuego”, de mi autoría. Sin otro particular saludo a la Sra. Presidenta con mi mayor consideración. Alfredo De Angeli.- PROYECTO DE LEY Artículo 1º: Deróguese la Ley 27.604, que modifica la Ley 26.815, de Manejo de Fuego. Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alfredo L. De Angeli. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
1250/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
17 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora presidente: La Ley 27.604 tendrá un impacto negativo en todos los sectores productivos de nuestro país. No sólo por las restricciones que imponen los plazos, que afecta la evolución de las unidades productivas, sino también, por el impacto que pueda llegar a tener en los herederos de aquellos campos que han sido afectados con las disposiciones establecidas por dicha ley, que en muchos casos no han sido responsables de las causas de los incendios, pero de igual manera no podrán hacer uso de su legítimo bien. Por otro lado, es necesario destacar que esta ley es inconstitucional porque reglamenta de forma irrazonable e injustificada el derecho de propiedad. Respecto a su relación con este derecho, la ley viola claramente el principio de razonabilidad, receptado por la Constitución Nacional en su artículo 28, ya que la prohibición lisa y llana de actividades lícitas no resulta ser el medio adecuado para la protección del ambiente, máxime cuando ya existen normas y mecanismos previstos en la legislación vigente para la protección de áreas de alto valor de conservación. Asimismo, esta ley atenta contra el federalismo, ya que el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional prevé que corresponde a la Nación dictar las normas de presupuestos mínimos y a las provincias las necesarias para complementarlas. La Nación, estado federal, puede establecer los presupuestos mínimos sobre ordenamiento ambiental del territorio (como lo ha hecho en la Ley de Bosques Nativos o la Ley General del Ambiente) pero debe dejar margen para que las provincias complementen dichas normas, en un todo de acuerdo con el sistema federal que tenemos. En este sentido, una norma de presupuestos VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” mínimos como la Ley 26.815 no puede restringir ni alterar dichas facultades y, aunque puede limitar el ejercicio de cualquier actividad en pos de la protección ambiental, no puede restringir el uso del suelo, afectando el principio de autonomía constitucionalmente garantizado por los artículos 5, 121, 123, y 124, en lo que respecta al dominio de sus recursos naturales, de la Constitución Nacional. Cabe subrayar que los gobiernos provinciales y municipales son quienes mejor conocen el territorio local y, por tanto, son quienes están en mejores condiciones para determinar cómo debe ordenarse ambientalmente su territorio, qué usos de la tierra deben fomentarse y en dónde. Ese es el fundamento del federalismo. La ley 27.604, al prohibir los cambios en el uso del suelo por 30 o 60 años, excede las competencias que le fueron delegadas por las provincias, ya que las priva de cualquier facultad de complemento. La modificación introducida no es un presupuesto mínimo que las provincias puedan complementar, sino que ocupa por completo el campo regulatorio, ya que deja “congelados” los usos de la tierra por 30 o 60 años, dependiendo el caso, sin permitir a las provincias ordenar ambientalmente su territorio, priorizar los usos que consideren necesarios o fomentar la realización de las actividades económicas y sociales que consideren convenientes, siempre teniendo en miras la protección del medio ambiente. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido sistemáticamente que la reglamentación de los derechos debe ser razonable: esto es, justificada por los hechos y circunstancias que le dan origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido; y proporcional a los fines que se procura alcanzar. Pero, sobre todo, no debe alterar la sustancia o núcleo del derecho reglamentado (Art. 28 CN). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por otro lado, el objetivo de esta ley es – según sus promotores - evitar los incendios provocados con el fin de modificar el uso del suelo. Sin embargo, al no distinguir entre incendios provocados, accidentales o naturales, ni tampoco si dicho incendio afecta vegetación viva o muerta, resulta una reglamentación desproporcionada del derecho de propiedad ya que incluye dentro de la prohibición a terrenos afectados por incendios accidentales o naturales y a quién ve afectado su terreno por un incendio provocado por terceros. Además, la 27.604 resulta una reglamentación injustificada porque se asienta sobre la peligrosa generalización de suponer que existe una intencionalidad y especulación financiera detrás de cada incendio producido, atribuyéndoles dicha responsabilidad a los mismos propietarios e iguala las consecuencias jurídicas para “el caso de incendios, sean éstos provocados o accidentales…”. Por lo mismo resulta desproporcionada dado que los incendios accidentales pueden ser originados por causas naturales, como por ejemplo la caída de un rayo, tormentas eléctricas, biomasa disponible, sequías, heladas, bajantes de los ríos y también por acciones imprudentes de personas ajenas a la propiedad y/o la caída de un cable de alta tensión, entre otros. Por tanto, presumir que el fuego es utilizado como un medio para el cambio del uso de un campo, es de un profundo desconocimiento o del interés de propinarle un nuevo castigo al sector agropecuario. Siguiendo con la línea, la incorporación del artículo 22 quáter también resulta una reglamentación injustificada del derecho de propiedad. En efecto, dicho artículo prevé la prohibición en “zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural” por el plazo de treinta (30) años desde la extinción del incendio, de: los emprendimientos inmobiliarios, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cualquier actividad agropecuaria distinta el uso y destino previo, y la modificación del uso para desarrollar prácticas de agricultura intensiva. Sin embargo, el plazo por el que se obliga al propietario a mantener el uso de la tierra no guarda relación alguna con el tiempo que se necesita para su restauración y parece solo ser una forma de penalizar al propietario por un incendio que en muchos casos no fue causado por él. Por lo antes dicho, y teniendo en cuenta que actualmente nuestro país cuenta con herramientas disponibles para evitar y combatir los incendios, y, considerando que debemos procurar prevenirlos mediante sistemas de control, monitoreo y alerta temprana, y no sancionar injustamente, ya que el castigo injusto no es una medida conducente, presentamos esta iniciativa que tiene por objetivo derogar la Ley 27.604. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley. Alfredo L. De Angeli. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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