Fundamentos del proyecto
Señor presidente:
El presente proyecto es una representación del expediente 6402-D-2015 y sus posteriores
representaciones, de autoría de la Dra . Elisa Carrió y tiene por objeto modificar el Decreto Ley
1285/58, modificando su artículo 2°, sobre designación de jueces de la nación. La modificación
que venimos a proponer resulta necesaria a fin de armonizar dicho Decreto Ley con las
disposiciones de la ley 27439, y así dejar previsto por ley el único procedimiento de selección de
jueces legalmente válido, en los términos de una interpretación restrictiva de las cláusulas
constitucionales y el debido respeto a los tratados internacionales de Derechos Humanos; los que
integran el corpus constitucional por gozar de igual jerarquía a partir de su incorporación con la
reforma constitucional de 1994.
Se establece como vía exclusiva para la designación de los jueces -para todos los casos, sin
excepción-, aquella que resulta de indiscutible constitucionalidad y respetuosa de la forma
republicana de gobierno que rige en nuestro Estado federal.
Para evitar así, designaciones que pudieran ser tachadas como de dudosa constitucionalidad,
como lo son todas aquellas que omiten la intervención de alguno de los órganos o poderes
llamados a intervenir por la Constitución Nacional, para limitar el poder del Ejecutivo por sobre
los magistrados del Poder Judicial. Las que sin dudas generan una angustia e inseguridad jurídica
innecesaria en los justiciables -y la sociedad en general-, que pueden temer razonablemente, ser
juzgados por jueces sin la legitimidad y la estabilidad necesaria para su independencia.
Luego de transitar difíciles momentos para la República durante los últimos años, resulta
indispensables avanzar en nuestra legislación para garantizar la efectiva división de poderes. Por
lo que más allá de las diferentes interpretaciones que han manifestado distintos conocedores en
la materia, respecto del art. 99 inc. 19 de la Constitución Nacional; no debemos perder de vista
que los principios y garantías rectores de nuestra Carta Magna hacen imperiosa la preeminencia
de una interpretación de las normas que regulan los procedimientos válidos para la designación
de los jueces, que asegure en todos los casos, la designación de jueces naturales. Que son aquellos
que gozan de absoluta independencia del Poder Ejecutivo desde el inicio, y la pueden mantener a
partir de normas que garantizan la intangibilidad de sus cargos; lo que entiendo no ocurre con
las designaciones "en comisión" realizadas en forma unilateral por el Poder Ejecutivo.
Como ha manifestado el sociólogo y profesor titular de Derecho Constitucional, Roberto
Gargarella, la Constitución "requiere ser interpretada restrictivamente, como impidiendo y no
como avalando movimientos que expanden la autoridad de un poder (el que toma la decisión)
sobre los otros"
En efecto, existen diferentes lecturas respecto del texto del citado art. 99 inc. 19 de la
Constitución Nacional, y algunas de ellas sostienen que el mismo, al autorizar al Presidente de la
Nación a "llenar las vacantes de los empleos" que ocurran durante el "receso" del Senado,
permite al Jefe del Poder Ejecutivo, designar a los jueces de la Nación "en comisión"; e incluso
existen algunos antecedentes de haberse utilizado ese mecanismo a tal fin.
Sin embargo, incluso sin saldar la discusión de si el cargo del juez debe ser considerado empleo o
de cuándo deben haberse generado las vacantes para ser cubiertas mediante ese mecanismo
excepcional, lo cierto es que como lo resaltara el citado jurista "...no es invocando argumentos de
autoridad como merece leerse la Constitución. (...) la Constitución merece apoyarse en una
concepción interpretativa diferente./final_de_pagina/En mi opinión, ella debe ser leída a partir de dos claves principales: i) máxima deferencia hacia
las decisiones políticas resultantes del buen funcionamiento del juego democrático; y
ii) el escrutinio más estricto sobre las decisiones políticas capaces de afectar las reglas del juego
democrático"
Por ello, aun sin entrar a analizar el verdadero alcance de la referida cláusula del art. 99 inc. 19
CN, es innegable que a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a nuestra
Constitución Nacional, las leyes que se sancionen deben respetar cláusulas como las del art. 8.1
del Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos), que
establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...", o del art. 14.1.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que igual sentido dispone que: "...Toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de carácter civil...".
Lo que, insisto, no se garantiza con las designaciones en comisión de los jueces de la Corte por
parte del Presidente de la Nación, sin la debida aprobación del Senado de la Nación. En este
sentido, resulta importante considerar que como lo advirtiera Bidart Campos, en materia de
tratados internacionales "...se incurre en violación del tratado tanto cuando se aplica una norma
interna que le es incompatible o contraria, como cuando simplemente se omite aplicarlo..." (3), lo
que puede dar lugar a responsabilidad internacional del Estado. Y no debe olvidarse que la Corte
Suprema ha tenido oportunidad de expedirse sobre el deber de los tribunales de efectuar un
debido control de convencionalidad (caso "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso. de casación e
inconstitucionalidad", del 13 de julio de 2007), el que, sin dudas, también debe hacer este
Parlamento, así como lo hace con el control de constitucionalidad de los actos y de las propias
leyes.
Asimismo, mediante el presente proyecto también explicitamos la necesaria intervención del
Consejo de la Magistratura para la designación de los jueces del resto de los tribunales,en un
todo de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema en su fallo "Rosza", del 23 de mayo de 2007
y las disposiciones de la ley 27439.
Antecedente en el que el tribunal afirmó que "...La designación de los magistrados integrantes de
dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del
Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la
intervención del Senado". Primera pauta a tener en cuenta para la regulación del sistema de
designación de jueces subrogantes.
Y agrega el máximo Tribunal que "el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al
sistema referenciado se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes
sobre el que se asienta la República". Así como que ese proceso de selección debe respetarse
estrictamente, por encontrarse en juego "el derecho de toda persona a ser oída por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial".
Estableciendo expresamente en el mismo fallo, que el procedimiento fijado constitucionalmente
para la designación de magistrados, incluye tanto a los jueces titulares como a los subrogantes, al
señalar: "...tal como se expresó la Constitución contiene un procedimiento de designación de
magistrados en el que resulta necesaria la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder
Ejecutivo y del Senado de la Nación. Este sistema no excluye la implementación de un régimen de
jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante -y hasta tanto ésta
sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto- a los efectos de no afectar el derecho/final_de_pagina/de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos. Este
régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención de los tres órganos
mencionados."
Lo que nos obliga a hacer un "paralelismo" respecto a la designación de los jueces de la Corte,
que, en todos los casos, debe ser con la intervención del Poder Ejecutivo y del Senado de la
Nación.
En definitiva, lo más importante hoy es escoger el camino más republicano posible, y dejarlo
establecido en las leyes de manera armoniosa; a dichos fines promovemos la modificación de la
ley de organización de la Justicia Nacional.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
JUAN MANUEL LÓPEZ
MAXIMILIANO FERRARO- VICTORIA BORREGO- MARCELA CAMPAGNOLI- MONICA FRADE-
PAULA OLIVETO LAGO/final_de_pagina/