Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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PROYECTO DE LEY IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO” Artículo 1°.- Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera. Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2025. Artículo 2°.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno. Artículo 3º.- El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo. Artículo 4º.- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo. Artículo 5º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley. Artículo 6°.- El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias./final_de_pagina/Artículo 7°.- El monto total recaudado por el gravámen establecido en la presente Ley será destinado en su totalidad a diversos programas de fortalecimiento del sistema científico y tecnológico de la República Argentina de acuerdo a la siguiente distribución: - 60% (sesenta por ciento) a INNOVA T y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) a fin de brindar apoyo a los proyectos de investigación en curso. - 20% (veinte por ciento) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) para el financiamiento de proyectos de innovación y desarrollo. - 20% (veinte por ciento) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria para la reapertura de Unidades experimentales y agencias con criterio de arraigo federal. Artículo 8°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2025. Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. FIRMA: DIPUTADO ESTEBAN PAULÓN ACOMPAÑA: DIPUTADA MÓNICA FEIN/final_de_pagina/
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