Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1933/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley 27716 por el siguiente: Artículo 1°- Objeto Principal. La presente ley tiene por objeto asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de discapacidad o de enfermedad con posibles secuelas discapacitantes para un hijo en gestación o recién nacido, mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada de la condición informada. ARTICULO 2°- Modifícanse los incisos a) y c) del Artículo 2° de la Ley 27716 por los siguientes: a) Proveer a los progenitores y/o adulto a cargo la información completa, precisa y actualizada sobre el diagnóstico, pronóstico, opciones y servicios de salud y de apoyo para las personas con discapacidad y sus familias; c) Promover la atención oportuna y estimulación temprana del recién nacido con diagnóstico de discapacidad o enfermedad con posibles secuelas discapacitantes para asegurar su calidad de vida en igualdad de oportunidades; ARTICULO 3°- Sustituyase el Artículo 4° de la Ley 27716 por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 4°- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes: a) Promover la formación y capacitación continua a profesionales de la salud sobre las condiciones y contenido que debe reunir una comunicación a las familias cuyo hijo en gestación o recién nacido recibe un diagnóstico de discapacidad y sobre los derechos de las personas con discapacidad; b) Elaborar y difundir un protocolo respecto de la comunicación y la información que debe proveerse a las personas cuyo hijo en gestación o recién nacido recibe un pronóstico o un diagnóstico de discapacidad; c) Generar, colectar y sistematizar la información respecto a la cantidad de casos diagnosticados con discapacidad a los efectos de la utilización estadística, con la debida protección de los datos personales en los términos de la ley 25.326; d) Difundir cartelería en los establecimientos de salud respecto de los derechos de los progenitores y/o adulto a cargo que reciben un pronóstico o diagnóstico y de las personas con discapacidad; e) Difundir en su página web toda información que a criterio de la autoridad de aplicación sea necesario y útil para el tratamiento y desarrollo de las actividades de personas con discapacidad y sus familias; ARTICULO 5°- Modifícase el Artículo 6° Ley 27716 por el siguiente: Artículo 6°- Condiciones de la información. Al momento del diagnóstico prenatal o postnatal, deberá proveerse información en los términos de la ley 26.529 y la vinculada a la condición diagnosticada, recomendaciones de seguimiento clínico, recursos, grupos y VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” asociaciones de acompañamiento y contención de las personas con discapacidad y sus familias, servicios sanitarios y de apoyo públicos y de la sociedad civil, así como los sitios de interés para usuarios que reciban el diagnóstico prenatal o postnatal de discapacidad o de enfermedad con posibles secuelas discapacitantes ARTICULO 6°- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 27716 por el siguiente: Artículo 7°- Base estadística. Las jurisdicciones deberán informar la cantidad de casos diagnosticados con discapacidad a fin de que la autoridad de aplicación pueda integrar los mismos a la base estadística, conforme los criterios definidos en la reglamentación. ARTICULO 7°- Incorpórase a la Ley 27716 el Artículo 7°bis con el siguiente texto: Artículo 7° bis: Los términos de la presente ley serán también de aplicación en los casos de discapacidades adquiridas durante la vida de la persona y en el caso de enfermedades con secuelas discapacitantes. ARTICULO 8°- Modifícase el Artículo 9° de la Ley 27716 por el siguiente: Artículo 9°- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes. ARTICULO 9°- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de promulgada en el Boletín Oficial. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTICULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. María I. Pilatti Vergara
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