Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El proyecto aquí presentado es reproducción del expediente S-
3183/2022.
El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar los artículos 178,
182 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), incorporando la
posibilidad de las trabajadoras despedidas por cuestiones
discriminatorias de optar por la reinstalación en sus puestos de trabajo
y solicitar los salarios caídos.
El derecho a no ser discriminado es un derecho fundamental atribuido
con carácter general a todos los habitantes, que es ejercitado en el seno
de una relación jurídica laboral por personas que, al propio tiempo son
trabajadores y, por lo tanto, se convierte en un verdadero derecho
laboral por razón de los sujetos y de la naturaleza de la relación jurídica
en que se hace valer, en un derecho laboral fundamental inespecífico.
La protección del trabajador contra actos discriminatorios está
contemplada tanto en el orden nacional como internacional.
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Nuestra Carta Magna reza en su artículo 16: La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El art. 14
bis CN viene a reforzar la aludida protección constitucional laboral
inespecífica, prescribiendo expresamente que el trabajo en sus di-
versas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de
labor.
De conformidad con el artículo 75 inc. 22 CN, el derecho del trabajador
a no ser discriminado también se encuentra tutelado en materia de
derechos sociales, la Convención 111 de la OIT, que integra nuestro
ordenamiento jurídico, prescribe en su artículo 1 que no podrá hacerse
diferenciación, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Los
arts. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el artículo 3 del "Protocolo de San Salvador", la Declaración
de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento, consagran una tutela antidiscriminatoria
específica. Es decir, que el trabajador tiene el derecho a no ser
discriminado arbitrariamente desde una doble dimensión: una tutela
constitucional similar a los restantes habitantes y una tutela
constitucional específica.
Igualmente, la Declaración Socio laboral del MERCOSUR, en su artículo
1º prohíbe las distinciones o exclusiones de trabajadores fundadas en
razones de: raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad,
credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o
cualquier otra condición social o familiar.
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Concretamente, nuestra legislación laboral protege al trabajador contra
cualquier tipo de discriminación. Así artículo 17 de la LCT. prohíbe al
empleador que discrimine a los trabajadores por motivos de sexo, raza,
nacionalidad, creencia religiosa, edad, ideas políticas o gremiales.
El artículo 73 de la LCT. establece que el empleador no puede, durante
la vigencia del contrato con vista a su resolución, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
El artículo 81 de la LCT. prescribe que existe trato desigual cuando se
produzcan diferenciaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza y obliga al empleador que, frente a idénticas situaciones,
dispense igual trato a los trabajadores.
Además, establece situaciones puntuales, como el supuesto de
discriminación por embarazo o maternidad, o por matrimonio.
El artículo 178 de la LCT. establece la presunción iuris tantum de que
una trabajadora es despedida por causa de embarazo o maternidad
cuando el empleador resuelve el contrato dentro de los siete meses y
medio anteriores o posteriores al parto. Para que está presunción se
haga efectiva la trabajadora debe notificar con certificado médico la
fecha probable de parto o requerir su comprobación al empleador.
(confr. artículo 117 LCT.).
No puede negarse que la protección del trabajador frente a estos tipos
de actos discriminatorios ha sido amplia y ha sido consagrada en
nuestra legislación laboral, pero lo cierto es que la ley solo prevé en
estos su- puestos la posibilidad del trabajador de solicitar una
indemnización agravada, no así la posibilidad de solicitar la restitución
del puesto de trabajo.
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No podemos perder de vista que existe la Ley 23.592 (Ley
Antidiscriminatoria), la cual establece en su artículo 1: Quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los
actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos.
Haciendo una conjetura de toda esta normativa surge que el
damnificado tiene derecho, ante todo, a que se deje sin efecto el acto
discriminatorio y a que se le reparen los daños materiales y morales
ocasionados, así se ha establecido jurisprudencialmente: "La ley 23592,
que protege frente a las conductas discriminatorias, tiene por objeto
sancionar el trato desigual (en cualquier ámbito que se trate, incluso el
laboral) fundado en el hecho de pertenecer a ciertos grupos o presentar
determinados caracteres o tener ciertas ideas, vale decir, el trato
desigual y peyorativo que se basa en circunstancias de tipo "subjetivas"
(nacionalidad, raza, sexo, religión, caracteres físicos, ideas políticas,
religiosas, sindicales etc.).
De manera que protege al trabajador en un espectro más amplio que la
tutela que confiere la ley 23551, pues sanciona cualquier trato desigual
fundado en diferentes circunstancias, incluso las ideas o la actividad
sindical. Por ello el despido discriminatorio en el régimen de la ley citada
y en los Tratados Internacionales con jerarquía de tales (confr. art. 75
inc. 22 C.N.) tiene como rango distintivo que la discriminación debe
cesar y la única forma de lograrlo es la de re- poner al trabajador en su
puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y
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carecen de eficacia. El damnificado tiene derecho, ante todo, a que se
deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se le reparen los daños
materiales y morales ocasionados. El régimen general que rige en
materia de despido y que posibilita el despido sin causa con pago de
una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual
(tal el caso de la ley 23592) que tutelan la dignidad del hombre y que,
por ende, sancionan las conductas discriminatorias y tienden a privar de
efectos al acto violatorio de dichas normas fundamentales". (Cnat Sala
VI Expte Nº 33975/02 Sent. 56971 10/3/04 "Balaguer, Catalina C/
Pepsico De Argentina Srl S/ Sumarísimo" (FM.- De La F.-)).
"La ley 23592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio, aún
cuando, como en el caso concreto (se trata de un empleado del Anses
que se rige por las normas de la LCT), se trate de un despido dispuesto
en un régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio
está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1 de la ley
23592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953 C. Civil) y
entonces es nulo (art. 1044 ídem), es obvio que el perjuicio debe ser
reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1
ley citada, art. 1083 del C. Civil). (Cnat Sala X Expte Nº 17520/00 Sent.
9679 29/6/01 "Stafforini, Marcelo C/ Ministerio De Trabajo Y Seguridad
Social. Anses S/ Amparo" (Sc.- C.- S.-).
Una cuestión importante a tener en cuenta si se opta por intentar la
acción de reinstalación, es que siempre debe ir acompañada de la
posibilidad de solicitar los salarios caídos durante hasta el momento
efectivo de la reincorporación. La Jurisprudencia también se ha referido
a esta situación: "Al nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de
los actores, debe ordenarse el pago de los salarios caídos, como
derivación de lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar
la subsistencia del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición
generadora de los salarios, en los términos de los normado en el art. 103
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de la LCT. Si como en el caso, la demandada había depositado las
sumas correspondientes a la indemnización por los despidos, al resultar
éstos ineficaces, no habilitan el pago de las indemnizaciones previstas
en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, por lo que tales sumas deberán
computarse como pago a cuenta de los salarios devengados desde el
acto nulo y hasta la efectiva reincorporación”. (CNAT Sala II Expte n°
29545/06 sent. 95075 25/6/07 "Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo" (G.- P.- M.)
En definitiva, aplicando la Ley 23.592 contra la discriminación injusta,
permite la nulidad del acto ilícito, y, por ende, si dicho acto reprochable
se consuma con el despido generalmente sin causa, la nulidad del acto
importa la reinstalación. Sin embargo, no siempre es un acto de justicia
el reingreso al empleo. En efecto, el trabajador puede preferir una
compensación económica en lugar del regreso al lugar donde en
principio fue objeto de actos reprochables, es por ello que esta
modificación, en realidad es más bien una ampliación de los derechos
del trabajador, la adición de una nueva alternativa por la que puede optar
ante estos casos, pero siempre con la posibilidad de reclamar las
compensaciones económicas que la ley establece.
Por todo ello, es que solicito a mis pares acompañen la aprobación del
presente proyecto de Ley.
Beatríz L. Avila
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