Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
Nuestra Constitución Nacional consagró explícitamente, desde el año
1994, la protección a la mujer, junto a otros colectivos vulnerables
(artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional), mediante la
incorporación de la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém
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do Pará, al propio ordenamiento jurídico argentino, donde se estipula
que la violencia ejercida en desmedro de la mujer no solo exige la mayor
de las protecciones a sus víctimas sino que requiere de los tres poderes
del Estado la adopción de “medidas positivas” para erradicarla, con las
sanciones que correspondan según el caso.
Al respecto, destaco que ley 25.871 de Política Migratoria omitió
incorporar sanciones a aquellas conductas violatorias de la ley 26485,
ley de protección integral a las mujeres. Tal omisión no ha podido pasar
por alto frente a las diversas observaciones efectuadas por el Comité de
Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do
Pará, que señala que el Estado Nacional no debe permanecer
imperturbable ante la comisión de delitos con semejantes
connotaciones, toda vez que la propia legislación imperante, tanto de
orden público nacional como de jerarquía supralegal, le reclama de
forma explícita una intervención activa.
Sin embargo, nuestro Supremo Tribunal aun reconociendo que la
naturaleza de los actos perpetuados y la índole de los hechos en estos
casos, ameritan la recriminación penal y un el tratamiento diferenciado
y protección que corresponde brindar frente a la situación de
vulnerabilidad de la víctima, imponiendo un nuevo examen del precepto
legal (artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, texto originario (“Apaza
León” (Fallos: 341:500) y Jiménez Pereira, Fulgencio c/ EN-DNM s/
recurso directo DNM.), pero que se ve impedido de actuar conforme a
las convenciones internacionales adoptadas en materia de protección a
las mujeres.
En este sentido, el fallo “Jimenes Pereira León” mencionado Suprema
Corte señala que la omisión del artículo 29 inciso c respecto a la
violación de los derechos de las mujeres impiden que los tribunales y la
administración de la política migratoria resuelvan negativamente la
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permanencia en el país de aquellas personas que conculcaron los
derechos tutelados por la ley 26485 y demás tratados internacionales.
Señora presidente, es importante recordar, en ese orden de
consideraciones, que los jueces deben sujetar su actuación a la ley,
razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear
previsiones o excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007;
316:1247; 347:83, entre muchos otros), por convenientes, necesarias o
valiosas que pudieran parecer a los magistrados.
Es por ello por lo que, al no existir en la ley 25871 una causal de
expulsión no prevista normativamente, la Dirección Nacional de
Migraciones y las sentencias de nuestros tribunales no pueden adoptar
las medidas que corresponden frente a la perpetuación de delitos de
violencia de género y como consecuencia, desatender la tutela a las
víctimas, sino a costa de incurrir en una indebida sustitución de
atribuciones que corresponden al Poder Legislativo.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación de este proyecto de ley.
Jesús F. Rejal
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