DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL INC. C) DEL ART. 29 DE SU SIMILAR 25.871 - POLITICA MIGRATORIA- SOBRE IMPEDIMENTOS MIGRATORIOS.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1302/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso c del artículo 29 de la ley 25871 de Política Migratoria, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más o aquellas conductas violatorias de la ley 26.485”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jesús F. Rejal. - María I. Pilatti Vergara. - Fernando A. Salino. - María C. Moisés. -María E. Duré. –Lucia B. Corpacci. –Candida C. López. – Claudio M. Doñate. –Gerardo A. Montenegro. – Nora del Valle Giménez. María T. M. González- Silvina M. García Larraburu. -

Expediente
1302/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
1 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Nuestra Constitución Nacional consagró explícitamente, desde el año 1994, la protección a la mujer, junto a otros colectivos vulnerables (artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional), mediante la incorporación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de Belém VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” do Pará, al propio ordenamiento jurídico argentino, donde se estipula que la violencia ejercida en desmedro de la mujer no solo exige la mayor de las protecciones a sus víctimas sino que requiere de los tres poderes del Estado la adopción de “medidas positivas” para erradicarla, con las sanciones que correspondan según el caso. Al respecto, destaco que ley 25.871 de Política Migratoria omitió incorporar sanciones a aquellas conductas violatorias de la ley 26485, ley de protección integral a las mujeres. Tal omisión no ha podido pasar por alto frente a las diversas observaciones efectuadas por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, que señala que el Estado Nacional no debe permanecer imperturbable ante la comisión de delitos con semejantes connotaciones, toda vez que la propia legislación imperante, tanto de orden público nacional como de jerarquía supralegal, le reclama de forma explícita una intervención activa. Sin embargo, nuestro Supremo Tribunal aun reconociendo que la naturaleza de los actos perpetuados y la índole de los hechos en estos casos, ameritan la recriminación penal y un el tratamiento diferenciado y protección que corresponde brindar frente a la situación de vulnerabilidad de la víctima, imponiendo un nuevo examen del precepto legal (artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, texto originario (“Apaza León” (Fallos: 341:500) y Jiménez Pereira, Fulgencio c/ EN-DNM s/ recurso directo DNM.), pero que se ve impedido de actuar conforme a las convenciones internacionales adoptadas en materia de protección a las mujeres. En este sentido, el fallo “Jimenes Pereira León” mencionado Suprema Corte señala que la omisión del artículo 29 inciso c respecto a la violación de los derechos de las mujeres impiden que los tribunales y la administración de la política migratoria resuelvan negativamente la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” permanencia en el país de aquellas personas que conculcaron los derechos tutelados por la ley 26485 y demás tratados internacionales. Señora presidente, es importante recordar, en ese orden de consideraciones, que los jueces deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol de legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007; 316:1247; 347:83, entre muchos otros), por convenientes, necesarias o valiosas que pudieran parecer a los magistrados. Es por ello por lo que, al no existir en la ley 25871 una causal de expulsión no prevista normativamente, la Dirección Nacional de Migraciones y las sentencias de nuestros tribunales no pueden adoptar las medidas que corresponden frente a la perpetuación de delitos de violencia de género y como consecuencia, desatender la tutela a las víctimas, sino a costa de incurrir en una indebida sustitución de atribuciones que corresponden al Poder Legislativo. Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto de ley. Jesús F. Rejal VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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