CRÉASE E INSTITUCIONALÍZASE EL ÍNDICE DE CRIANZA.-
PROYECTO DE LEY Creación del Índice de Crianza Artículo 1º.- Objeto. Créase e institucionalízase el Índice de Crianza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tomando como base las canastas e índices elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad, el cual deberá actualizarse y publicarse mensualmente. Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGESYC) u organismo que en el futuro lo reemplace. Artículo 3º.- Canasta. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar y actualizar la Canasta de Crianza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tomando como referencia la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así como las canastas e índices elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad. La Canasta deberá determinar el costo mensual de los bienes y servicios esenciales y del tiempo de cuidado necesarios para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo alimentación, vestimenta, vivienda, transporte, educación, salud y cuidados. La metodología utilizada deberá ser pública, transparente y podrá actualizarse en función de mejoras técnicas o modificaciones en las fuentes estadísticas, garantizando la continuidad y comparabilidad del indicador en el tiempo. Artículo 4°. - Objetivos. El Índice establecido en la presente tiene los siguientes objetivos: 1. Constituir una herramienta oficial de producción de datos y estadísticas públicas en materia de niñez, adolescencia y cuidados. 2. Contribuir a la organización y planificación familiar, así como a la gestión social y económica de los cuidados. 3. Brindar un instrumento de referencia para prever y estimar el costo integral de la crianza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 4. Representar un insumo básico para la distribución más equitativa de los gastos de crianza, especialmente en los procesos de separación, divorcio o cese de convivencia. 5. Servir como herramienta de referencia para jueces, dependencias judiciales y operadores jurídicos en la determinación y actualización del monto de la obligación alimentaria. 6. Determinar y visibilizar el valor económico de las tareas de cuidado no remuneradas, contribuyendo a la reducción de las desigualdades de género en la distribución del trabajo no remunerado y de cuidados. 7. Incorporar criterios diferenciales que contemplen situaciones que impliquen mayores requerimientos de cuidado, incluyendo discapacidad u otras condiciones que demanden apoyos específicos. 8. Fortalecer el enfoque de derechos de niñas, niños y adolescentes, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la Ley 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 5º.- Componentes. El Índice de Crianza incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo requerido para dicha actividad. Último cambio: 24/2/2026 16:57:13 - Cantidad de caracteres: 10029 - Cantidad de palabras: 1914 Pág.1/4/final_de_pagina/a) Para el cálculo del costo de los bienes y servicios para el desarrollo de infancias y adolescencias se debe tomar como base el valor mensual de la canasta total (CT) que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos (DGESYC) para la medición de bienes alimenticios y no alimenticios mínimos para satisfacer necesidades básicas para los hogares con niños, niñas y adolescentes, o el instrumento que en el futuro lo reemplace. b) Para estimar el costo del tiempo de cuidado de infantes y adolescentes se debe considerar, en primer término, el tiempo teórico requerido para cada uno de los tramos de la edad. A su vez, las horas de cuidado se deben valorizar tomando la remuneración de la categoría “Asistencia y cuidado de personas” del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares o instrumento que en el futuro lo reemplace. Artículo 6° .-. Módulo complementario por discapacidad. Incorporase el módulo complementario por discapacidad que se calculará sobre la base de una subcanasta específica que contemple los bienes, servicios y apoyos requeridos, utilizando como referencia valores de mercado relevados por la Autoridad de Aplicación y los aranceles establecidos en el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901) o normativa que en el futuro la reemplace. La metodología de cálculo deberá ser pública y actualizada periódicamente A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N° 22.431. Artículo 7º.- Instrumentación. El Índice de Crianza se realizará para cinco tramos de edad agrupados según los niveles de escolarización de niñas, niños y adolescentes. a. Niños y niñas menores de un año. b. Niños y niñas de 1 a 3 años. c. Niños y niñas de 4 a 5 años. d. Niños y niñas de 6 a 12 años. e. Adolescentes de 13 años o más. Artículo 8º.- Publicación. La Autoridad de Aplicación deberá publicar la actualización del Índice de Crianza mensualmente de manera pública y accesible. Artículo 9 ° .- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de ciento ochenta (60) días, a partir de su publicación. La Autoridad de Aplicación deberá adecuar el indicador vigente a las disposiciones establecidas en la presente norma y garantizar su publicación conforme a los criterios aquí previstos. Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Último cambio: 24/2/2026 16:57:13 - Cantidad de caracteres: 10029 - Cantidad de palabras: 1914 Pág.2/4/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-312-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026