Fundamentos del proyecto
Señor Presidente:
Este proyecto de ley tiene como antecedente el Proyecto de mi autoría, expediente N° 5275-D-2022, presentado el 4 de octubre de 2022 que perdió estado parlamentario recientemente.
A partir de la Reforma Constitucional de 1994 el artículo 41 de la Constitución Nacional prevé el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras y el deber de preservarlo. Éste es uno de los mayores desafíos de la sociedad actual: cómo lograr un desarrollo económico sostenible/sustentable.
Desde entonces se han sancionado una serie de normas tuitivas del ambiente que se fueron incorporando a las ya sancionadas. El bien jurídico "ambiente" adquirió otra jerarquía, que todos los sectores institucionales deben resguardar.
Las quemas en las islas del delta del Paraná provocan una situación acuciante en todas las localidades aledañas. La provocación de incendios en ambientes cada vez más secos implica riesgos que ni la población ni la fauna deben soportar.
Bajo la denominación de "delitos contra la seguridad pública" del título VII del Código Penal argentino (en adelante, CP), en el capítulo I: "Incendios y otros estragos", se tipifica —entre otros— el delito de incendio.
El art. 186 del CP prescribe como punible el incendio doloso, mientras que el art. 189 del mismo cuerpo sanciona al incendio culposo. Cada uno de esos enunciados normativos prescribe, a su vez, tipos básicos y tipos agravados de la conducta referidas.
Parte de la doctrina nacional advierte la necesidad de lograr una sistematización y reforma de nuestro Código Penal, para incluir al bien jurídico medio ambiente como una afectación independiente del concepto de salud pública. Otros entienden que solo se necesita una sistematización sin desvincular ambos conceptos, no es un debate
La tutela del ambiente implica el cumplimiento de los deberes que cada ciudadano tiene respecto al cuidado de los ríos, la diversidad de la flora y fauna, los suelos colindantes y la atmósfera. Estos deberes son el resultado de que los ciudadanos tienen el derecho de disfrutar de un ambiente sano, tanto para ellos mismos como para las generaciones futuras, ya que el daño que un individuo causa al bien colectivo también se lo causa a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, ya que es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de ahí se deriva la responsabilidad de los jueces para hacer cumplir estos mandatos constitucionales.
Según la redacción actual del artículo 186, el estrago sería la forma genérica de denominación de este tipo de conductas, entre las cuales se encuentran el incendio, la explosión, la sumersión, etc.
En los casos de las figuras contenidas en los artículos 186, 187, 188 y 189, los hechos deben representar un peligro efectivo para que sean merecedores de reproche. Es decir, algún bien o persona debe haber corrido al menos un peligro real.
Las acciones típicas mencionadas en el artículo 186 son las de causar incendio, explosión o inundación.
El Dr. Sergio Torres y la Dra. Mabel Castelnuovo han observado que se trata de un delito doloso, donde la voluntad específica debe estar constituida por la intención de crear un peligro común. En el caso particular del incendio, por ejemplo, podría considerarse autor a una persona distinta de aquella que encendió el fuego, como alguien que lo avivó o alimentó con la intención de crear el peligro común. El dolo se basa en el conocimiento de la naturaleza y la capacidad destructiva del medio utilizado, así como en la voluntad de utilizarlo a pesar de ese conocimiento. En otros sistemas legislativos se exige la conciencia de crear un peligro, ya que consideran que los medios utilizados, como
"Necesariamente sobre alguno de esos bienes. Entonces, a diferencia de las otras figuras que se desarrollan en este capítulo, se requiere –para considerar configurada la conducta- la producción de un daño efectivo en cierto tipo de bienes enumerados taxativamente por la ley. Por este motivo, no se trataría de una calificación de la figura básica, sino, más bien, de una figura autónoma."
La Dra. Catalano, jurista y Jueza de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, ha sostenido que en nuestro sistema penal nos encontramos frente a figuras típicas desactualizadas: esto en gran medida, el problema de los bosques y los incendios. Se trata delitos tipificados en la época decimonónica, con otra perspectiva y finalidad, sin que llegara a concebirse al medio ambiente como un bien jurídico digno de protección autónoma sino en tanto patrimonio humano. Así es que, en el caso de la explotación de bosques sin cumplir con la reglamentación, el bien jurídico protegido aparece apuntado al dominio del dueño del fundo; el bosque en tanto riqueza para el propietario, o en su caso, para el Estado. Esto se refleja (lógicamente) en la normativa penal sobre los incendios, con epicentro en la seguridad común y en la necesidad de proteger la vida humana puesta en riesgo. Alguna figura agravada, junto con las muertes, prevé la afectación de campo y ganado, sin valor propio sino como extensión de la propiedad, cosificado, que se conoce como "estrago rural". En relación a los bosques nativos, que conlleva un significado dinámico (por las interrelaciones entre flora y fauna, factores bióticos y abióticos que alberga) además, aparece la noción de "servicios ambientales" que son los beneficios generados por sus ecosistemas, entre los que cuentan: i) regulación hídrica; ii) conservación de la biodiversidad; iii) conservación del suelo y
Bosques nativos son ecosistemas forestales naturales compuestos principalmente por especies arbóreas nativas maduras, junto con diversas especies de flora y fauna asociadas. Estos bosques están interconectados con el medio que los rodea, incluyendo el suelo, subsuelo, atmósfera, clima y recursos hídricos. En su estado natural, estos bosques tienen un equilibrio dinámico y brindan diversos servicios ambientales a la sociedad, además de recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
La definición de bosques nativos incluye tanto aquellos de origen primario, donde no ha intervenido el hombre, como aquellos de origen secundario formados después de un desmonte, así como aquellos que han sido recomponidos o restaurados de manera voluntaria.
La Ley N° 26.815, de manejo del fuego, se aplica a las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales y rurales que afecten vegetación viva o muerta en bosques nativos e implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales, así como en áreas donde las estructuras edilicias se mezclan con la vegetación fuera del ambiente urbano o estructural. También se aplica a los fuegos planificados que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, con el objetivo de manejar una unidad territorial.
Los humedales son considerados un bien jurídico que debe ser protegido tanto por las leyes ambientales, que establecen regulaciones razonables que no afecten la producción sostenible, como por las leyes penales. Los humedales son ecosistemas estratégicos para los aglomerados urbanos adyacentes, ya que desempeñan un papel fundamental en la conservación de los recursos naturales, la regulación hídrica, la recarga de acuíferos, el control de inundaciones, la reducción de los impactos de la contaminación, la provisión de hábitats adecuados para la flora y fauna autóctonas, y la conservación de
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en la presente iniciativa. Roberto M. Mirabella.