DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DCTO. N° 780/24, QUE REGLAMENTA SU SIMILAR 27.275 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, DEL 30 DE AGOSTO DE 2024.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1718/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1°: Declárese nulo de nulidad absoluta e insanable el Decreto N° 780/24 que reglamenta la Ley Nº 27.275 de “Derecho de Acceso a la Información Pública” del 30 de agosto del corriente año. Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel P. Besusán

Expediente
1718/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
13 de septiembre de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El pasado 2 de septiembre de 2024 ha sido publicado en el Boletín Oficial el dictado del Decreto Nº 780/24, reglamentario de la Ley Nº 27.275 de “Derecho de Acceso a la Información Pública”. Tal derecho ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que nuestro país ha aprobado y ratificado oportunamente. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. La Convención Americana de Derechos Humanos, además, sostiene que el ejercicio del derecho recién mencionado “no puede estar sujeto a previa censura sino a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (Art. 13). Así lo expresa también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 incisos 2 y 3. En su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada en su 108° período ordinario de sesiones celebrado en octubre del año 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión”, que “cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático” y que “garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas”. En vistas de estos y otros considerandos, la CIDH afirma en su principio N° 4 que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción considera el acceso a la información pública como un elemento fundamental en la lucha contra la corrupción. En su artículo 10 sostiene que cada Estado Parte “adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Todos estos tratados gozan de jerarquía constitucional ya que han sido incorporados al bloque de constitucionalidad federal a través del artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución, que además consagra en su artículo 14 el derecho de todos los habitantes de la Nación de peticionar a las autoridades. Surge a las claras, entonces, y conforme lo expuesto en los párrafos que anteceden, que el acceso a la información pública es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta la libertad de expresión, y en tanto tal, adquiere especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así debido a que la publicidad de los actos de gobierno, el acceso a dicha información, la transparencia y la rendición de cuentas por parte de quienes administran la cosa pública constituyen una de las bases de todo sistema republicano y democrático. La transparencia y la publicidad de la gestión pública permiten que la ciudadanía participe de manera informada y evalúe el accionar gubernamental en relación a sus preferencias, a las que considera las prioridades que debería atender la política pública y en función del programa de gobierno propuesto y el compromiso asumido por quienes fueron democráticamente elegidos para ocupar los cargos de gobierno. Además, como se mencionó anteriormente, es un factor elemental en la lucha contra la corrupción, ya que permite aumentar el control público de la utilización de los recursos y así detectar y/o evitar errores o abusos. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública reviste un carácter instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión y la participación política. La sanción de la Ley Nº 27.275, en el año 2016, representó un acontecimiento importantísimo de referencia histórica en la materia, robusteciendo nuestra democracia y promoviendo la participación ciudadana. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Sin embargo, el decreto en análisis, que intenta presentarse como ´reglamentario´, altera, restringe y menoscaba profundamente la letra y el espíritu de la mentada norma. El Presidente de la Nación, excediéndose en las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, modificó el alcance de una ley aprobada por el Congreso adoptando una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la información pública, en sentido contrario a los principios del derecho internacional que contempla excepciones vinculadas a la seguridad de la Nación. En tal sentido, bajo pretexto de ‘reglamentar’ seis artículos de la ley, y modificar un artículo de la reglamentación vigente, el Presidente pretende establecer una legislación propia en la materia, facultad que le está expresamente vedada por mandato constitucional. Seguidamente, en el texto del Decreto incorpora una redefinición de los conceptos de ‘información pública’ y de ‘documentos’, limitando el tipo de información al que, mediante una solicitud, puede acceder la ciudadanía. De igual modo, y en forma absurda, incorpora la figura del abuso del derecho como un instituto aplicable a quienes soliciten información, disposición que contraría en su totalidad el objeto de la ley que en su artículo 1º garantiza el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promueve la participación ciudadana, desconociendo los estándares internacionales y los copiosos antecedentes jurisprudenciales al respecto. En la reglamentación del artículo 4º se exige que, en caso de tratarse de una persona humana, la solicitud deberá contener “su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico”, en franca contradicción al espíritu de la ley, requiriendo información innecesaria a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” efectos de desincentivar los pedidos de información y desconociendo que la misma, por principio general, es pública y debe darse a conocer a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad o inscripción en registro alguno. Por su parte, las modificaciones introducidas a las excepciones establecidas en el artículo 8º, inciso j), desnaturalizan la esencia de las previsiones originarias de la ley, extralimitándose en los supuestos contemplados y otorgándole una amplitud, palmariamente contraria a los objetivos tenidos en mira por el legislador al sancionar la norma. Este instrumento ha sido dictado en un contexto de continuos atropellos a la libertad de expresión, de descalificación y agresión permanente a trabajadoras y trabajadores de prensa que se muestran críticos del gobierno, y de denodados intentos por ocultar información pública. Vale la pena recordar que gracias a un pedido de acceso a la información pública tomamos conocimiento de las toneladas de alimentos que el gobierno retenía almacenados en galpones mientras recortaba recursos a comedores comunitarios; y del envío de reservas de oro fuera del país. El Decreto Nº 780/24 viene a debilitar la democracia que tanto esfuerzo nos ha costado conseguir, poniendo en jaque nuestro sistema republicano, violentando la confianza depositada en quienes integramos este Cuerpo, erigido mediante la voluntad popular para el dictado de normas, y quebrantando los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado en la suscripción de tratados. Por tales razones, existiendo una inconstitucionalidad manifiesta del instrumento bajo análisis, constituye un deber de este Congreso declarar la nulidad absoluta e insanable del Decreto. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Señora Presidente, por lo expuesto y a esos efectos, es que solicito a mis pares me acompañen en el presente Proyecto de Ley. Daniel P. Bensusán VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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