Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El pasado 2 de septiembre de 2024 ha sido publicado en el Boletín
Oficial el dictado del Decreto Nº 780/24, reglamentario de la Ley Nº
27.275 de “Derecho de Acceso a la Información Pública”.
Tal derecho ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos que nuestro país ha aprobado y
ratificado oportunamente. La Declaración Universal de Derechos
Humanos establece en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho
a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión”. La Convención Americana de
Derechos Humanos, además, sostiene que el ejercicio del derecho
recién mencionado “no puede estar sujeto a previa censura sino a
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responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas” (Art. 13). Así lo expresa
también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 19 incisos 2 y 3.
En su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada
en su 108° período ordinario de sesiones celebrado en octubre del año
2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que
“la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia
de libertad de expresión”, que “cuando se obstaculiza el libre debate de
ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo
del proceso democrático” y que “garantizando el derecho de acceso a la
información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia
de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas”. En
vistas de estos y otros considerandos, la CIDH afirma en su principio N°
4 que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho
fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar
el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones
excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para
el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad
nacional en sociedades democráticas”.
Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción considera el acceso a la información pública como un
elemento fundamental en la lucha contra la corrupción. En su artículo 10
sostiene que cada Estado Parte “adoptará las medidas que sean
necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública,
incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de
adopción de decisiones”.
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Todos estos tratados gozan de jerarquía constitucional ya que han sido
incorporados al bloque de constitucionalidad federal a través del artículo
75 inciso 22 de nuestra Constitución, que además consagra en su
artículo 14 el derecho de todos los habitantes de la Nación de peticionar
a las autoridades.
Surge a las claras, entonces, y conforme lo expuesto en los párrafos que
anteceden, que el acceso a la información pública es uno de los pilares
fundamentales en los que se asienta la libertad de expresión, y en tanto
tal, adquiere especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico.
Ello es así debido a que la publicidad de los actos de gobierno, el acceso
a dicha información, la transparencia y la rendición de cuentas por parte
de quienes administran la cosa pública constituyen una de las bases de
todo sistema republicano y democrático.
La transparencia y la publicidad de la gestión pública permiten que la
ciudadanía participe de manera informada y evalúe el accionar
gubernamental en relación a sus preferencias, a las que considera las
prioridades que debería atender la política pública y en función del
programa de gobierno propuesto y el compromiso asumido por quienes
fueron democráticamente elegidos para ocupar los cargos de gobierno.
Además, como se mencionó anteriormente, es un factor elemental en la
lucha contra la corrupción, ya que permite aumentar el control público
de la utilización de los recursos y así detectar y/o evitar errores o abusos.
En este sentido, el derecho de acceso a la información pública reviste
un carácter instrumental para el ejercicio de otros derechos
fundamentales como la libertad de expresión y la participación política.
La sanción de la Ley Nº 27.275, en el año 2016, representó un
acontecimiento importantísimo de referencia histórica en la materia,
robusteciendo nuestra democracia y promoviendo la participación
ciudadana.
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Sin embargo, el decreto en análisis, que intenta presentarse como
´reglamentario´, altera, restringe y menoscaba profundamente la letra y
el espíritu de la mentada norma. El Presidente de la Nación,
excediéndose en las atribuciones conferidas por la Constitución
Nacional, modificó el alcance de una ley aprobada por el Congreso
adoptando una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la
información pública, en sentido contrario a los principios del derecho
internacional que contempla excepciones vinculadas a la seguridad de
la Nación.
En tal sentido, bajo pretexto de ‘reglamentar’ seis artículos de la ley, y
modificar un artículo de la reglamentación vigente, el Presidente
pretende establecer una legislación propia en la materia, facultad que le
está expresamente vedada por mandato constitucional.
Seguidamente, en el texto del Decreto incorpora una redefinición de los
conceptos de ‘información pública’ y de ‘documentos’, limitando el tipo
de información al que, mediante una solicitud, puede acceder la
ciudadanía.
De igual modo, y en forma absurda, incorpora la figura del abuso del
derecho como un instituto aplicable a quienes soliciten información,
disposición que contraría en su totalidad el objeto de la ley que en su
artículo 1º garantiza el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y promueve la participación ciudadana,
desconociendo los estándares internacionales y los copiosos
antecedentes jurisprudenciales al respecto.
En la reglamentación del artículo 4º se exige que, en caso de tratarse de
una persona humana, la solicitud deberá contener “su nombre y apellido,
documento de identidad, domicilio y correo electrónico”, en franca
contradicción al espíritu de la ley, requiriendo información innecesaria a
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efectos de desincentivar los pedidos de información y desconociendo
que la misma, por principio general, es pública y debe darse a conocer
a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad o
inscripción en registro alguno.
Por su parte, las modificaciones introducidas a las excepciones
establecidas en el artículo 8º, inciso j), desnaturalizan la esencia de las
previsiones originarias de la ley, extralimitándose en los supuestos
contemplados y otorgándole una amplitud, palmariamente contraria a los
objetivos tenidos en mira por el legislador al sancionar la norma.
Este instrumento ha sido dictado en un contexto de continuos atropellos
a la libertad de expresión, de descalificación y agresión permanente a
trabajadoras y trabajadores de prensa que se muestran críticos del
gobierno, y de denodados intentos por ocultar información pública. Vale
la pena recordar que gracias a un pedido de acceso a la información
pública tomamos conocimiento de las toneladas de alimentos que el
gobierno retenía almacenados en galpones mientras recortaba recursos
a comedores comunitarios; y del envío de reservas de oro fuera del país.
El Decreto Nº 780/24 viene a debilitar la democracia que tanto esfuerzo
nos ha costado conseguir, poniendo en jaque nuestro sistema
republicano, violentando la confianza depositada en quienes integramos
este Cuerpo, erigido mediante la voluntad popular para el dictado de
normas, y quebrantando los compromisos internacionales asumidos por
nuestro Estado en la suscripción de tratados. Por tales razones,
existiendo una inconstitucionalidad manifiesta del instrumento bajo
análisis, constituye un deber de este Congreso declarar la nulidad
absoluta e insanable del Decreto.
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Señora Presidente, por lo expuesto y a esos efectos, es que solicito a
mis pares me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Daniel P. Bensusán
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