Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1128/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1º: Créase el Registro Nacional de Condenados por Delitos contra la integridad sexual, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación o el que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 2º: El Registro creado en el artículo precedente tiene por objeto centralizar y almacenar información sobre personas que hayan sido condenadas por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal de la Nación, a los efectos de promover un proceso armónico de reinserción social y elaborar estadísticas respecto al comportamiento post-carcelario y tasas de reincidencias, a fin de diseñar intervenciones institucionales eficaces y políticas post-penitenciarias inclusivas. ARTÍCULO 3º: El Registro almacenará la información de todas las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual, que hayan obtenido la libertad. La caducidad de las registraciones operará conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal. ARTÍCULO 4º: El Registro almacenará la siguiente información respecto de las personas mencionadas en los artículos 2º y 3º: a) Nombre y Apellido; b) Apodos, seudónimos, y/o sobrenombres; c) Documento Nacional de Identidad; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Fotografía; e) Estado civil; f) Domicilio real y legal; g) Ocupación; h) Domicilio laboral; i) Informe de reincidencia; j) Descripción del o los delitos por los que fuera condenada, su carácter de autor material, co-autor, partícipe primario o secundario, instigador y si lo fue en grado de tentativa; k) Monto de la pena impuesta y fechas de detención y libertad. l) Penas accesorias impuestas, en caso de corresponder. ARTÍCULO 5º: Todo egreso del sistema penitenciario debe ser comunicado por la autoridad judicial competente a la autoridad de aplicación de la presente ley, en un plazo no mayor a diez (10) días, remitiendo la información dispuesta en el artículo 4º. La autoridad de aplicación debe realizar la incorporación al Registro en un plazo no mayor a diez (10) días. ARTÍCULO 6º: La información almacenada en el Registro será de carácter estrictamente confidencial y reservado, por lo que sólo será suministrada a: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Los titulares de los datos, o sus representantes legales, debidamente autorizados al efecto y mediante poder otorgado por el titular; b) Funcionarios de Ministerios públicos fiscales, jueces y tribunales de todo el país, y a las autoridades de las fuerzas de seguridad en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal; c) Particulares que acrediten interés legítimo y fundado, y/o una afectación directa de sus derechos. ARTÍCULO 7º: Para los casos contemplados en el inciso c) del artículo 6º, las personas interesadas deberán dejar constancia escrita y firmada de su identidad y los motivos que acrediten el interés legítimo y fundado. En los casos en que la petición resulte procedente, sólo se informará si la persona está incluida o no en el registro, debiendo comprometerse la peticionante, bajo juramento, a no divulgar dicha información. ARTÍCULO 8°: El acceso a la información almacenada en el Registro es de carácter restringido a las personas enumeradas explícitamente en el artículo 6° y no puede ser utilizada para otros fines que los expresamente dispuestos ni como fuente o base de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. ARTÍCULO 9º: La violación a lo preceptuado en los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley será penada conforme lo dispuesto en el artículo 157 bis del Código Penal. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 10º: No serán inscriptas en el Registro las personas condenadas que al momento de cometer el delito fueran menores de edad. ARTÍCULO 11º: Podrán imponerse como penas accesorias a las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal de la Nación, a criterio jurisdiccional, mediante un específico y razonable pronunciamiento acerca de su necesidad y alcances, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 ter del Código Penal, la prohibición de concurrir a lugares y/o eventos determinados, la obligación de realizar tratamientos terapéuticos específicos o la inhabilitación para ejercer cargos, profesiones, empleos u oficios en ámbitos que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. ARTÍCULO 12º: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, que debe instrumentar los mecanismos que considere pertinentes para mantener actualizada la información almacenada en el Registro a los fines de dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 13º: Esta Ley es complementaria al Código Penal. ARTÍCULO 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel P. Bensusán VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
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