Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación modificó el art. 50
de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual ha quedado redactado de
la siguiente manera: "Las sanciones emergentes de la presente ley
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prescriben en el término de tres [3] años. La prescripción se interrumpe
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas".
Conforme el texto vigente, la Ley de Defensa del Consumidor no cuenta
con un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales; el
plazo establecido se predica exclusivamente para las sanciones que, en
el ámbito administrativo, pudiere investigar y sancionar la autoridad de
aplicación de la LDC.
Al no existir en la LDC ni en el Código Civil y Comercial de la Nación una
regulación especial en materia de prescripción de las acciones judiciales
fundadas en el régimen de defensa del consumidor, se entiende
aplicables las reglas generales de la prescripción liberatoria del propio
Código Civil y Comercial. En este orden el art. 2560 regla que "el plazo
de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno
diferente en la legislación local".
A su vez, el propio Código determina en sus artículos 2561 y 2562 plazos
especiales de prescripción para la indemnización de daños derivados de
la responsabilidad civil (3 años) y para el reclamo de los daños derivados
del contrato de transporte (terrestre) de personas o cosas (2 años).
El transporte marítimo, el aéreo y el multimodal son regulados por leyes
especiales -ley 20.094, Código Aeronáutico y convenciones
internacionales, y ley 24.921, respectivamente- que establecen como
regla el plazo de un año.
Por su parte, la Ley de Seguros fija en su artículo 58 un plazo especial
de prescripción para las acciones que deriven de la existencia de un
contrato de seguros: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro
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prescriben en el plazo de un año, computado desde que la
correspondiente obligación es exigible".
Los contratos de transporte o de seguro pueden configurar
simultáneamente una relación jurídica de consumo cuando se celebren
entre un consumidor final y una persona física o jurídica que, actuando
profesionalmente, se obliga a prestar el servicio convenido.
En esta hipótesis, la divergencia de plazos de los citados textos legales
originó criterios opuestos en la jurisprudencia, afectando la seguridad
jurídica.
A modo ejemplificativo, exponemos la situación imperante en materia de
contrato de seguros.
a) Postura que considera aplicable el término especial de prescripción
de la Ley de Seguros.
-Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “…en principio, la
norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial
posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la
misma materia contenida en la ley general” (Toscano Jorge Luis c/ Caja
de Seguros S.A. S/ Daños y Perj. Incumplimiento contractual,
30/7/2024).
-Cámara Nacional Comercial, Sala A: “…versando el caso de autos
sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de
la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de
aplicación la legislación especial y por ende, la disposición contenida en
el art. 58 LS, y no plazos de prescripción general como los contemplados
en el Código Civil y Comercial de la Nación”. ("Macri, Federico Hernán
c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/ Ordinario",
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24/05/2024; ídem: "Tanferna, María de los Angeles c/ Orbis Compañía
Argentina de Seguros S.A. s/Ordinario",14/07/2023; "Ruiz, Verónica
Raquel y otro c. Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA",
28/10/2021).
-Cámara Nac. Com., Sala D: “…la prescripción liberatoria no puede
separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable”.
“…reconociendo la demanda por cumplimiento de contrato deducida en
autos causa eficiente en la póliza indicada, el plazo de prescripción
aplicable no puede ser otro que el aprobado por la ley especial, esto es,
el del citado art. 58 de la ley 17.418”.
“…no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que
establece una norma especial como la indicada (ley 17.418), pueda
considerarse ampliado por otra que tiene un carácter general”
("Pellegrotti, Lautaro Nehuen c/ Orbis Compañia Argentina de Seguros
S.A. y Otro s/ Ordinario"-14/5/2024).
b) Postura que considera aplicable el término genérico de prescripción
del Código Civil y Comercial de la Nación.
-La Sala B de la Cámara Comercial sostiene: “…con la entrada en
vigencia del CCyC, no hay dudas de que los plazos de prescripción de
las acciones civiles vinculadas a las relaciones de consumo se rigen por
el Código Civil y Comercial”.
“…aplicar el plazo de la Ley de Seguros, el cual resulta menor incluso
que el plazo anterior del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor
(tres años), contraría el principio de progresividad o no regresión, que
veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente
regresivas en materia, entre otras, de tutela judicial efectiva” (“Medina,
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Gonzalo Ramon Oscar c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada
s/ordinario”– 26/04/2023; ídem: “Bazan, Bernarda c/ Nacion Seguros
S.A. s/ordinario”, 17/02/2023).
–CNCom– Sala C: “…la ley 24.240 no establece hoy ningún plazo
específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del
consumidor”.
“…cuando el legislador modificó el citado art. 50 de LDC, no dejó -ni
podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo
que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art.
2560 CCyC”.
“…ninguna norma, por más especial que sea, puede desplazar a las que
rigen el derecho del consumidor, dada la mayor jerarquía constitucional
de éstas”.
“No se advierte, por lo demás, por qué razón la compañía aseguradora
habría de ser la única proveedora beneficiaria de una prescripción
abreviada respecto de los demás proveedores, situación de ventaja que
se incrementaría frente a la evidencia de que, como ocurre en los
llamados “seguros obligatorios”, el consumidor se encuentra obligado a
contratar con ella” ("Díaz Carísimo, Benigno David c/ Zurich
Aseguradora Argentina SA s/Ordinario"- 24/08/2023).
Y: “En el caso, la aplicación del plazo de prescripción anual previsto en
la Ley 17.418 desoye esa manda constitucional. En efecto, se trata de
un lapso particularmente breve que no tiene en cuenta las asimetrías
económicas y de información, que enfrentan los consumidores al
procurar la tutela judicial efectiva de sus derechos, que emergen del
contrato de seguro, pero que también tienen sustento en el artículo 42
de la Constitución Nacional”.
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“…teniendo en cuenta la base constitucional de los derechos del
consumidor, y los principios contemplados en el artículo 3 de la Ley
24.240 y en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación
―esto es, la integración normativa, la aplicación e interpretación más
favorable al consumidor y la preeminencia―, el plazo de prescripción de
cinco años establecido por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial
de la Nación prevalece por sobre las normas previstas en la Ley de
Seguros, que no contempla la situación de asimetría en la que se
encuentran los consumidores”(“Argañaras, Lisandro y otros c/ Seguros
Sura S.A. s/ordinario”– 16/02/2023).
-CNCom– Sala F: “…el plazo de un año previsto por la ley especial
resulta absolutamente breve y prácticamente abrogatorio de los
derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios
protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc.
22 CN”.
“…aplicar un plazo menor al que prescribía el art. 50 de la LDC (en su
redacción anterior a la ley 26.994) implicaría una interpretación regresiva
con afectación del nivel de protección alcanzado y por lo tanto,
vulneratorio del principio “pro homine” y “pro consumidor”.
“…es aplicable el plazo genérico de cinco años del art. 2560 del Código
Civil y Comercial a partir de perspectiva integral que ofrecen los arts. 42
y art 75:22 CN, arts. 50 y 3 de la LDC, arts. 2,3 y 1094 y ccdtes. del
CCyC” (“Mieres, Lucas Nicolas c/ Caja de Seguros S.A. s/Ordinario.”-
21/02/2024; "Viviani, Florencia Alejandra c/ Productores de Frutas
Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ordinario" -14/06/2024).
–Cámara Civil yComercial Federal, Sala II – “Al ser la prescripción un
instituto que aniquila derechos debe estarse a una interpretación lo más
restrictiva dable de su alcance, máxime cuando en el caso todo supuesto
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de duda debe resolverse, por expresa indicación legal, en favor de la
parte más débil de la relación jurídica que es el consumidor…”
“…la nueva versión del art. 50 después de la reforma introducida por la
ley 26.994 no contiene ningún plazo de prescripción específico para las
acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo. Ellas pasan
a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y
Comercial…” (“C. N. N. c/ Correo Oficial de la República Argentina SA
s/daños y perjuicios” 30/05/2024).
-Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concepción de
Tucumán: “Considero consolidada la opinión de que las normas y
principios de defensa de los consumidores y usuarios son aplicables a
las relaciones generadas por un contrato de seguros. Siendo el contrato
de seguros un típico contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza)
es predispuesto en forma anticipada y unilateral por el asegurador, su
contenido debe ser analizado a la luz de las disposiciones de la Ley de
Defensa del Consumidor, así como las normas y principios del derecho
común y los actuales arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial
vigente”. (“Giménez José Enrique c/ Alico Cía. de Seguros SA METLIFE
Inc. s/ cobro ordinario -26/03/2024).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación no cuenta entre sus
antecedentes con un pronunciamiento expreso sobre la materia.
La reseña que antecede expone el desigual trato que reciben los
consumidores, según el tribunal que intervenga: mientras a algunos les
puede ser rechazada su petición por haber transcurrido el plazo de un
año, otros tendrán la suerte de encontrarse habilitados para iniciar su
demanda por el plazo de cinco años.
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Esta situación injusta es la que intenta revertir el presente proyecto de
ley: determina un plazo razonable de extinción de la acción para todos
los consumidores en general, y en caso de que otras leyes generales o
especiales fijen plazos de prescripción distintos, ordena aplicar el más
favorable al consumidor. Resuelve así, en forma expresa, el caso de
conflicto normativo.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen con su voto
la aprobación del presente proyecto.
Stella M. Olalla
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