DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY DE BUENA MUERTE - REGULACION DE LA EUTANASIA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1477/2024) PROYECTO DE LEY DE BUENA MUERTE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir; el procedimiento formal a ese efecto; las garantías que han de observarse y los derechos y deberes del personal médico y el servicio de salud. ARTÍCULO 2°.- Derechos. Toda persona que se encuentre sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta ley y en cumplimiento con los requisitos previstos por la misma, tiene derecho a: a) Solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir; b) Requerir y acceder a la atención de la prestación de ayuda para morir, en los servicios del sistema de salud; c) Acceder a toda la información necesaria para recibir la ayuda para morir. ARTÍCULO 3°.- Autoridad y ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República Argentina, a través del Ministerio de Salud de la Nación y los respectivos ministerios provinciales a cargo del servicio de salud. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPITULO I DERECHO A SOLICITAR LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR ARTÍCULO 4°.- Requisitos. Para solicitar la prestación de ayuda para morir, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante. Se considerará tal, a todos los efectos de esta ley, a las situaciones que producen limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y las actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece; existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico. b) Ser ciudadano argentino o residente por un término no menor a doce meses, mayor de edad, plenamente capaz al momento de presentar la solicitud. c) Formular dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, en documento fechado y firmado, o por otro medio que permita dejar constancia fehaciente, con una separación de al menos quince días corridos entre ambas. El médico del paciente, podrá disponer la reducción de ese plazo atento a las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Prestar consentimiento informado. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente. e) Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de la ayuda para morir, pondrá el caso en conocimiento del presidente de la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación. ARTÍCULO 5°.- Directivas Médicas Anticipadas. No será de aplicación lo previsto en las letras c) y d) del artículo anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que el paciente haya suscrito con anterioridad un documento de directivas médicas anticipadas, instrucciones previas, testamento escrito o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. ARTÍCULO 6°.- Personas menores de edad y personas con capacidad restringida. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley n°26.061, el artículo 7º del anexo I del Decreto n°415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la resolución n°65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de ayuda para el buen morir deberá ser efectuada de la siguiente manera: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley; b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, La ley n° 26.061, el artículo 7º del anexo I del Decreto Reglamentario n°415/06 y el Decreto Reglamentario n°1.282/03 de la ley 25.673. c) Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación. d) Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho. e) Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPITULO II DERECHO DEL PACIENTE Y SU RELACION CON LOS PROFESIONALES ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por profesional médico responsable al facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, este médico es responsable por la atención general del paciente en un hospital o en el ámbito clínico. ARTÍCULO 8°.- Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Todo paciente tendrá derecho a: a) Solicitar toda la información relativa a la prestación de ayuda para morir y recibir tal información de modo que formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas; b) Solicitar la prestación de ayuda para morir; c) Acceder al sistema de salud o contar con su asistencia, desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y concordantes. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 9°.- Garantías. El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención: a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales del paciente. b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica del paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad. c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico. d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de los pacientes respecto al ejercicio de sus derechos, las alternativas de tratamiento y su futura salud. Las decisiones del paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad. e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de los pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. Los pacientes tienen derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Se debe suministrar información sobre los distintos métodos que se pueden utilizar de ayuda para un buen morir, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. CAPITULO III COMISION MEDICA DE ASISTENCIA Y EVALUACION ARTÍCULO 10°.- Comisión Médica de Asistencia y Evaluación. La autoridad de aplicación deberá establecer una Comisión Médica de Asistencia y Evaluación en cada una de las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirá personal médico, de enfermería y juristas especializados en la materia. Las Comisiones tendrán la naturaleza de órgano administrativo y serán creadas por los respectivos gobiernos provinciales. ARTÍCULO 11°.- Reunión Anual. El Ministro/a de Salud de la Nación, los Ministros/as de Salud de las provincias y la ciudad de Buenos Aires, y los/as presidentes de las Comisiones Médicas de Asistencia y Evaluación de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio para igualar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema de Salud Nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CAPITULO IV PRESTACIÓN DE AYUDA PARA MORIR ARTÍCULO 12°.- Procedimiento para la prestación de ayuda para morir. El/la paciente presentará la solicitud de ayuda para morir ante la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación correspondiente a su jurisdicción. La presidencia de la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación designará a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, quienes tendrá acceso a toda la historia clínica, así como al paciente solicitante y deberán expedirse dentro del plazo máximo de cinco días corridos. En caso de que ambos miembros no lograran acuerdo, decidirán en conjunto con la presidencia de la Comisión, dentro de los dos días corridos siguientes al pronunciamiento de los miembros asignados al estudio del caso, que deberán pronunciarse dentro del plazo establecido en el párrafo precedente. Si la decisión es favorable a la solicitud planteada, el informe será remitido a los efectos de la realización de la prestación. En caso de que el informe fuera negativo, el paciente solicitante podrá solicitar la revisión de aquel por la Comisión en pleno, la que deberá expedirse en el plazo de cinco días corridos a contar desde que la solicitud le fuere elevada por el interesado. Denegada la solicitud por la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación quedará abierta la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 13°.- Realización de la prestación de ayuda para morir. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales médicos, con aplicación de los protocolos correspondientes. En ningún caso el acceso a la prestación podrá dilatarse más allá de los diez días corridos a partir de la fecha de emisión de la resolución que la autoriza. En caso de que el paciente se encuentre consciente, deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir. En el supuesto de que el paciente elija la administración directa de una sustancia por parte del profesional médico competente, el médico responsable asistirá al paciente hasta el momento de su muerte. En el supuesto de que elija la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que ésta pueda ser autoadministrada por el paciente, para causar su propia muerte, el médico responsable, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento del fallecimiento. ARTÍCULO 14°.- Comunicación a la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación. Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, el médico responsable deberá remitir a la Comisión Médica de Asistencia y Evaluación de su Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda la documentación relativa al procedimiento realizado. ARTÍCULO 15°.- Intimidad y confidencialidad. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal. ARTÍCULO 16°.- Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. El profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ayuda del buen morir, tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. A los fines del ejercicio de la misma, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión; b) Derivar de buena fe al paciente para que sea atendido por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones; c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda. ARTÍCULO 17°.- Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para ayudar al paciente a un buen morir, a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica. ARTÍCULO 18°.- Cobertura y calidad de las prestaciones. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la ley 23.660 y en la ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la práctica que se realice para un buen morir, prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. ARTÍCULO 19°.- Consideración legal de la muerte. La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma. ARTÍCULO 20°.- Modifíquese el artículo 60 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.” ARTÍCULO 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Mariana Juri.- Rodolfo A. Suarez

Expediente
1477/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
15 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: En el año 2022, junto con el Senador Alfredo Cornejo, decidimos presentar una iniciativa legislativa para regular la eutanasia en Argentina. Esta propuesta se fundamenta en la necesidad de respetar la dignidad y la libertad de las personas que enfrentan enfermedades graves e incurables, o padecimientos crónicos y limitantes. Hoy considero necesario traer nuevamente este proyecto a consideración en esta Cámara, con el objetivo de iniciar su tratamiento en el Senado de la Nación. El presente proyecto busca regular las conductas comprendidas bajo el concepto de “eutanasia”. Es crucial clarificar este término para un análisis adecuado y ordenado de la cuestión. Etimológicamente, “eutanasia” significa “buena muerte” y se refiere al acto deliberado de poner fin a la vida de una persona, a petición expresa de ésta, con el fin de evitarle sufrimientos innecesarios. Existe consenso en las doctrinas provenientes de la bioética y la ciencia penal en restringir el uso del término “eutanasia” a aquella que es activa y directa. Esta postura, prevalente en la legislación española, excluye las prácticas conocidas como eutanasia pasiva —la omisión de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” tratamientos que prolongan la vida— y la eutanasia activa indirecta —el uso de fármacos que alivian el sufrimiento, aunque puedan acelerar la muerte del paciente. En el ámbito de la bioética, la eutanasia se define como la "conducta realizada por un agente de salud, cuyo resultado previsible es la muerte del paciente, que padece una enfermedad grave e irreversible, y se justifica en que esta muerte no es un mal o un daño para el paciente". Según Roxin, desde una perspectiva penal, la eutanasia es “la ayuda prestada a un ser humano gravemente enfermo, por deseo suyo, o en virtud de un consentimiento presunto, para facilitarle una muerte digna que corresponda con sus expectativas”. Roxin clasifica la eutanasia en tres categorías: a) Indirecta: El paciente solicita la atenuación del dolor, aceptando, aunque no deseando, un posible acortamiento de su vida; b) Pasiva: El paciente pide la interrupción de un tratamiento que conduce a la muerte, ejerciendo su autonomía de voluntad. Un ejemplo sería desconectar un aparato de soporte vital, permitiendo que la enfermedad siga su curso; y c) Activa: A petición del paciente, el médico interviene activamente para poner fin a su vida, como sería el caso de una inyección letal. Este último supuesto es el que se busca regular en el presente proyecto. En Argentina, se permite la eutanasia pasiva bajo el nombre de "muerte digna". El caso emblemático en esta materia es el de “Bahamonde”, donde la Corte Suprema de la Nación reconoció el derecho de un paciente a rechazar tratamientos médicos, incluso si ello pone en riesgo su vida, basándose en los derechos a la privacidad, la intimidad y la dignidad, garantizados por el artículo 19 de la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La "muerte digna" está regulada por la Ley de Salud Pública N° 26.529, modificada por Ley N° 26.742. Esta legislación establece los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, destacando la importancia del consentimiento informado y la autonomía del paciente. La ley permite rechazar procedimientos médicos que solo prolongarían el sufrimiento del paciente en situaciones irreversibles. Sin embargo, la legislación argentina actual se limita a permitir la eutanasia pasiva, negando la posibilidad de realizar directivas anticipadas que incluyan prácticas eutanásicas activas. El proyecto que presentamos busca ampliar esta regulación para incluir la eutanasia activa, respetando la voluntad de los pacientes en situaciones de sufrimiento extremo. Es fundamental que el legislador aborde esta realidad, protegiendo tanto el derecho a la vida como la autonomía y dignidad de las personas que enfrentan enfermedades graves o incurables. Este proyecto, desarrollado con el valioso aporte de Daniel Ostropolsky, reconocido abogado mendocino que padecía Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), que impulsó el proyecto para legalizar la eutanasia y que además, fue un trabajador incansable por mejorar la calidad de vida de los pacientes y convertir en un derecho la decisión de una muerte digna. Daniel nos dejó un legado profundo y significativo, transmitiéndonos su sabiduría y compromiso. Hoy citamos su voluntad: “Es hora que nuestra sociedad enfrente el dilema acerca de cómo proceder en casos como el planteado y una de dos: O se asume de una buena vez la solución mediante el dictado de una ley de eutanasia restringida sólo a los casos que cumplan los requisitos, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” como han establecido países como España, Bélgica, Holanda, Canadá, Nueva Zelanda, Colombia, Luxemburgo y varios de los Estados Unidos, los que con diferencia de matices, requieren que se trate de una enfermedad incurable, que se encuentre en estado terminal, que la vida haya dejado de ser digna como consecuencia de la enfermedad y que se preste conformidad clara, completa, informada y precisa. O por el contrario se persiste en procrastinar, mirando para otro lado, negándose hipócritamente a considerar, debatir y definir el tratamiento del tema, dando largas al asunto para no herir susceptibilidades sin valorar el sufrimiento de los que padecen lo indecible y claman por liberarse. Más temprano que tarde las instituciones tendrán que hacerse cargo de las reformas que la sociedad reclama” Por los fundamentos expuestos, y los que serán agregados al momento de su tratamiento, solicito a mis pares que acompañen este proyecto, permitiendo así que muchos argentinos y argentinas en situaciones similares puedan ejercer su derecho a una muerte digna. Mariana Juri.- Rodolfo A. Suarez VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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