DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

EXPANSION DEL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO.

Proyecto de Ley El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.: LEY DE EXPANSIÓN DEL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º – La presente ley regula la expansión de la inversión pública en la educación inicial, primaria y secundaria, los Institutos Superiores de Formación Docente y de formación técnica, y los establecidos en el artículo 112 de Ley de Educación Nacional, 26.206, y la educación universitaria, a fin de promover las condiciones necesarias para un aumento progresivo y sostenido del financiamiento público, y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales que forman parte de ella, la ley 26.206, de Educación Nacional, la ley 24.521, de Educación Superior y la ley 26.058, de Educación Técnico Profesional, de acuerdo con los principios que allí se establecen y que en esta ley se determinan. Artículo 2º – La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos/as los/as habitantes de la Nación. Artículo 3º – El gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concurrente y concertada, aumentarán la inversión en educación entre los años 2024 y 2032, y mejorarán la eficacia en el uso de los recursos, con el objetivo de garantizar el acceso a la educación, la permanencia escolar y el egreso en todos los niveles y modalidades, en condiciones de igualdad de oportunidades, ejecutando políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y el aprendizaje, reafir Artículo 4º - El gasto consolidado del gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2032, una participación del ocho por ciento (8 %), como mínimo, en el producto bruto interno (PBI). Dicho monto se distribuirá con una participación del seis y medio por ciento (6,5 %) en el PBI para la cobertura de la educación inicial, primaria y secundaria, y los Institutos Superiores de Formación Docente y de formación técnica, y los establecidos en el artículo 112 de Ley de Educación Nacional, 26.206, y del uno y medio por ciento (1,5 %) en el PBI para el sistema universitario. Artículo. 5º - Modifícase el artículo 1º de la ley 25.864, de ciclo lectivo anual y garantía salarial del personal de los establecimientos educativos, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1º: Fíjese un ciclo lectivo anual mínimo de ciento noventa (190) días efectivos de clase para los establecimientos educativos de todo el país en los que se imparta educación inicial, educación primaria y educación secundaria, o sus respectivos equivalentes, en todas sus modalidades." Artículo. 6º - Modifícase el artículo 3º de la ley 25.864, de ciclo lectivo anual y garantía salarial del personal de los establecimientos educativos, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º: Para el cómputo de los días fijados por el artículo 1º, se considerará 'día de clase' cuando se haya completado por lo menos la mitad de la cantidad de horas de reloj establecidas por las respectivas jurisdicciones para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen o modalidad correspondiente." TÍTULO II De las políticas y objetivos de la inversión educativa Capítulo I De la educación inicial, primaria, c) Asegurar los mecanismos para el cumplimiento de los artículos 5º y 6º de la presente ley referidos a la realización efectiva de un ciclo lectivo anual mínimo de ciento noventa (190) días de clase para los establecimientos educativos de todo el país en todos sus niveles y modalidades; d) Financiar la creación de establecimientos de nivel inicial para los niños y las niñas de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de edad, en acuerdo con las jurisdicciones y municipios del territorio nacional, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas y asegurando la calidad de la propuesta educativa; e) Cumplimentar la inclusión en el nivel inicial del cien por ciento (100 %) de la población de cuatro (4) y cinco (5) años de edad, y asegurar la universalización de la educación para los niños y las niñas de tres (3) años; f) Asegurar que el cien por ciento (100 %) de los y las estudiantes de nivel primario tengan un mínimo de veinticinco (25) horas semanales de clase, y que al menos el cincuenta por ciento (50 %) acceda a escuelas de jornada completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas; g) Diseñar e implementar de manera prioritaria una política de alfabetización que integre políticas educativas, programas pedagógicos y referencias curriculares, y garantice los recursos materiales necesarios para que todos los niños y las niñas adquieran los contenidos en lengua y matemática, priorizando el desarrollo de competencias básicas de lectoescritura y cálculo, al final del primer ciclo del nivel primario; h) Acreditar los recursos económicos y asegurar las condiciones para la enseñanza de una segunda lengua en los niveles primario y secundario, garantizando la formación de las y los docentes correspondientes; i) Garantizar que el cien por ciento (100 %) de las y los jóvenes que por su edad deberían estar incorporados Destinar recursos para implementar políticas de transformación de la escuela secundaria, con espacios curriculares flexibles y un nuevo formato pedagógico. Adecuar los contenidos a los desafíos actuales que enfrentan los jóvenes, fortaleciendo la vinculación de los estudiantes del segundo ciclo con el mundo del trabajo, el sector socio productivo y los campos ocupacionales a través de prácticas profesionalizantes, pasantías, tutorías, mentorías y proyectos didácticos en respuesta a las demandas productivas de la región y la comunidad. Estas prácticas deben servir de base para futuros desempeños laborales y vocaciones tempranas. Promover el desarrollo de políticas que fortalezcan la articulación y el tránsito entre los niveles del sistema educativo. Promover la actualización curricular periódica en atención a los avances científicos y tecnológicos, e incorporar robótica y programación como asignaturas obligatorias en el segundo ciclo del nivel secundario. Duplicar la matrícula y aumentar el financiamiento de la educación técnico profesional (ETP) del nivel secundario y los Institutos Superiores de Formación Docente y de formación técnica, cumpliendo con la necesidad de superar el piso mínimo de inversión previsto en el artículo 52 de la ley 26.058. Incrementar anualmente la inversión destinada a becas de estudio y de terminalidad para el nivel secundario, y los Institutos Superiores de Formación Docente y de formación técnica, priorizando las áreas de vacancia y los sectores sociales más desfavorecidos, con el objetivo de fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los estudiantes que asisten a dichos niveles. Fortalecer la formación profesional e incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación, impulsando su modernización y vinculación con el mundo de la producción y el trabajo. Destinar los recursos y las condiciones necesarias para asegurar el cumplimiento del derecho a la educación de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos pertenecientes a Garantizar la inclusión educativa del cien por ciento (100 %) de niños, niñas y jóvenes con discapacidades a partir de una política nacional que establezca un relevamiento de dicha población y sus diferentes situaciones, asegurando asimismo su incorporación a la formación docente. Implementar programas destinados a fortalecer la educación y formación profesional de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo con los objetivos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 26.206. Asegurar el derecho de todos los niños, las niñas y jóvenes del nivel inicial, primario y secundario de los establecimientos de gestión estatal a recibir una alimentación escolar saludable y culturalmente variada, de acuerdo con los requerimientos nutricionales de su edad. Distribuir, al inicio de cada ciclo lectivo y en la modalidad "uno a uno", libros a las y los estudiantes de los niveles inicial, primario y secundario, para el aprendizaje de las disciplinas que conforman los núcleos de aprendizaje prioritarios (NAP) y los diseños curriculares jurisdiccionales, incluyendo al menos dos áreas o asignaturas prioritarias junto con obras literarias, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación. Proporcionar servicios de conectividad y garantizar la entrega de dispositivos tecnológicos para uso pedagógico a través del programa Conectar Igualdad y asegurar la asistencia tecnológica en el cien por ciento (100 %) de las escuelas de gestión estatal del país. En el nivel secundario y en la educación especial, garantizar la modalidad de distribución con el mecanismo que resulte más apropiado en función del desarrollo tecnológico de este tipo de dispositivos. Elaborar e implementar, sobre la base de un relevamiento exhaustivo y periódico, un plan de infraestructura y equipamiento para la creación, mantenimiento y mejora de instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del país, con acuerdo del gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plan Desarrollar y consolidar las modalidades de enseñanza-aprendizaje, tanto presenciales como virtuales, híbridas, mediadas, remotas y semipresenciales, mediante el aumento de los recursos destinados a la tecnología digital en la formación docente, no docente y de gestión. Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en función del desarrollo estratégico del país y de las áreas con falta de oferta educativa. Planificar la expansión del sistema universitario teniendo en cuenta el federalismo, la distancia geográfica entre instituciones, la población potencial de las regiones y las áreas con falta de oferta educativa. Desarrollar y garantizar que la duración real de las carreras universitarias se ajuste a las horas mínimas y máximas que los estudiantes deben cursar, teniendo en cuenta el perfil real de los ingresantes. Promover carreras cortas y certificaciones orientadas a las necesidades del desarrollo socio-productivo local, adaptadas a las características de cada región, y que puedan ser acumulables para que los estudiantes puedan actualizarse y seguir formándose. Desarrollar propuestas de articulación y cooperación académica e institucional mediante convenios específicos con los Institutos Superiores de Formación Docente, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes. Implementar propuestas que contribuyan al derecho a la formación continua de los docentes del Sistema Educativo Nacional, especialmente en los niveles obligatorios. Promover que las carreras tradicionales de larga duración faciliten el cursado de los estudiantes, con planes más flexibles y la posibilidad de realizar trayectos entre instituciones, de acuerdo a los acuerdos establecidos en el marco de sus autonomías. Garantizar que la evaluación institucional externa se oriente gradualmente hacia el aseguramiento de la calidad de cada institución, teniendo en cuenta la coherencia entre las unidades de evaluación, los sistemas de información y la planificación y gestión. Establecer estándares de evaluación para los profesorados universitarios y llevar a cabo la acreditación de carreras en coordinación con los procesos prop m) Consolidar la función de investigación a través del Programa Nacional de Investigador Universitario (PRIUNAR); n) Promover la asignación de recursos para el desarrollo de carreras que comprendan títulos intermedios, tecnicaturas, bachilleratos y certificaciones académicas de trayectos formativos que permitan el reconocimiento de saberes, con énfasis técnico o de aplicación en un determinado campo profesional; ñ) Asegurar la provisión de infraestructura universitaria y mantenimiento edilicio de acuerdo con el incremento de la matrícula y en base a un diagnóstico de necesidades actuales y crecimiento demográfico y del sistema, realizado en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN); o) Garantizar las condiciones laborales y salariales de los y las docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario, incluyendo la plena implementación de los respectivos convenios colectivos de trabajo; p) Fortalecer las carreras universitarias que puedan comprometer el interés público, así como también acompañar las certificaciones de calidad voluntaria del resto de las carreras que ofrece el sistema universitario; q) Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización inclusiva de la enseñanza, investigación y extensión universitaria; r) Garantizar el pleno funcionamiento y actualización del Sistema de Gestión Universitaria (SIU) que permita la agilización de los procesos de administración económica, documental, académica, de investigación y extensión, y que admita en forma automática al acceso de un sistema estadístico de carácter público para la planificación de políticas universitarias y la transparencia de la información; s) Asegurar los programas de bienestar estudiantil que apuntan a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas para garantizar el derecho a la educación superior gratuita; t) Promover el desarrollo de políticas que fortalezcan la articulación con el nivel secundario; u) Incrementar anualmente la inversión destinada al programa de becas estratégicas Manuel Belgrano, así como también a las becas de estudio Progresar para el nivel univers De la expansión del Financiamiento Educativo Capítulo I Del financiamiento de la educación inicial, primaria, secundaria y de los Institutos Superiores de Formación Docente y Técnica Artículo 10. – A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo 6º de la presente ley, el gasto consolidado del gobierno nacional en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica, y los establecidos en el artículo 112 de Ley de Educación Nacional, 26.206, crecerá, anualmente –respecto del año 2005– de acuerdo con los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro: Año Meta Aumento acumulativo del gasto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica 2024 5,25% GNEO 2005 x (PBI 2024 / PBI 2005 - 1) + 60 % x (5,25 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2024 2025 5,5% GNEO 2005 x (PBI 2025 / PBI 2005 - 1) + 60 % x (5,5 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2025 2026 5,75% GNEO 2005 x (PBI 2026 / PBI 2005 - 1) + 60 % x (5,75 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2026 2027 5,9% GNEO 2005 x (PBI 2027 / PBI 2005 - 1) + 60 % x (5,9 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2027 2028 6,15% G Gasto del gobierno nacional en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica. Producto interno bruto. 60%: Participación del gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de GCEO/PBI. El gobierno nacional financiará, con sus recursos, los programas destinados a cumplir los objetivos especificados en el artículo 7º de la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado nacional. Artículo 11: La distribución de la inversión del gobierno nacional en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de formación técnica, y los establecidos en el artículo 112 de la Ley de Educación Nacional, 26.206, efectuado de forma directa o mediante la transferencia de los fondos a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá respetar el índice de contribución establecido en el artículo 13 de la presente ley, corregido en compensación a la desigualdad del producto bruto geográfico per cápita de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del producto bruto interno per cápita. La distribución de fondos establecida en el párrafo precedente constituirá una asignación específica al financiamiento de instituciones de educación pública de gestión estatal y de gestión privada cuando estas últimas sean de cuota cero o constituyan la única oferta en su localidad. Artículo 12: A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo 6º de la presente ley, el gasto consolidado en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica, y los establecidos en el artículo 112 de la Ley de Educación Nacional, 26.206, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incrementará, anualmente, de acuerdo a los porcentajes que se consign 2027 5,9% GNEO 2005 x (PBI 2027 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (5,9 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2027 2028 6,15% GNEO 2005 x (PBI 2028 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (6,15 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2028 2029 6,3% GNEO 2005 x (PBI 2029 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (6,3 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2029 2030 6,5% GNEO 2005 x (PBI 2030 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (6,5 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2030 2031 6,5% GNEO 2005 x (PBI 2031 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (6,5 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2031 2032 6,5% GNEO 2005 x (PBI 2032 / PBI 2005 - 1) + 40 % x (6,5 % - GCEO 2005 / PBI 2005 x 100) x PBI 2032 Donde: –GCEO: gasto consolidado en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica. –GPEO: gasto de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires en educación inicial, primaria y secundaria, y en los Institutos Superiores de Formación Docente y de Formación Técnica. –PIB: producto interno bruto. –40 %: participación de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autón El monto total anual de la afectación referida será equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación en el producto interno bruto, según surge del segundo sumando incorporado al artículo 11 de la presente ley. La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que construirá anualmente la autoridad de aplicación de la presente ley, en función de los siguientes criterios: a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la educación obligatoria y en las instituciones de educación superior de formación docente, correspondiente a todos los tipos de educación. Ponderación: ochenta por ciento (80 %); b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación obligatoria de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ponderación: diez por ciento (10 %); c) La participación de la población no escolarizada de tres (3) a diecisiete (17) años de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de esa población. Ponderación: diez por ciento (10 %). Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) el área de información educativa de la Secretaria de Educación de la Nación o el organismo que en un futuro la reemplace, en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del Ministerio de Economía para el criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional. La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicc Teniendo en cuenta los fines, objetivos y metas de las políticas establecidas para la educación nacional, se debe asegurar el reparto automático de la asignación por parte de las provincias a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función de la educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, sea de carácter formal o no formal, con carácter también de asignación específica. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán las metas anuales prioritarias a alcanzar durante los próximos nueve (9) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación, en función de los objetivos establecidos en el artículo 6º de la presente ley, contemplando las necesidades regionales o provinciales específicas. Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con: a) una participación del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005, y b) un gasto real anual por alumno no inferior al verificado en el año 2015. Podrán las partes, de común acuerdo en cada convenio bilateral, redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos. En los casos en los que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la ley 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas de los artículos 6º y 8º. Para acceder a los recursos previstos anualmente en los presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos Capítulo II Del financiamiento de la educación universitaria Artículo 20. – A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descritos en el artículo 7º de la presente ley, la inversión del gobierno nacional en educación universitaria crecerá, anualmente, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro: Año Meta Gasto consolidado del gobierno nacional en educación universitaria 2024 0,85% 0,85 % x PBI 2024 2025 0,9% 0,9 % x PBI 2025 2026 0,95% 0,95 % x PBI 2026 2027 1,1% 1,1 % x PBI 2027 2028 1,15% 1,15 % x PBI 2028 2029 1,2% 1,2 % x PBI 2029 2030 1,3% 1,3 % x PBI 2030 2031 1,4% 1,4 % x PBI 2031 2032 1,5% 1,5 % x PBI 2032 TÍTULO IV De la Comisión de Seguimiento de la Expansión de la Inversión Educativa Artículo. 21. – A fin de garantizar lo establecido en los artículos 9º, 10, 17 y 18 de la presente ley, créase, en el ámbito de la Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, la Comisión de Seguimiento de Expansión de la Inversión Educativa, que será responsable del seguimiento de los recursos invertidos y de los programas, actividades y acciones desarrolladas para cumplir con los objetivos aquí previstos. Artículo. 22. – La Comisión de Seguimiento de la Expansión de la Inversión Educativa será presidida por el secretario de educación de la nación e integrada por dos (2) representantes, una/o por la no docentes universitarias con representación nacional, un (1) representante de la entidad gremial de no docentes universitarios con representación nacional, cinco (5) integrantes rotativos del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación, la Secretaría del Consejo Federal de Educación, y cuatro (4) representantes de la secretaria de Educación, con jerarquía no inferior a subsecretario/a. La Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, acordará con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), en el ámbito del Consejo Federal de Educación, los instrumentos y los procesos de la implementación y el seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con priorizar los objetivos establecidos en los artículos 6º y 7º. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar a la priorización y el cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación, y de la eficiencia del gasto sectorial. La Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace convocará como mínimo dos (2) veces al año a los y las representantes de la Comisión de Seguimiento de la Expansión de la Inversión Educativa, a fin de considerar una agenda común y producir informes anuales que den cuenta de los recursos invertidos de las políticas educativas desarrolladas y del logro de los resultados o metas esperadas, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 6º y 8º de la presente ley. El informe producido deberá ser remitido al Congreso de la Nación. TÍTULO V De la formación y la carrera docente Jerarquizar la carrera docente de conformidad con el artículo 69 de la ley 26. Desarrollar un diagnóstico y monitoreo periódico de áreas de vacancia de cargos docentes en las diferentes jurisdicciones para orientar y actualizar la oferta de formación en los institutos superiores de formación docente. Propiciar una nueva carrera docente en el ámbito estatal, con al menos dos opciones: el desempeño en el aula y el desempeño en la función directiva y de supervisión. La formación continua debe ser una de las dimensiones básicas para el ascenso en esa carrera profesional, conforme al artículo 69 de la Ley de Educación Nacional, 26.206. Promover que los docentes con mayor experiencia y formación se desempeñen en las escuelas más vulnerables conforme al artículo 83 de la Ley de Educación Nacional, 26.206. Promover la concentración de horas cátedra o cargos de los profesores e incentivar la permanencia con el objeto de construir equipos docentes más estables en cada institución, conforme al artículo 32 de la Ley de Educación Nacional, 26.206. Priorizar la capacidad docente situada como una herramienta valiosa para elevar la calidad institucional sin atentar contra la pérdida de días de clase. Propiciar el ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley. TÍTULO VI Del convenio marco y la negociación colectiva Artículo 26. – La Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, juntamente con el Consejo Federal de Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) las condiciones laborales, b) el salario mínimo docente, y c) la carrera docente. Artículo. 27. – Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la Artículo. 28. – Ratificar, en el ámbito de la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID), creado por ley 25.053, y del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, creado por el artículo 9º de la ley 26.075. En la reglamentación de la presente ley, la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, con la participación del Consejo Federal de Educación, fijará criterios de asignación tendientes a garantizar los fines y objetivos previstos en sus leyes de creación. TÍTULO VIII De la información y evaluación del sistema educativo Artículo. 29. – Implementar en todo el territorio nacional el Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE), conforme a lo establecido por el capítulo II de la ley 27.489, a fin de contar de forma regular y sistemática con información digital nominalizada sobre las trayectorias educativas de todos los y las estudiantes de la educación obligatoria y de la educación especial. Artículo. 30. – Implementar un sistema nacional de evaluación a través de la elaboración de planes bianuales de evaluación y monitoreo aprobados por el Consejo Federal de Educación, que incluyan los operativos nacionales de evaluación estandarizada Aprender, las evaluaciones internacionales estandarizadas, la evaluación formativa, la evaluación de programas educativos, el monitoreo del financiamiento a la educación por parte del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes estratégicos para la República Argentina, acordados periódicamente por las máximas autoridades educativas del Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales en el Consejo Federal de Educación, con la finalidad de brindar evidencia empírica robusta para la toma de decisiones orientada a la garantía del derecho a la educ TÍTULO IX Disposiciones transitorias y complementarias Artículo. 32. – A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 8º, 10 y 17 de la presente ley, se utilizará el producto interno bruto (PIB) contemplado en la presentación anual del proyecto de ley de presupuesto de la administración pública nacional. En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el producto interno bruto (PIB) o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación. En la reglamentación de la presente ley, la Secretaria de Educación del Ministerio de Capital Humano de la Nación, o el organismo que en un futuro la reemplace, con la participación del Consejo Federal de Educación, fijará criterios de asignación tendientes a garantizar los fines y objetivos previstos en sus leyes de creación. Artículo. 33. – La información referida tanto a las metas anuales como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo 13 de la presente ley, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad. Artículo 34. – Para acceder a los recursos previstos anualmente en los presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a los que se refiere el artículo 13 de la misma. Artículo. 35. – A los efectos de dotar de mayor transparencia a la gestión pública, el gobierno nacional, las provincias y la La presente ley establece que el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera será el encargado de garantizar la homogeneidad de la información y el cumplimiento de los compromisos establecidos entre las partes, de acuerdo a los clasificadores presupuestarios utilizados por la ley 25.917. Se comunica al Poder Ejecutivo. GERMAN MARTINEZ CECILIA MOREAU PAULA PENACCA CARLOS HELLER BLANCA OSUNA HUGO YASKY M. GRACIELA PAROLA ITAI HAGMAN SILVANA GINNOCCHIO SERGIO PALAZZO ANDREA FREITES NANCY SAND ARIEL RAUSCHENBERGER PABLO YEDLIN JOSE HERRERA

Expediente
5354-D-2023
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
23 de febrero de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
El presente proyecto tiene como antecedente la Orden del día 857 del año 2023 de esta HCDN. La OD en cuestión fue producto de un arduo trabajo de las Comisiones de Educación y de Presupuesto. La iniciativa inicialmente surge de los ex ministros Sergio Massa y Jaime Perczyk para reforzar el deber de la democracia con la educación. Tal como señalaran al momento de presentarlo en sociedad, la democracia ha logrado, en gran medida, procesar y consolidar lo que fue la demanda central de la sociedad argentina: el acceso a la educación. La novedad del sistema educativo argentino es que, en las últimas cuatro décadas, no ha dejado de expandirse. En pocos años de democracia, la República Argentina avanzó en los niveles de escolaridad obligatoria y cobertura del sistema al incorporar años de enseñanza y avanzar en la universalización de la educación inicial y la educación secundaria, un logro que a la educación primaria le llevó poco más de un siglo. Además, se extendió la educación superior con la creación de más universidades, las cuales cuadruplicaron el número de estudiantes. Hoy, las personas que habitamos en la Argentina hemos logrado acceder a 14 años de educación obligatoria garantizados con tasas de escolarización comparativamente altas para los estándares de la región y buena parte del mundo, con formación docente permanente y continuidad en las trayectorias escolares. Este fue un logro de la sociedad y de la educación argentina, sobre el cual hubo también un fuerte consenso del marco político-partidario. Detrás de estos acontecimientos radica una concepción normativa fuertemente arraigada en el pueblo argentino: la educación es un derecho. Un derecho humano fundamental de carácter personal y social que compone los cimientos de todo proyecto de país y la solución a muchos de sus problemas. Por lo tanto, el Estado tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios necesarios para garantizar una vida educativa plena y de calidad, desde la primera infancia hasta la edad adulta, a todas y todos los habitantes No hay reconocimiento de un derecho sin el correspondiente financiamiento para hacerlo efectivo. Es imperioso generar, entonces, entre las distintas fuerzas políticas, acuerdos de fondo y estructurales, esto es, continuos y sostenidos en el tiempo, sobre el futuro inmediato de la educación. Deben ser acuerdos que trasciendan las gestiones de gobierno y las identificaciones partidarias. El primero de esos acuerdos debe ser sobre uno de los pilares de nuestro país, como lo es la educación pública, condición necesaria para avanzar en metas y objetivos educativos más precisos y de más largo alcance. Desde el año 2014 se elaboraron e impulsaron, en el seno del Congreso Nacional, una serie de proyectos orientados a sancionar una nueva ley de Financiamiento Educativo. El motivo principal de esta actividad legislativa fue la necesidad de actualizar el valor de referencia asignado por la Ley de Financiamiento Educativo, 26.075, así como también la revisión de las metas a alcanzar y los destinos del Financiamiento Educativo. Esos proyectos, presentados en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación con la autoría de la diputada nacional (M/V) Adriana Puiggrós y otros (expediente 5.793-D.-2015) y en el Senado de la Nación por parte de la senadora (M/V) Norma Durango (expediente 3.976-S.-16), buscaron asegurar el financiamiento necesario para que en nuestras escuelas se haga efectivo el derecho a una educación inclusiva y de calidad, en el marco de los acuerdos internacionales y de los avances alcanzados con la sanción de la ley 26.206, de educación nacional y sus modificaciones. El proyecto establece las bases para garantizar la inversión educativa, de tal manera que aumente anualmente, hasta alcanzar, en el año 2032, el 8 % del producto interno bruto (PIB). Esta inversión estará destinada, en un 6,5 % del PBI, a la cobertura de la educación de 45 Destinado a la educación obligatoria y a la cobertura de la educación de 45 días a 3 años. A su vez, los institutos superiores de formación técnica están comprendidos en las mejoras previstas para la educación técnica profesional. Por último, se refuerza la necesidad de implementar en todo el territorio nacional un sistema de información y gestión escolar que permita contar, de forma regular y sistemática, con información nominalizada sobre las trayectorias educativas de los y las estudiantes. Asimismo, se propone implementar un sistema nacional de evaluación que incluya operativos estandarizados y educación formativa, junto con la evaluación de programas educativos, el monitoreo del financiamiento a la educación por parte del Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con la presente propuesta reafirmamos nuestro compromiso con la educación como derecho humano fundamental y con el concepto integral de la igualdad y la calidad de la educación, que debe estar relacionado con la inclusión, la ampliación de oportunidades de aprendizaje a lo largo de toda la vida y las condiciones de bienestar de docentes y estudiantes. Para lograr estos objetivos, es imprescindible garantizar el Financiamiento Educativo adecuado y continuo. El conjunto de elementos que componen el referido proyecto de ley concurren para ello. De esta manera, estaríamos en condiciones de asegurar el correcto funcionamiento del sistema educativo en concordancia con las leyes vigentes y de impulsar la presencia del Estado nacional, en conjunto con los gobiernos locales, como los principales protagonistas, asegurando el derecho a la educación establecido en nuestra Constitución Nacional. En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto. GERMAN MARTINEZ CECILIA MOREAU PAULA PENACCA CARLOS HELLER BLANCA OSUNA HUGO YASKY M. GRACIELA PAROLA ITAI HAGMAN SILVANA GINNOCCHIO SERGIO PALAZZO ANDREA FREITES NANCY SAND Ariel Rauschenberger, Pablo Yedlin, José Herrera.

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