Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0627/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1º.- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos el siguiente: h) Las personas condenadas penalmente a pena privativa de la libertad por: 1. Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo y 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal; 2. Delitos contra la integridad sexual previstos en los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro Segundo del Código Penal; 3. Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; 4. Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis, 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal; 5. Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal; 6. Delitos contra el orden público comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 7. Delitos contra la seguridad de la Nación previstos en los Capítulos I y II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal; 8. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional comprendidos en el Capítulos I y II Título X del Libro Segundo del Código Penal; 9. Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; 10. Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal; 11. Delitos en los que en su comisión se hubiere verificado la concurrencia de alguna de las acciones contempladas en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 26.485; 12. Crímenes de lesa humanidad contemplados en Ley 24.584. La inhabilitación para los supuestos previstos en el inciso h) se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Artículo 2°.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 26.571, el que quedará redactado como sigue: Artículo 27.- Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación. La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los informes nominales de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria. Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política. Artículo 3°.- Modifícase el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado como sigue:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral, el certificado de antecedentes penales y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones regidas por el presente Ley en violación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23.298. Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Artículo 4°.- Incorpórese los siguientes párrafos en el artículo 61 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado como sigue: Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. El juez deberá constatar que el candidato o la candidata no registre condena penal firme o recurrida pero confirmada en segunda instancia, a los efectos de verificar, y en su caso declarar, la existencia de la inhabilidad prevista en el artículo 33 inciso h) de la ley 23.298. En caso de haberse advertido la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el juez intimará, por única vez, al partido político o alianza electoral al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato o candidato, en un plazo de veinticuatro (24) horas. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso. Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 18 bis a la Ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales el siguiente: Artículo 18° bis.- No podrán ser candidatos a integrar los órganos directivos: a) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; b) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad por: 1. Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo y 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal; 2. Delitos contra la integridad sexual previstos en los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro Segundo del Código Penal; 3. Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; 4. Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis, 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal; 5. Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal; 6. Delitos contra el orden público comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; 7. Delitos contra la seguridad de la Nación previstos en los Capítulos I y II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal; 8. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional comprendidos en el Capítulos I y II Título X del Libro Segundo del Código Penal; 9. Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 10. Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal; 11. Delitos en los que en su comisión se hubiere verificado la concurrencia de alguna de las acciones contempladas en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 26.485; 12. Crímenes de lesa humanidad contemplados en Ley 24.584. La inhabilitación para los supuestos previstos en el inciso c) se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo A. Vischi.- Mariana Juri.-Rodolfo A. Suarez.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.- Edith E. Terenzi.- Victor Timmermann.- Stella M. Olalla
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado