MODIFÍCASE EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD, BOLETA ÚNICA DE PAPEL.-
PROYECTO DE LEY Modificación del Código Electoral de la Ciudad Boleta Única de Papel Art. 1°.- Modifícase el art. 4 de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- Competencias. A los fines de la consecución de su misión, el Instituto de Gestión Electoral tiene las siguientes competencias: 1) Organiza y administra el proceso electoral tomando parte en todas las instancias correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. 2) Distribuye el aporte público para el financiamiento de las campañas electorales y el espacio de publicidad de campaña previstos en la Ley. 3) Programa y ejecuta las actividades logísticas y de aprovisionamiento de materiales para el correcto funcionamiento del proceso electoral. 4) Propone al Tribunal Electoral los lugares de votación y las mesas receptoras de votos en cada uno de los establecimientos. 5) Administra y actualiza el Registro de Proveedores de Tecnologías, el Registro de Empresas y Entidades de Encuestas o Sondeos y los que le fueran asignados por las demás leyes. 6) Propone al Tribunal Electoral la nómina de electores/as a ser designados/as como autoridades de mesa. 7) Elabora los instructivos que utilizarán en las elecciones los distintos actores que Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.1/27/final_de_pagina/intervienen en el comicio. 8) Entiende en la auditoría, prueba y control de tecnologías electrónicas a ser incorporadas a los procedimientos de trasmisión y totalización de resultados. 9) Aprueba para cada proceso electoral las tecnologías a ser incorporadas a los procedimientos transmisión y totalización de resultados, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral. 10) Diseña y aprueba la Boleta Única de Papel y afiches a ser utilizadas en la elección de conformidad con lo establecido en el Código Electoral. 11) Organiza el debate público de candidatos/as a Jefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, en coordinación con el Consejo Consultivo de Partidos Políticos. 12) Elabora un Protocolo de Acción para el día de la elección de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral. 13) Implementa, organiza y controla las tareas de Observación Electoral, y tiene a su cargo la aprobación de los requisitos y procedimientos necesarios para su desarrollo. 14) Acredita a los/as Observadores/as electorales. 15) Organiza el escrutinio provisorio y desarrolla las actividades de recolección, procesamiento, totalización y difusión del recuento de escrutinio provisorio. 16) Reúne y difunde la información institucional de los partidos políticos de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo información sobre sus cartas orgánicas, autoridades y apoderados, sanciones y suspensiones. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.2/27/final_de_pagina/17) Procesa, elabora y publica la información estadística electoral pertinente. 18) Desarrolla, junto con el Consejo Consultivo de Capacitación Cívico-Electoral y los organismos competentes, estrategias y políticas de accesibilidad referidas a asuntos políticos y electorales. 19) Organiza y desarrolla los procedimientos de resguardo documental de la información relativa a procesos electorales, remitiendo la copia correspondiente a la Secretaría Electoral. 20) Verifica el cumplimiento de los planes de reciclaje y limpieza de la vía pública por parte de las agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. 21) Asegura el resguardo de la información de las cuestiones que son de su competencia y prevé su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, a fin de garantizar que la información electoral esté disponible en forma pública y actualizada. 22) Dicta las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia. 23) Ejerce todas las demás competencias electorales que le asigne el Código Electoral y las demás leyes electorales.” Art. 2°.- Modifícase el art. 5 de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5°.- Improrrogabilidad. La competencia del Instituto de Gestión Electoral es improrrogable, sin perjuicio de lo cual puede solicitar a las Autoridades Nacionales la colaboración que fuera necesaria.” Art. 3°.- Modifícase el art. 8 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.3/27/final_de_pagina/“Artículo 8°.- Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por “tecnologías” a las tecnologías de la información, comunicación y electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso electoral con excepción de la emisión del voto y el escrutinio que será únicamente a través de la Boleta Única de Papel. Art. 4°.- Modifícase el art. 26 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 26.- Registro de Infractores/as al deber de votar. Créase el Registro de Infractores/as al deber de votar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende a todos/as aquellos/as electores/as que hubieren infringido el deber de votar. El mismo está a cargo del Tribunal Electoral, que es la autoridad competente para disponer su organización, confección y actualización. Treinta (30) días después de cada elección se elabora un listado con nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad de los/as ciudadanos/as habilitados/as para votar y no exentos/as de sanción, de quienes no se tenga constancia de emisión del voto. El Tribunal Electoral pondrá en conocimiento público el listado, a través de su sitio web y de otras modalidades de difusión que considere pertinentes. Para ser eliminado de dicho Registro, el/la infractor/a debe presentar la constancia de emisión de voto expedida en la mesa de votación, la certificación que acredite la causal de eximición del deber de votar o, en su caso, abonar la multa establecida en el presente Código a la autoridad competente a tal efecto. Mientras no regularicen su situación, los/as infractores/as no podrán realizar gestiones o trámites ante los organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni acceder a cargos públicos en la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) años contados a partir de la fecha de la elección.” Art. 5°.- Modifícase el art. 57 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.4/27/final_de_pagina/“Artículo 57.- Convocatoria y celebración de las elecciones primarias. La convocatoria a elecciones primarias la efectúa el/la Jefe/a de Gobierno al menos ciento veinte (120) días corridos antes de su realización. Las elecciones primarias se celebran con una antelación no menor a sesenta y cinco (65) días corridos ni mayor a noventa (90) días corridos de las elecciones generales.” Art. 6°.- Modifícase el art. 60 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 60°.- Prohibición de simultaneidad y concurrencia de elecciones. El Poder Ejecutivo no podrá, en el decreto de convocatoria a elección de cargos locales, adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto en la Ley Nacional Nº15.262 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº26.571, o en aquellas que en un futuro las reemplacen, para una elección determinada. Las elecciones para cargos electivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán celebrarse siempre en una fecha distinta a las elecciones nacionales utilizándose únicamente como instrumento de emisión del voto la Boleta Única de Papel. El Poder Ejecutivo no podrá convocar a elecciones de cargos locales en la misma fecha en que se celebren las elecciones a cargos nacionales.” Art. 7°.- Modifícase el art. 61 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 61.- Requisitos del acto de convocatoria. La convocatoria a elección de cargos debe indicar: 1) La fecha de la elección. 2) La categoría y número de cargos a elegir. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.5/27/final_de_pagina/3) En su caso, fecha de la eventual segunda vuelta.” Art. 8°.- Modifícase el art. 91 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 91.- Asignación de distintivos de las agrupaciones políticas. Hasta los cincuenta y cinco (55) días anteriores a las elecciones primarias, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de uno o varios colores que los identifiquen, tanto para las elecciones primarias como para la elección general. Todas las listas de una misma agrupación política se identificarán con el/los mismo/s color/es, el/los cual/es no podrá/n coincidir con el/los color/es asignado/s a otra agrupación política, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En el mismo plazo deberán solicitar al Tribunal Electoral la aprobación de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema de identificación de la agrupación política. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y color presentadas por cada agrupación política. Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida, debiendo el Tribunal Electoral resolver en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada. En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, o color presentado, las agrupaciones políticas tendrán un plazo de veinticuatro (24) horas para realizar las modificaciones necesarias. Vencido este plazo sin que los/as interesados/as realicen dichas modificaciones, se dejarán vacíos los casilleros correspondientes a las materias impugnadas en la Boleta Única de Papel. A todas aquellas agrupaciones políticas que no hayan solicitado color alguno se Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.6/27/final_de_pagina/asignará el blanco como identificación de todas sus listas.” Art. 9°.- Modifícase el art. 111 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 111.- Boleta Única de Papel. Se establece como instrumento de sufragio para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Boleta Única de Papel, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Código.” Art. 10°.- Modifícase el art. 112 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 112.- Características de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única de Papel incluye todas las categorías para las que se realiza la elección claramente distinguidas y está dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con claridad: 1) El nombre de la agrupación política. 2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color que identifique a la agrupación política y su número de identificación. 3) Cuando corresponda, letra de identificación de las listas de precandidatos/as. 4) La categoría de cargos a cubrir. 5) La Boleta Única de Papel estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.7/27/final_de_pagina/cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. A su vez, se dividirá en columnas que delimitarán cada una de las categorías de cargos electivos. 6) Para el caso de los cargos a Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno: nombre, apellido y fotografía a color del precandidato/a o candidato/a a Jefe/a de Gobierno. 7) Para el caso de la lista de Diputados/as: nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía a color del primer precandidato/a o candidato/a titular. 8) Para el caso de la lista de Miembros de la Junta Comunal: nombre, apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular. 9) Para el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares; 10) Un (1) casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a marque la opción de su preferencia. 11) Un (1) casillero en blanco de mayores dimensiones al especificado en el inciso anterior, para que el/la elector/a marque, si así lo desea, la opción de votar por lista completa de precandidatos/as o candidatos/as. Cuando el proceso electoral se lleve a cabo en virtud de los institutos previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño de la Boleta Única de Papel a tal efecto.” Art. 11°.- Modifícase el art. 113 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 113.- Contenido y diseño de la Boleta Única de Papel. Requisitos. La Boleta Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.8/27/final_de_pagina/Única es confeccionada por el Instituto de Gestión Electoral, respetando los siguientes requisitos en su contenido y diseño: 1) Deberá establecer con claridad la fecha de la elección y la individualización de la comuna. 2) El diseño de la boleta debe realizarse de modo tal que permita plegarse a sí misma, a fin de prescindir de la utilización del sobre. Debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado impidan revelar el contenido del voto antes del escrutinio. 3) Debe contemplar un espacio demarcado para que se inserten las firmas de las autoridades de mesa. 4) El tipo y tamaño de la letra debe ser idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o candidatos/as. 5) Se determinarán las dimensiones de la Boleta Única de Papel de acuerdo al número de listas de precandidatos/as o candidatos/as intervinientes en la elección. 6) Ningún/a candidato/a podrá figurar más de una vez en la Boleta Única de Papel. En las elecciones generales, cada agrupación política podrá inscribir en la Boleta Única de Papel sólo una (1) lista de candidatos/as por cada categoría de cargos electivos. El Instituto de Gestión Electoral deberá asimismo establecer un diseño de boleta o herramientas complementarias, tales como la implementación de dispositivos de audio o táctiles, que faciliten el sufragio de las personas no videntes.” Art. 12°.- Modifícase el art. 114 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 114.- Campañas de capacitación. Modalidad y accesibilidad. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con aquellos organismos que resulten competentes, deberá entender en la capacitación de todos los actores Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.9/27/final_de_pagina/involucrados en el proceso electoral y organizar una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocerla Boleta Única de Papel como instrumento de sufragio, incorporando asimismo información respecto de la forma de votación prevista para personas con discapacidad. Se debe garantizar la accesibilidad a las capacitaciones referidas en el párrafo anterior, las que podrán ser tanto presenciales como a distancia, a través de modalidades en línea, mediante campus virtual, videos e instructivos, entre otros. En el caso de las campañas de capacitación que se efectúen por medios audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacúsicas.” Art. 13°.- Modifícase el art. 115 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 115.- Orden de la oferta electoral. Sorteo. El Instituto de Gestión Electoral determina el orden de los espacios, franjas o columnas en los que figura cada agrupación política al diseñar la Boleta Única de Papel mediante un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a cuarenta (40) días corridos antes del acto eleccionario. Convocará a los/as apoderados/as de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.” Art. 14°.- Modifícase el art. 116 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 116.- Audiencia de Observación. El Instituto de Gestión Electoral convoca a cada agrupación política a participar de una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta y cinco (35) días corridos del acto eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio legal de la agrupación política y tramita con habilitación de días y horas. Debe estar acompañada de copia certificada del modelo de Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.10/27/final_de_pagina/visualización de la oferta electoral en la Boleta Única de Papel y del modelo de los afiches en versión reducida. En la Audiencia los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas son escuchados/as con respecto a: 1) Si los nombres y orden de los/las precandidatos/as o candidatos/as concuerdan con la lista oficializada. 2) Si el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el artículo 115. 3) Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto. 4) Si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el presente Código. 5) Si la disposición de las listas en los afiches respeta el mismo orden que el de la Boleta Única de Papel. 6) Cualquier otra circunstancia que puede afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al/la elector/a. En oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el contenido del material de emisión de sufragio para personas ciegas o con discapacidad visual.” Art. 15.- Modifícase el art. 119 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 119.- Publicación y difusión. El Instituto de Gestión Electoral publica en su Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.11/27/final_de_pagina/sitio web, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en diarios de circulación masiva en el ámbito de la Ciudad, los facsímiles de la Boleta Única de Papel aprobada. El Instituto de Gestión Electoral dispone la entrega de los afiches de exhibición de las listas completas a las agrupaciones políticas para su difusión. Los afiches serán exhibidos en cartelera pública sin costos para las listas oficializadas.” Art. 16.- Modifícase el art. 120 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 120.- Plazo para la provisión de las Boletas, afiches y/o dispositivos electrónicos que se utilizarán para la transmisión de los resultados electorales. El Instituto de Gestión Electoral debe procurar los medios necesarios para que las boletas, los afiches, se encuentren disponibles para su uso con una antelación no menor a diez (10) días corridos del acto electoral.” Art. 17.- Modifícase el art. 121 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 121.- Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles. El Instituto de Gestión Electoral adoptará las medidas pertinentes para remitir con la debida antelación a los establecimientos de votación el material, los documentos y útiles electorales necesarios para el funcionamiento de cada mesa receptora de votos. Asimismo, proveerá a cada Mesa receptora de votos los siguientes documentos y materiales electorales: 1) Tres (3) ejemplares del padrón electoral correspondiente a la mesa, los cuales se entregarán dentro de un sobre, que consignará la identificación de la mesa respectiva y la frase ''Ejemplares del Padrón Electoral". 2) Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Instituto de Gestión Electoral. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.12/27/final_de_pagina/3) Ejemplares de la Boleta Única de Papel a utilizar. 4) Las credenciales identificatorias para las autoridades de mesa. 5) Un (1) ejemplar de este Código Electoral y un (1) ejemplar de toda otra disposición legal aplicable. 6) Un (1) cartel que advierta al/la elector/a acerca de las contravenciones y delitos electorales, así como también afiches con la nómina completa de los/as precandidatos/as o candidatos/as, para ser fijados en lugares visibles dentro del establecimiento de votación. 7) Las actas de apertura, de cierre, de escrutinio y complementarias; los certificados de escrutinio y de trasmisión; almohadilla para huella digital; los formularios, sobres especiales, bolsas de reciclado y demás documentación electoral, así como todo otro elemento que el Instituto de Gestión Electoral considere necesario para el mejor desarrollo del acto electoral. Se enviará, además, un (1) inventario pormenorizado de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. Uno (1) de aquellos ejemplares deberá ser firmado por el/la Presidente de Mesa y entregado al/la Delegado/a Judicial, mientras que el otro quedará como constancia para la autoridad de mesa respectiva.” Art. 18.- Modifícase el art. 124 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 124.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales, bajo las garantías reconocidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el presente Código, de forma total o parcial, en los siguientes procedimientos: Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.13/27/final_de_pagina/1) Producción y actualización del registro de electores/as. 2) Oficialización de candidaturas. 3) Capacitación e información. 4) Identificación del/la Elector/a 5) Transmisión y totalización de resultados electorales.” Art. 19.- Modifícase el art. 126 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 126.- Implementación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral tiene a su cargo la aprobación de los sistemas electrónicos a ser incorporados en el procedimiento de transmisión de resultados provisorios. Estos sistemas electrónicos deben ser aprobados con al menos cincuenta (50) días de anticipación a la realización de los comicios, junto con la documentación que denote los resultados de las auditorías efectuadas sobre dichos sistemas. El Instituto de Gestión Electoral no podrá implementar un sistema electrónico para la emisión del voto.” Art. 20.- Modifícase el art. 127 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 127.- Desarrollo y obtención. Los dispositivos electrónicos y software que sean utilizados para el procedimiento de trasmisión, recuento, totalización y difusión de resultados provisionales deben ser desarrollados u obtenidos por el Instituto de Gestión Electoral de acuerdo con los procedimientos de compras y contrataciones previstos en la normativa vigente. En el caso de optarse por su desarrollo, éste deberá realizarse mediante un convenio con una universidad pública u organismo público especializado, en cuyo caso deberán Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.14/27/final_de_pagina/arbitrarse los medios necesarios para que el producto quede en propiedad exclusiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” Art. 21.- Modifícase el art. 128 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 128.- Pruebas, Auditorías y Aprobación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral debe implementar un proceso general de pruebas y auditorías de las tecnologías electrónicas a ser incorporadas en la etapa de Transmisión y Totalización de resultados para el escrutinio provisorio, a efectos de evaluar que éstas cumplen con los requisitos exigidos por el presente Código. Este proceso deberá garantizar la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas, los/as fiscales partidarios, el Consejo Consultivo de Partidos Políticos, el Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral y de los/as electores/as, según corresponda.” Art. 22.- Modifícase el art. 133 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 133.- Auditoría y control durante los comicios. Miembros del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas y Observadores/as Electorales acreditados, realizarán un control de una muestra aleatoria de la tecnología electrónica aplicada en el proceso electoral, con excepción de la emisión del voto que será a través de la Boleta Única de Papel, que comprenda hasta el uno por ciento (1%) de los dispositivos que se estén utilizando el día de la elección. En caso de encontrarse alguna falla recurrente en el sistema, se procederá a la auditoría del total de los dispositivos en los centros de votación afectados.” Art. 23.- Modifícase el art. 134 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.15/27/final_de_pagina/“Artículo 134.- Plan de Contingencia. El Instituto de Gestión Electoral debe elaborar un plan de contingencia para ser utilizado el día de los comicios que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en el Sistema electrónico de transmisión de resultados.” Art. 24.- Elimínense los arts. 136 a 146 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764). Art. 25.- Modifícase el art. 147 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 147.- Certificado de escrutinio manual. El Instituto de Gestión Electoral debe disponer la confección de un Certificado de Escrutinio que deba ser completado en forma manual por el/la Presidente de Mesa o Auxiliar, sin perjuicio del Acta de Escrutinio y Certificado de Transmisión.” Art. 26.- Modifícase el art. 149 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 149.- Determinación del procedimiento. Protocolo de Acción. El Instituto de Gestión Electoral determina los requisitos adicionales y particularidades que debe contemplar el procedimiento ante la incorporación de una nueva tecnología. Asimismo, tendrá a su cargo la elaboración de un Protocolo de Acción para el día del comicio, el cual deberá incluir: 1) Las pruebas a realizar sobre los dispositivos electrónicos a emplear y el procedimiento de guarda de esos dispositivos, previo a la elección. 2) La cadena de custodia de los dispositivos electrónicos, del software y de la demás documentación electoral, incluyendo su traslado, destino y guarda, así como la determinación de los responsables de cada tarea y sus funciones. 3) Un plan de contingencia que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.16/27/final_de_pagina/inconvenientes en los dispositivos electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del presente Código. 4) Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.” Art. 27.- Modifícase el art. 150 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 150.- Dispositivo electrónico. Reparación y reemplazo. Ante la detección de inconvenientes en el funcionamiento de alguno de los componentes de los dispositivos electrónicos, que impidieran el normal desarrollo de la transmisión el/la Presidente de Mesa procederá conforme lo establezca el Protocolo de Acción al que hace referencia el artículo 149. Estas circunstancias serán asentadas en el acta complementaria correspondiente, en la que se incluirán los datos de la mesa, del establecimiento de votación y la identificación del dispositivo electrónico y/o software afectados.” Art. 28.- Modifícase el art. 153 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 153.- Prohibición de manipular dispositivos. Los/as Fiscales de Mesa, Fiscales Generales y Fiscales Informáticos no pueden en ninguna circunstancia manipular los dispositivos electrónicos utilizados para la transmisión de resultados utilizados el día de la elección.” Art. 29.- Modifícase el art. 209 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 209.- Procedimiento de entrega de la Boleta Única de Papel. El día del comicio, si la identidad del/la elector/a no es impugnada, el/la Presidente de Mesa Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.17/27/final_de_pagina/entregará una Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar. Los fiscales de mesa no podrán firmar las boletas únicas en ningún caso. En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la necesidad de reemplazar la boleta única entregada al elector, esta deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre del acto electoral.” Art. 30.- Modifícase el art. 210 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 210.- Emisión del voto. La emisión del sufragio se lleva a cabo mediante el siguiente procedimiento: En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Papel con cualquier tipo de marca dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva. Si las personas ciegas o con discapacidad visual optaran por utilizar las plantillas en Braille, podrán ser acompañados hasta la cabina de sufragio por la autoridad de la mesa y el Delegado Electoral, quienes le entregarán conjuntamente con la boleta única respectiva una plantilla en alfabeto Braille. Dicha plantilla se colocará sobre la Boleta Única de Papel para que el elector pueda marcar su opción electoral. Seguidamente, se retirarán del recinto de votación a efectos de que el sufragante ejercite su derecho en secreto.” Art. 31.- Modifícase el art. 217 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 217.- Escrutinio de mesa. El/La Presidente de Mesa, con asistencia del/la Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.18/27/final_de_pagina/Auxiliar, realiza el escrutinio ante la sola presencia de los/as Fiscales partidarios y Observadores/as acreditados/as en la mesa respectiva, ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Cuenta la cantidad de electores/as que votaron, según consta en el padrón del/la Presidente de Mesa y asienta el número resultante al pie del padrón y en el acta de escrutinio. 2) Cuenta el número de boletas que no fueron utilizadas y lo asienta al dorso del sobre provisto para guardarlas. Luego guarda las boletas no utilizadas en dicho sobre y lo cierra. 3) Abre la urna y extrae todas las boletas plegadas así como también los sobres de votos de identidad impugnada. 4) Separa los sobres correspondientes a votos de identidad impugnada, los cuenta y asienta el número de votos de identidad impugnada en el acta de escrutinio. 5) Antes de iniciar el conteo de votos, procede a contar la cantidad de boletas que fueron extraídas de la urna y asienta en el acta de escrutinio el número resultante. 6) Procede a la apertura de las boletas plegadas. 7) Lee en voz alta el voto consignado en cada boleta. Los/as Fiscales partidarios acreditados/as tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la boleta en cuestión sin que deje de estar bajo su custodia. 8) Si alguna autoridad de mesa o Fiscal partidario acreditado/a cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias boletas, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 228 para los votos recurridos. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.19/27/final_de_pagina/9) En caso de no haber cuestionamientos sobre el carácter del voto consignado, se procede a contabilizarlo mediante el procedimiento establecido y se asienta en la planilla de conteo que se entrega con el material electoral. Finalmente, el/la Presidente de Mesa guarda la boleta nuevamente en la urna. 10) Finalizado el escrutinio de cada boleta, emite el Acta de Escrutinio y la coteja con los valores consignados en la planilla de conteo.” Art. 32.- Modifícase el art. 223 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 223.- Guarda de documentos. Una vez suscripta el Acta de Escrutinio, el Certificado de Trasmisión y el Acta de Cierre del comicio, y entregado un (1) Certificado de Escrutinio a cada Fiscal partidario requirente, el/la Presidente de Mesa depositará dentro de la urna las boletas que consignen votos. El/La Presidente de Mesa deberá guardar en el Sobre Especial provisto al efecto: el padrón correspondiente al/la Presidente de Mesa utilizado durante el comicio, en el que constan las firmas de los/as electores y las Actas de Apertura y Cierre; el Acta de Escrutinio completa y firmada; los votos recurridos, los votos de identidad impugnada; y toda otra acta o formulario complementario que se haya utilizado. Este sobre será precintado y firmado por el/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y los/as Fiscales Partidarios acreditados en la mesa. Todo el material electoral se entregará al/la Delegado/a Judicial, junto con la urna, a fin de ser remitido al Tribunal Electoral. Las boletas no utilizadas serán guardadas en el sobre provisto a tal efecto, el que se colocará dentro de una bolsa especial y todo otro sobrante del acto comicial, para ser remitido al Tribunal Electoral. El Certificado de Trasmisión, según determine el Instituto de Gestión Electoral, se reservará fuera de la urna o Sobre Especial, para su utilización en el escrutinio provisorio.” Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.20/27/final_de_pagina/Art. 33.- Modifícase el art. 226 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 226.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única de Papel oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero correspondiente aun cuando contuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Los votos válidos incluyen a: 1) Los votos afirmativos: aquellos en los que el/la elector/a marca una opción electoral en el casillero de lista completa, o marca una opción electoral por categoría. 2) Los votos en blanco: aquellos en los que el/la elector/a ha marcado la opción correspondiente al "voto en blanco", o no ha expresado una voluntad positiva en beneficio de ninguna agrupación política en una categoría determinada.” Art. 34.- Modifícase el art. 227 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 227.- Votos nulos. Son considerados votos nulos: 1) Los emitidos mediante Boleta Única de Papel no oficializada. 2) Los emitidos mediante Boleta Única de Papel donde el/la elector/a ha seleccionado dos (2) o más opciones electorales para una misma categoría de precandidatos/as o candidatos/as, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del/la elector/a. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.21/27/final_de_pagina/3) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del/la elector/a. 4) Aquellos emitidos mediante Boleta Única de Papel en las que el/la elector/a voluntariamente hubiese roto o tachado algunas de las partes, sólo si esta circunstancia impide establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la boleta. 5) Aquellos emitidos en Boleta Única de Papel oficializadas donde aparezcan inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la opción electoral. 6) Cuando juntamente con la Boleta Única de Papel se hayan incluido objetos extraños a ella.” Art. 35.- Modifícase el art. 228 del Anexo A de la Ley N°6.031 (texto consolidado por Ley N°6.764), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 228.- Votos recurridos. Son votos recurridos aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por alguno/a de los/as Fiscales partidarios acreditados/as en la mesa receptora de votos. En este caso, se realiza el siguiente procedimiento: 1) El/la Fiscal Partidario recurrente debe motivar su pedido con expresión concreta de las causas en las que se funda, las cuales se asentarán en el acta especial para votos recurridos que provee el Instituto de Gestión Electoral a tal efecto. Asimismo, aclarará en el acta de votos recurridos su nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y agrupación política a la que pertenece. 2) El/La Presidente/a de Mesa introducirá el acta labrada y la Boleta Única de Papel con el voto recurrido en el sobre especial para voto recurrido provisto a tal efecto. El voto recurrido no es escrutado, y se lo anota en el Acta de Escrutinio en el lugar correspondiente a los votos de tal carácter. Es escrutado oportunamente por el Tribunal Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.22/27/final_de_pagina/Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. El voto recurrido declarado válido por el Tribunal Electoral será computado en el escrutinio definitivo.” Art. 36.- Comuníquese, etc. Último cambio: 27/2/2026 14:43:00 - Cantidad de caracteres: 37420 - Cantidad de palabras: 7014 Pág.23/27/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-281-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026
