Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
En materia constitucional y con la jerarquía de nuestra Constitución
Nacional, la República Argentina incorporó ciertos tratados
internacionales de derechos humanos al art. 75 inc. 22 de la CN, entre
ellos, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo (1966) por
medio de la ley 23.313 y la Convención Interamericana de Derechos
Humanos (1969) a través de la ley 23.054.
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Los principios de “progresividad” de los derechos humanos y su
contracara, de “no reversión” del alcance logrado en derechos humanos,
son originarios del derecho internacional.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los adoptó a lo
largo de su texto, iniciando en el art. 2 inc. 1), el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) también recepta en el art. 1 estos principios,
comprometiéndose los Estados “a adoptar las medidas necesarias tanto
de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados,
especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
Luego la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el art.
26 invocó el “desarrollo progresivo” como compromiso asumido por los
Estados parte en “la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados”.
Nuestra Corte Suprema de Justicia a lo largo de los años ha receptado
estos principios, contando con una fecunda trayectoria de su
jurisprudencia que abarca diversos ámbitos de aplicación.
Me permito extraer un segmento de su jurisprudencia trascendental
subida a la web por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN
(https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/22/documento) en la que
recoge explícitamente estos principios.
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En el marco de cuestiones relacionadas con el derecho del trabajo y el
derecho previsional, la Corte ha dicho que el principio de progresividad
o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas
injustificadas regresivas, no sólo es un principio arquitectónico de los
Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las
disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia
(Fallos: 338:1347; 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y
Zaffaroni; 328: 1602, voto del juez Maqueda; 327:3753, voto de los
jueces Petracchi y Zaffaroni).
El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos
humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete
deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que
proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone
aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión
alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores,
principios, atribuciones o derechos constitucionales. Así, el Tribunal
consideró en la causa “Escalona” (fallos 344:1070) que la sentencia no
era irrazonable al resolver la nulidad del acta acuerdo y su respectiva
resolución homologatoria por implicar una regresión en los derechos
conferidos a los trabajadores.
En un planteo relacionado con la movilidad de los haberes, al resaltar la
necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber
de pasividad y la situación de los activos, la Corte señaló que los
tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los
derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una
modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera
parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) (“Sánchez”, Fallos
328:1602).
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Y cuando, en función del examen de las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se ocupó del derecho de
huelga como derecho inherente a la libertad de sindicación destacó que,
mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Estado argentino había asumido el compromiso de adoptar providencias
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas sociales contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos (art. 26) (Fallos 339:760).
En el precedente “Madorrán” (Fallos 330:1989) el voto de los jueces
Lorenzetti, Fayt y Petracchi, sostuvo que la estabilidad propia del
empleado público era una solución que concordaba con los principios y
pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos que, en buena medida implícitos en la Constitución histórica,
habían sido expresamente incorporados a ésta por vía del art. 75.22.
Agregó que el decidido impulso hacia la progresividad en la plena
efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de dichos
y tratados y especialmente del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1); sumado al principio pro
homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete
deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que
proteja en mayor medida a la persona humana.
Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación
no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con
otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.
En materia de derecho ambiental, la Corte ha dicho que el principio de
progresividad establece que los objetivos deberán ser logrados en forma
gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos (art. 4 de la Ley General del
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Ambiente, 25.675) En el marco de un conflicto por el uso y
aprovechamiento de un río interprovincial consideró que dicho principio
era especialmente aplicable en la medida en que, al perseguirse una
recomposición natural o pasiva del ecosistema afectado no era posible
conocer anticipadamente el tiempo necesario para alcanzarla, ya que
dependería de la capacidad de auto-regeneración del ecosistema
(Fallos: 343:603).
En temas civiles la Corte recordó que los pronunciamientos judiciales en
materia de capacidad de las personas integran un ámbito
intrínsecamente dinámico, por lo que no podía hablarse de una situación
jurídica agotada bajo el régimen anterior que, por el principio de la
irretroactividad, obstara al empleo inmediato de disposiciones que
acababan de entrar en vigor en el tema que era objeto de recurso, como
el Código Civil y Comercial de la Nación y la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores. Antes bien, frente a la singularidad de los derechos implicados,
se imponía la urgente aplicación de las nuevas prescripciones acordes
a los estándares propios del estatuto de los derechos humanos, so pena
de caer en una actuación de índole regresiva (Fallos: 341:266).
Con este proyecto de ley se intenta cumplir con el deber de la República
Argentina de adoptar como parte de su derecho interno estos principios
y por ende cumplimentar el compromiso asumido en materia de
derechos humanos en sendos tratados internacionales.
La sanción de esta norma significará, en sentido positivo, para el
legislador la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos
humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de
manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de
los derechos.
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En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el
legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que
limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en
determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el
aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos
humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que
implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel
de tutela admitido previamente.
Algunos países adoptaron el principio de progresividad de forma
“explícita” en su constitución nacional, tal como México en su art. 1°,
Venezuela en su art. 19°, Perú en su art. 10°, Ecuador en su art. 423°,
España en su art. 9° inc. 3).
En la Carta Social Europea del Consejo de Europa el principio de
progresividad se encuentra reglamentado en el art. 12.
Además, así lo hicieron las constituciones de la provincia de Buenos
Aires en art. 39 inc. 3, la provincia de Entre Ríos en el art. 35 de su
constitución, la provincia de San Luis en los arts. 47 y 75 de su
constitución, y la provincia de San Juan en el art. 20 de su constitución.
En relación a la “no regresividad” del alcance de los derechos humanos,
el caso europeo más paradigmático emerge del Tribunal Constitucional
de Portugal que aplicó la prohibición de retroceso social, desde su
Acuerdo 39/84, al determinar que una ley sanitaria atentaba contra
estándares ya conquistados en materia de salud. Mucho más
irregularmente, el Conseil Constitutionnel Francés hizo uso de la cliquet
anti retour, en un asunto sobre asignaciones familiares, sostuvo que el
legislador no podía derogar textos anteriores si ello implicaba privar de
garantía legal a exigencias constitucionalmente determinadas [Consejo
Constitucional de Francia, Decisión 97/393, del 18 diciembre 1997,
ECLI:FR:CC:1997:97.393.DC] (Sahián, José H., Proyecciones del
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principio de progresividad y no regresividad, Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba,https://www.acaderc.org.ar/wpcontent/blogs.dir/55/files/sites/5
5/2021/05/PROYECCIONES-DEL-PRINCIPIO-DE-PROGRESIVIDAD-
Y-NO-REGRESIVIDAD-Trabajo-escrito.pdf, págs.4-15).
No obstante Argentina recogió implícitamente los principios de
progresividad y no reversión de los derechos humanos en el art. 75 inc.
22 de su Constitución Nacional, se impone la necesidad de la aplicación
concreta de estos principios a cada decisorio de los tres poderes del
Estado, trascendental en momentos de crisis económica-política, en los
que se requiere el cumplimiento de los deberes asumidos para con la
ciudadanía en materia de derechos humanos.
En palabras de la CSJN, “…los tratados internacionales promueven el
desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no
pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho
alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art.
75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada
Estado conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye
una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o
mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los
compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa
alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29
de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado
los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión
de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir
dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica,
sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los
momentos de la vida en que su tutela es más necesaria.” (Fallos
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328:1602 - S. 2758. XXXVIII. R.O. Sánchez, María del Carmen c/
ANSeS s/ reajustes varios)
Nuestro país no puede darse por satisfecho con el reconocimiento de un
mínimo del derecho, por el contrario, el cumplimiento debe ir en aumento
y no quedarse estático. La progresividad implica al mismo tiempo un
mandato de gradualidad y de no reversibilidad en la actuación estatal.
Sin perjuicio de nacer del derecho internacional y haber sido
incorporados definitivamente a nuestra CN, estos principios deben tener
un lugar explícito en nuestro derecho interno, que los recuerde y
reafirme en su aplicación constante.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
Alejandra M. Vigo
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