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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY SOBRE ORGANIZACIÓN DE POLITICAS PUBLICAS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y CONFLICTO DE INTERES.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0935/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas de prevención e investigación de aquellas conductas que, dentro del ámbito fijado por esta reglamentación, se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24.759. ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. Su ámbito de aplicación comprende a todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por los organismos enumerados en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias. CAPÍTULO II AGENCIA FEDERAL ANTICORRUPCIÓN CREACIÓN, COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN ARTÍCULO 3º.- Creación. Créase la Agencia Federal Anticorrupción que funcionará como órgano de control externo del Sector público Nacional, dependiente del Congreso Nacional, con personería jurídica propia, e independencia funcional y financiera. La agencia velará por el efectivo cumplimiento de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por la presente ley, se consideren/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción - aprobada por ley 24.759-, a través de la prevención, detección, investigación, erradicación y sanción de toda irregularidad funcional y/o violación a los deberes de funcionario público. ARTÍCULO 4º.- Competencias. La Agencia Federal Anticorrupción tendrá las siguientes competencias: a) Recibir y dar curso a denuncias que realicen particulares o agentes públicos que se relacionen con el objeto de la presente ley; b) Investigar preliminarmente a los sujetos comprendidos por la presente ley, a los que se atribuya alguna de las conductas tipificadas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24.759. Las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Agencia Federal Anticorrupción, o por las denuncias establecidas en el inciso precedente; c) Investigar a todo organismo, institución o asociación que tenga como fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos; d) Denunciar ante la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos; e) Recibir las declaraciones juradas de los agentes públicos obligados por el artículo 5º de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y llevar un registro de las mismas, el que podrá ser consultado a través del procedimiento establecido en la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas enunciadas en el inciso e) del presente artículo y las situaciones que pudieran constituir un delito o una incompatibilidad en los términos del Capítulo V de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, los que deberán ser denunciados en los términos del inciso d) del presente artículo; g) Analizar, previamente a la designación de un funcionario público, la posible incompatibilidad o el potencial conflicto de intereses de los agentes obligados por el artículo 5º de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, siempre a requerimiento de funcionario con rango superior del organismo del que dependa el ejercicio del cargo público. El informe será vinculante para el órgano que lo solicite; h) Analizar la incompatibilidad o el posible conflicto de intereses de los agentes en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con el artículo 5º de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública. Si se comprobare alguna de las conductas tipificadas en el artículo 5° de la ley 25.188, la Agencia deberá notificar de forma inmediata a la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción; i) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente; j) Asesorar y evacuar consultas, con efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley; k) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Sector Público Nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de producir los informes necesarios para el desempeño de sus funciones; l) Dictar la normativa interna que sea necesaria para el funcionamiento de la Agencia;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” m) Elaborar un informe anual de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión; n) Elaborar campañas de comunicación y educación para la difusión de políticas anticorrupción y ética en el ejercicio de la función pública. ARTÍCULO 5º.- Director. La Agencia Federal Anticorrupción estará a cargo de un Director y un Subdirector, ambos con rango y jerarquía de Secretario de Estado. Los mandatos de Director y Subdirector tendrán una duración de siete (7) años, pudiendo ejercer un solo mandato y debiendo ser designados en los términos y bajo los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. ARTÍCULO 6º.- Requisitos. Son requisitos para ser designado Director y Subdirector de la Agencia Federal Anticorrupción: 1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción; 2. Poseer título de abogado y acreditar, indistintamente, al menos ocho (8) años de ejercicio en la abogacía o de la magistratura o función judicial y conocimientos en investigación y persecución de delitos relacionados con la corrupción; 3. Tener dedicación exclusiva durante su mandato, siendo alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública; 4. No podrán desempeñarse o ser asociados de estudios profesionales. ARTÍCULO 7º.- Concurso de oposición y antecedentes. El concurso público se realizará ante un jurado integrado por el Procurador del Tesoro de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Presidente/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de la Cámara de Diputados de la Nación y el Presidente Provisional del Senado de la Nación, o quienes ellos designen. Con anterioridad al concurso público y con objeto de ser merituado por el jurado, los candidatos deberán presentar una declaración jurada donde consten los bienes propios, los del cónyuge y convivientes, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y demás previsiones del artículo 6° de la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y su reglamentación; además deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren, o hayan integrado en los últimos cinco (5) años, la nómina de clientes o contratistas de los últimos cinco (5) años en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes. El jurado preseleccionará a los candidatos que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 5° de la presente, y publicará un aviso con el nombre de los mismos en el Boletín Oficial de la República Argentina y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días. Finalizado dicho plazo, se establece otro de quince (15) días para las impugnaciones de los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones, que deberán presentarse por escrito y de modo fundado ante el jurado, que tendrá su sede en el Honorable Senado de la Nación. En un plazo que no deberá superar los sesenta (60) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las observaciones, el jurado tendrá como tarea comunicar y prestar su acuerdo a la designación del Director y Subdirector de la Agencia Federal Anticorrupción. ARTÍCULO 8º.- Vacancia. Producida la vacancia del director, sea esta por muerte, renuncia, incapacidad o cualquier otra situación que lo amerite, la autoridad a cargo de la Agencia Federal informará al Presidente Provisional del Senado de la Nación, quien iniciará dentro de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los sesenta (60) días el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente ley. ARTÍCULO 9º.- Personal. El personal que actualmente cumple funciones en la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que fuera creada por el artículo 13 de la ley 25.233, será reasignado a la Agencia Federal Anticorrupción que se crea mediante la presente ley, en similares condiciones remunerativas salariales que a la fecha de la reasignación. El Director de la Agencia Federal Anticorrupción está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente artículo. ARTÍCULO 10º.- El personal transferido mantiene los derechos laborales, económicos y de la seguridad social. A los efectos del cómputo de la antigüedad de los mismos, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en organismos del Gobierno nacional, provincial, municipal y organismos o entes públicos, incluso los servicios prestados ad honorem, debidamente certificados. La Agencia Federal Anticorrupción garantiza el empleo a todos los trabajadores que, desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de aplicación de la presente, desempeñen funciones en la Oficina Anticorrupción y pasen a formar parte de la misma. Asimismo, se garantiza al personal referido en el presente artículo la prohibición del despido directo sin causa, por parte de la Agencia Federal Anticorrupción. ARTÍCULO 11°.- Patrimonio. Transfiérase los bienes muebles e inmuebles asignados a la Oficina Anticorrupción a la Agencia Federal Anticorrupción. ARTÍCULO 12°.- Facúltese al Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar la cesión de bienes muebles e inmuebles de los gobiernos provinciales,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las municipalidades comprendidas en el ámbito de actuación, o de otras instituciones públicas o privadas, que se integrarán al patrimonio de la Agencia Federal Anticorrupción. CAPÍTULO III DELEGACIONES REGIONALES DE LA AGENCIA FEDERAL ANTICORRUPCIÓN ARTÍCULO 13.- Delegaciones Regionales. El director de la Agencia Federal Anticorrupción está facultado para crear Delegaciones Regionales dependientes de la Agencia Federal Anticorrupción, en las jurisdicciones donde funcionan las Cámaras Federales de Apelación, siempre que sea por razones fundadas. ARTÍCULO 14.- Responsables y Funciones: Las Delegaciones Regionales, estarán a cargo de un director regional, el director de la Agencia Federal Anticorrupción establecerá la organización administrativa de cada delegación, que se regirá por los términos de la presente ley y tendrá las funciones que establece el artículo 4° de la presente ley. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE SANCIONES ARTÍCULO 15.- Aplicación. En el caso de comprobarse alguna de las conductas establecidas en el CAPITULO V -Incompatibilidades y Conflicto de intereses- de la ley 25.188, se aplicará el presente Capítulo. ARTÍCULO 16.- Faltas. 1. Son Faltas muy graves:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) La presentación de declaraciones juradas con datos o documentos falsos o que deliberadamente no se ajusten a la realidad; b) El incumplimiento del deber de abstención o inhibición cuando corresponda; c) El incumplimiento del régimen material de incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el CAPITULO V de la ley 25.188; d) La reiteración de infracciones graves. Se entenderá por reiteración la comisión de dos (2) infracciones graves en el período de tres (3) años. 2. Son Faltas graves: a) La omisión deliberada de aportación de datos para el control de incompatibilidades y conflicto de Intereses y de datos o documentos relevantes a los efectos de esta ley. b) La no aportación de la documentación que corresponde aportar a los fines de investigar incompatibilidades y conflicto de intereses después del requerimiento para hacerlo. c) La reiteración de infracciones leves. Se entenderá por reiteración la comisión de dos (2) infracciones leves en el período de tres (3) años. 3. Son Faltas leves: a) La presentación extemporánea de la documentación que corresponde aportar en los términos de la presente ley. b) El retardo en la respuesta a los requerimientos de la Agencia en caso de información relativa a incompatibilidades y conflicto de Intereses. ARTÍCULO 17.- Sanciones y principios para su aplicación:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 1. Las Faltas muy graves serán sancionadas con la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el registro de sanciones de la Agencia, del nombre de las personas infractoras y la infracción cometida y, como máximo y aplicando el principio de proporcionalidad según la infracción cometida, con una o más de las siguientes sanciones: a) Una multa de entre seis (6) a doce (12) remuneraciones mensuales para el cargo que ocupe, que se incrementará al doble si se produjera una reiteración de faltas. b) El cese inmediato en el cargo para aquel que lo siga ejerciendo. c) La pérdida del derecho a percibir, después del cese, la totalidad o parte de la indemnización, prestación o percepción económica que se haya generado por haber ejercido el cargo, o la obligación de restituirla en caso de que se haya percibido anteriormente. d) La prohibición de volver a ser nombrado en el ámbito de Sector Público Nacional con cargo no electivo durante un período de entre cinco (5) y diez (10) años. 2. Las Faltas graves serán sancionadas con la publicación en el Boletín Oficial República Argentina y en el registro de sanciones de la Agencia, del nombre de las personas infractoras y la infracción cometida, y con una o más de las siguientes sanciones: a) Una multa de entre tres (3) a seis (6) remuneraciones mensuales para el cargo que ocupe, que se incrementará al doble si se produjera una reiteración de faltas. b) La prohibición de volver a ser nombrado en el ámbito de Sector Público Nacional con cargo no electivo durante un período entre dos (2) y cinco (5) años./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 3. Las Faltas leves serán sancionadas con una amonestación, que se acompañará del requerimiento fehaciente del cumplimiento de la obligación. 4. Para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta el grado de incumplimiento de la ley, la existencia de perjuicios causados al interés público, el tiempo transcurrido en situación de incompatibilidad y conflicto de intereses y la cuantía por el desarrollo de las actividades incompatibles. 5. La tramitación de los expedientes se hará de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, garantía de defensa y principio contradictorio, y conforme a lo previsto en la normativa general en relación con el procedimiento administrativo sancionador. 6. Lo que dispone esta ley se entiende sin perjuicio de la exigencia del resto de responsabilidades penales y civiles que correspondan. 7. El régimen disciplinario regulado en esta ley no será de aplicación a los funcionarios con cargos electivos. ARTÍCULO 18.- La resolución que imponga la sanción será impugnable únicamente mediante un recurso directo de apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de comisión de la falta, dentro del plazo de diez (10) días. El recurso tendrá efecto suspensivo. El recurso directo deberá presentarse fundado ante el tribunal competente, el que solicitará de inmediato a la Agencia la remisión de las actuaciones administrativas correspondientes, las que deberán ser elevadas en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. El plazo de prescripción para aplicar las sanciones administrativas previstas en este/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” artículo es de un (1) año a contar desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluya. CAPÍTULO V DE LA FISCALÍA FEDERAL DE INVESTIGACIONES ANTICORRUPCIÓN ARTÍCULO 19º.- Modifícase el CAPÍTULO II, de la SECCIÓN II, del TÍTULO II de la ley 24.946, el quedará redactado de la siguiente manera: “De la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción ORGANIZACIÓN: ARTÍCULO 43.- La Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación. Está integrada por el Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción y los demás magistrados que esta ley establece. DESIGNACIONES Y REMOCIONES ARTÍCULO 44.- Los magistrados de la Fiscalía serán designados y removidos conforme al procedimiento previsto en esta ley. Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción ARTÍCULO 45.- La Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por los organismos enumerados en el artículo 8°/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de la ley 24.156 y sus modificatorias. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación. b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos. c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t). La Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción. d) Asignar a los fiscales Generales, fiscales Generales Adjuntos y fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente. e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de él dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General. g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, de empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley. h) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción, a su cargo. i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación. j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal. Fiscales Generales Federales de Investigaciones Anticorrupción ARTÍCULO 46.- Los Fiscales Generales Federales de Investigaciones Anticorrupción actuarán en relación inmediata con el Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción, y tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir al Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción, en los sumarios administrativos e investigaciones, en los casos en que aquél lo disponga./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Reemplazar al Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción, en caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia, con intervención del Procurador General de la Nación. c) Informar al Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción, respecto de las causas en las que intervengan. Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales de Investigaciones Anticorrupción ARTÍCULO 47.- Fiscales Generales Adjuntos y los Fiscales de Investigaciones Anticorrupción, asistirán al Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción, desempeñando las tareas propias de la fiscalía que este último les asigne. COMUNICACIÓN DE PROCESOS PENALES ARTÍCULO 48.- Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectúe imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción. INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 49.- Cuando en la investigación practicada por la Fiscalía resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas -Decreto N° 467/99-. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En todas estas actuaciones que se regirán por el Reglamento de Investigaciones Administrativas -Decreto N° 467/99-, la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso. COMPETENCIAS ESPECIALES ARTÍCULO 50.- Además de las previstas en el artículo 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía Federal de Investigaciones Anticorrupción estarán investidos de las siguientes facultades de investigación: a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc. b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.” ARTÍCULO 20.- Modifícase el inciso a) del artículo 22 de la ley 27.148, el que quedará redactado de la siguiente forma: “a) Procuraduría Federal de Investigaciones Anticorrupción.” ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 25 de la ley 27.148, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 25.- Procuraduría Federal de Investigaciones Anticorrupción. La Procuraduría Federal de Investigaciones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Anticorrupción estará integrada por el Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación.” ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 26 de la ley 27.148, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 26.- Designación. El Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción será designado por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los motivos previstos en esta ley.” ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 27 de la ley 27.148, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 27.- Funciones. El Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación. b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos. c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a). d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría Federal de Investigaciones Anticorrupción. e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría Federal de Investigaciones Anticorrupción.” ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 28 de la ley 27.148, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 28.- Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría Federal de Investigaciones Anticorrupción resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Federal de Investigaciones Anticorrupción pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes. En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.” CAPÍTULO VI CONSEJO FEDERAL ANTICORRUPCIÓN ARTÍCULO 25.- Creación. Créase el Consejo Federal Anticorrupción como órgano consultivo de la presente ley. Este Consejo estará integrado por: a) Presidente de Corte Suprema de Justicia de la Nación b) Presidente del Consejo de la Magistratura c) Jefe de Gabinete de Ministros d) Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación e) Presidente Provisional del H. Senado de la Nación f) Procurador General de la Nación g) Defensor General de la Nación ARTÍCULO 26.- Funciones. El Consejo Federal Anticorrupción tendrá como funciones: 1. Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en el Sector Público Nacional; 2. Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 3. Atender las disconformidades por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas; 4. Redactar el Reglamento de Ética Pública para su aplicación en todo el Sector Público Nacional; 5. Redactar su reglamento interno; 6. Representar al Estado nacional ante los organismos internacionales; 7. Asesorar a los organismos de los estados nacionales y provinciales en la implementación de políticas públicas y de programas preventivos de hechos de corrupción; 8. Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a combatir la corrupción y promover la transparencia. El Consejo Federal Anticorrupción se reunirá al menos dos (2) veces al año y deberá elegir un presidente por el voto de mayoría simple, quien actuará como representante del Consejo. CAPÍTULO VII DE LOS INFORMES ARTÍCULO 27.- Informes. La Agencia Federal Anticorrupción deberá elevar al Congreso de la Nación un informe semestral y una memoria anual sobre su gestión, que contenga especialmente observaciones y/o recomendaciones sobre reformas administrativas, normativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiera proponer el Consejo Federal Anticorrupción./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 28.- Publicidad de los informes. Los informes previstos en el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por Internet. La Agencia Federal Anticorrupción dispondrá además su publicidad por los medios de comunicación que considere pertinente. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 6° de la ley 26.857 - Reglamentada por Decreto N°895/2013-, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6°.- Establécese que la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Agencia Federal Anticorrupción, que deberá mantenerse actualizado. Las declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser presentados por los funcionarios mencionados en los artículos 2° y 3º de la presente ley ante la Agencia Federal Anticorrupción.” ARTÍCULO 30.- Derógase el artículo 13 de la ley 25.233, y los decretos 102/99, 625/2000, 226/2015 y 838/2017 y toda otra norma que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 31.- Las investigaciones que se encuentren en vigencia en la Oficina Anticorrupción creada por el artículo 13 de la ley 25.233, tendrán continuidad inmediata en la Agencia Federal Anticorrupción. ARTÍCULO 32.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio N. Leavy. - Cándida C. López. - María T. M. González. - Silvia Sapag. - Silvina m. García Larraburu. -

Expediente
935/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
29 de mayo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El presente proyecto de ley tiene como finalidad optimizar la organización de aquellas políticas públicas de lucha contra la corrupción y conflicto de intereses, mejorando las falencias observadas en la práctica de los últimos años. Uno de los principales problemas que se observa es la falta de independencia de los organismos creados hasta la fecha, y esto no solo es reprochable al gobierno de turno, sino que es una constante desde la creación de la Oficina Anticorrupción1, la aprobación de la ley 25.1882, y desde la adhesión a la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC)3. Desde la reforma constitucional de 1994, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, Art. 75, inc. 22). De donde surge entonces, la necesidad de adaptar el derecho positivo argentino a lo que ha sido legislado como delito en el arco de la CICC. Es el caso del delito tipificado de soborno transnacional (Art. VIII de la CICC). No existía en el Código Penal argentino y fue incorporado 1 Fue oficialmente creada el día 10 de diciembre de 1999 por medio de la Ley 25.233 para la asunción de Fernando de la Rúa. 2 ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Ley 25.188 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/60847/norma.htm 3 Ley 24.759, de aprobación de la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a él, en el artículo 258 bis, a través de la ley 25.188, sobre Ética en el Ejercicio de la Función Pública4. Tratándose del delito de enriquecimiento ilícito (Art. IX de la CICC), en cambio, al momento de suscribir la Convención, el Estado argentino ya contaba en su legislación interna con un tipo penal que describía una conducta similar a la descrita por aquella. Sin embargo, la misma ley 25.188 que tipificó el soborno transnacional incluyó una leve reforma a aquel tipo penal y adicionó otros dos relacionados (Art. 268, del Código Penal). La CICC también establece la creación, la mantención y el fortalecimiento de órganos de control superior que desarrollen mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas (Art. III, pto. 9)5. La República Argentina cuenta para ello con la Oficina Anticorrupción (OA), la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la Unidad de Información Financiera, la Sindicatura General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Comisión Nacional de Ética Pública6. La Oficina Anticorrupción fue creada por la ley 25.233, de 1999, dentro del ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Su máxima autoridad era un “Fiscal de Control Administrativo”, con rango de Secretario, secundado por dos Subsecretarios, uno de Investigaciones y el otro de Planificación de Políticas de Transparencia. Estos funcionarios son designados y removidos por el Presidente de la Nación, a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. 4 ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Ley 25.188 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/60847/norma.htm 5 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/41466/norma.htm 6 EL CONTROL DE LA CORRUPCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO: ARGENTINA, ESPAÑA, FRANCIA Y MÉXICO. DEPESEX/BCN/SERIE ESTUDIOS AÑO XV, Nº 316 SANTIAGO DE CHILE JULIO DEBIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, EXTENSIÓN Y PUBLICACIONES pàg. 3/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La OA es la responsable de la elaboración de políticas contra la corrupción en el sector público nacional y es la encargada de asistir técnicamente al sector público nacional en el diseño e implementación de políticas de prevención de la corrupción. Es hoy el organismo principal, entre los nombrados, que tiene a cargo la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción, reglamentando sus funciones y atribuciones en el decreto 102/99, modificado parcialmente en el decreto 226/20157 donde se quitó la obligatoriedad de ser abogado para encabezar la Oficina Anticorrupción. En diciembre de 2015 se modificó por decreto la reglamentación de la Oficina Anticorrupción para permitir que una diputada del oficialismo - Laura Alonso-, asuma al frente del organismo, pese a que no era abogada ni cumplía los requisitos exigidos por la normativa argentina. Concretamente, el decreto modificó la normativa de la OA para exceptuarla del requisito de ser abogada, establecido previamente para ocupar el puesto. Un estudio8 elaborado recientemente señala que la actual composición de la Oficina Anticorrupción, posee graves problemas de eficacia, que han determinado su incapacidad para cumplimentar la tarea que le fue asignada al momento de su creación en 1999 a partir de la ley 25.233. Pasados 25 años desde que comenzara con su labor efectiva, podemos decir que no se han cumplido las expectativas y aquel diseño institucional muestra una gran cantidad de organismos con muchas funciones, sin progresos en la batalla contra el flagelo de la corrupción. En este contexto, la Oficina Anticorrupción no encuentra estrategias para sortear estos inconvenientes, ni ha sabido aprovechar las 7 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257228/norma.htm 8 http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/doctrina38110.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” herramientas con las que fue dotada y a nuestro pesar, su gestión difiere en gran medida de los grandes objetivos que inspiraron su creación. La Oficina Anticorrupción, ha tenido a los largo del tiempo una serie de polémicas actuaciones, con titulares que fueran acusados de "mal desempeño de sus funciones", "abuso de autoridad" e “incumplimiento de deberes de funcionario público", lo que nos obliga a reflexionar respecto de la imparcialidad de la OA, en relación con el Poder Ejecutivo. Ante este panorama hemos tomado la iniciativa de proponer modificaciones a la política anticorrupción de la República Argentina, modificando la estructura orgánica de la OA a través del presente proyecto de ley. Aquí se plantea, de manera similar que gran cantidad de proyectos9 de ley que se encuentran vigentes en el Poder Legislativo, primero reemplazar la Oficina Anticorrupción por una Agencia Federal Anticorrupción, con funciones de prevención más delimitadas, colocándola en la órbita del Congreso de la Nación, pero como organismo con independencia funcional y financiera, que estará a cargo de un director y un subdirector, ambos con mandato de 7 años y pudiendo ejercer un solo mandato. Se establece asimismo, un concurso público para su selección, con un proceso riguroso en la designación. Se determina el análisis de las incompatibilidades y los conflictos de interés previo y posterior a la designación de los funcionarios, a pedido del superior del área. Los dictámenes serán vinculantes para toda área, no solo de la administración central sino de todos los obligados por la Ley de Ética Pública. Las declaraciones juradas de todos los sujetos de la ley deben ser presentadas ante la Agencia, y se autoriza la creación de delegaciones regionales en el interior del país. 9 http://www.hcdn.gob.ar/proyectos/textoCompleto.jsp?exp=0927-D-2017&tipo=LEY http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/844.17/S/PL http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/80.18/S/PL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La Fiscalía Federal Anticorrupción, y la Procuración Federal Anticorrupción, serán quienes tendrán a cargo las investigaciones por los delitos de corrupción y contra la administración pública. En el proyecto se adecúan los artículos en toda la normativa en que se menciona la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Asimismo, se crea un Consejo Federal Anticorrupción con funciones de elaborar programas de prevención de la corrupción, asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas y programas preventivos de hechos de corrupción y representar al Estado nacional ante los organismos internacionales. Estará integrado por: Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Presidente del Consejo de la Magistratura, Jefe de Gabinete de Ministros, Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, Presidente Provisional del H. Senado de la Nación, Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación. A modo de corolario de los fundamentos aquí esgrimidos, proponemos modificar radicalmente la normativa referida a los organismos de control que investigan la prevención de la corrupción, generando un sistema independiente y descentralizado del poder político, a fin de mejorar las políticas de lucha contra la corrupción. Para llevar adelante esta tarea no solo basta con optimizar el funcionamiento de los organismos y procesos tendientes a combatir la corrupción, resulta asimismo fundamental mejorar la educación de la población en estos temas, ya que la inexistencia de un sistema institucional de exigibilidad de los derechos, es decir, de las reglas que el propio Estado fija para que los portadores de obligaciones que emergen de los derechos ciudadanos efectivamente las cumplan o sean responsabilizados por ello, es la única forma de poner fin a estas prácticas que tanto mal le hacen a la sociedad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Sergio N. Leavy.- Cándida C. López.- María T. M. González.- Silvia Sapag/final_de_pagina/

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