Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” (S-0731/2025) PROYECTO DE LEY El Senado y Camara de Diputados,… AMPLIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES RURALES TEMPORARIOS Y PERMANENTES DISCONTINUOS EN EL ÁMBITO DE LAS PYMES DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES. ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto brindar mejores condiciones laborales y sociales para los trabajadores rurales temporarios y permanentes discontinuos en el ámbito agropecuario de las Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en la Ley 24.467, por el plazo de dos (2) años a partir de su promulgación, prorrogable por única vez por el Poder Ejecutivo Nacional por igual término. ARTÍCULO 2°. Incorpórese el artículo 2º bis a la Ley Nº 24.714 “Régimen de Asignaciones Familiares”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2° bis. Los trabajadores rurales temporarios y los permanentes discontinuos encuadrados en los artículos 17º y 18º de la Ley Nº 26.727, respectivamente; y los trabajadores estacionales —o temporarios— comprendidos en convenios y acuerdos colectivos de trabajo y/o corresponsabilidad gremial con relación a actividades agropecuarias, celebrados en el marco de las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 23.546 (t.o. 2004) y Nº 26.377, se encuentran incluidos en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando excluidos de los incisos a) y b) del citado artículo, con excepción del derecho a la percepción de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6° de la presente ley.” ARTÍCULO 3°. Los trabajadores rurales temporarios y los permanentes discontinuos encuadrados en los artículos 17º y 18º de la Ley Nº 26.727, respectivamente; y los trabajadores estacionales —o temporarios— comprendidos en convenios y acuerdos colectivos de trabajo y/o corresponsabilidad gremial con relación a actividades agropecuarias, celebrados en el marco de las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 23.546 (t.o. 2004) y Nº 26.377 tendrán derecho a percibir los beneficios derivados de la Tarjeta Alimentar o Programa que lo sustituya en el futuro; en el caso de ser parte de los grupos beneficiarios contemplados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).- ARTICULO 4º. Quedan excluidos de los beneficios previstos por esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores rurales mencionados en el artículo 2º de la presente que perciban una remuneración igual o superior al importe equivalente a cuatro (4) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM). En el caso de los trabajadores que se desempeñen en La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires; y estén alcanzados por la Ley Nº 23.272 y sus modificatorias, se contemplará un 20% adicional a cuatro (4) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM) a los fines de excluirlos, si correspondiese, del cobro de los beneficios previstos en la presente ley. ARTÍCULO 5°. Facúltese al Poder Ejecutivo para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes, a los fines de adecuar y extender el pago del resto de las asignaciones familiares VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” previstas en la Ley Nº 24.714 a los trabajadores rurales temporarios, permanentes discontinuos y/o estacionales. ARTÍCULO 6°. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) establecerá las alícuotas correspondientes al financiamiento de la asignación por maternidad correspondiente a las trabajadoras rurales alcanzadas por el artículo 2º de la presente. ARTÍCULO 7°. Establécese la compatibilidad del empleo rural registrado con los programas nacionales, actuales o futuros de protección integral a los sectores vulnerables, durante la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo quedará encargado de establecer una lista de programas a los que se aplicará la presente ley. ARTÍCULO 8°. Los programas sociales a los que se refiere el artículo 6º no integrarán el salario del trabajador bajo ningún concepto, tanto remunerativo como no remunerativo, por lo que no afectará de ninguna forma el régimen laboral vigente. Los incumplimientos serán considerados fraude laboral. Por lo mismo, su percepción simultánea con los salarios legalmente establecidos no generará derechos laborales adquiridos. ARTÍCULO 9°. Los trabajadores rurales contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y pasibles del beneficio establecido en el artículo 2° de la presente, podrán inscribirse en los programas referidos en el artículo 6º, accediendo a los mismos de acuerdo a la disponibilidad. ARTÍCULO 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Nora del Valle Gimenez.- VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA”
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