Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
En la sentencia dictada con fecha 20‐ 12‐2005, en la causa “Las Varillas
Gas S.A. c/Secretaría de Energía”, la Corte Suprema sostuvo de la
Nación que “...conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el principio general es la interposición de costas al vencido
y solo puede eximirse de esa responsabilidad si hay mérito para ello
mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena
de nulidad”. “Si es nula la exención de costas sin fundamento, siguió
razonando, resulta contrario a la lógica interpretativa que el silencio de
la sentencia sobre el punto implique su pago en el orden causado, pues
el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la finalidad
derivada de disponer la exención sin causa explícita”.
Por otra parte, afirma Lino Palacio, que la responsabilidad del pago de
costas que recae sobre la parte “vencida”, encuentra justificación en la
mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la
correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la
sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los
gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en
definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado. En
ese orden de ideas, se considera que esta carga impuesta judicialmente
es debida a aquella persona que se vio obligada a realizar erogaciones
judiciales al litigar, con prescindencia de su buena o mala fe, o de la
razón de las partes. Esto es así, pues para la imposición de costas el
criterio se funda en la teoría objetiva de la derrota, donde la conducta de
las partes no resulta un principio relevante.
Por lo tanto, las costas, en principio, se imponen a quien es “parte”
perdidosa en un litigio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del
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CPCCN, de nuestro ordenamiento adjetivo que adhiere a un principio
generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside
básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la
buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante
la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo
hace por su cuenta y riesgo (Fassi, Santiago C. – Yañez, César D.,
Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, ps.
411 y ss).-
La cuestión poco definida, cuya solución se plantea en esta propuesta
legislativa, surge a partir de la pregunta de cuando corresponde disponer
“costas por su orden” frente al beneficio de litigar sin gastos establecido
en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, se dijo que sólo cabe imponer costas al contrario si se
ha opuesto decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta
perdidoso en ello y no cuando, sin oponerse, se limita a adoptar una
actitud vigilante (conf. Díaz Solimine, “Beneficio de litigar sin gastos”, ed.
Astrea, 2003, pág. 163; CNCiv., Sala B, “S. E. s/ beneficio de litigar sin
gastos” del 07/07/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/103628/2021). Es
decir, en el caso que las emplazadas no se opusieron a la procedencia
del beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad de la solicitud del
beneficio.
Señora presidente, entonces, para que proceda la imposición de costas
en el beneficio es necesario que la contraparte del requirente formule,
en la oportunidad prevista por el art. 79 del CPCCN, su oposición a la
concesión del beneficio. Únicamente en este caso resultará procedente
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imponerle las costas correspondientes, a la luz del principio general
previsto en el art. 68 antes citado.
Jesús F. Rejal
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