DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 79 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1130/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Art. 79. - La solicitud contendrá: 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos. En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración. Para que proceda la imposición de costas en el beneficio es necesario que la contraparte del requirente formule contradictorio formal a la concesión del beneficio. ARTÍCULO 2-. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Jesús F. Rejal VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
1130/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
3 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: En la sentencia dictada con fecha 20‐ 12‐2005, en la causa “Las Varillas Gas S.A. c/Secretaría de Energía”, la Corte Suprema sostuvo de la Nación que “...conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la interposición de costas al vencido y solo puede eximirse de esa responsabilidad si hay mérito para ello mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad”. “Si es nula la exención de costas sin fundamento, siguió razonando, resulta contrario a la lógica interpretativa que el silencio de la sentencia sobre el punto implique su pago en el orden causado, pues el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la finalidad derivada de disponer la exención sin causa explícita”. Por otra parte, afirma Lino Palacio, que la responsabilidad del pago de costas que recae sobre la parte “vencida”, encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado. En ese orden de ideas, se considera que esta carga impuesta judicialmente es debida a aquella persona que se vio obligada a realizar erogaciones judiciales al litigar, con prescindencia de su buena o mala fe, o de la razón de las partes. Esto es así, pues para la imposición de costas el criterio se funda en la teoría objetiva de la derrota, donde la conducta de las partes no resulta un principio relevante. Por lo tanto, las costas, en principio, se imponen a quien es “parte” perdidosa en un litigio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” CPCCN, de nuestro ordenamiento adjetivo que adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo (Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, 1988, t. 1, ps. 411 y ss).- La cuestión poco definida, cuya solución se plantea en esta propuesta legislativa, surge a partir de la pregunta de cuando corresponde disponer “costas por su orden” frente al beneficio de litigar sin gastos establecido en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, se dijo que sólo cabe imponer costas al contrario si se ha opuesto decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello y no cuando, sin oponerse, se limita a adoptar una actitud vigilante (conf. Díaz Solimine, “Beneficio de litigar sin gastos”, ed. Astrea, 2003, pág. 163; CNCiv., Sala B, “S. E. s/ beneficio de litigar sin gastos” del 07/07/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/103628/2021). Es decir, en el caso que las emplazadas no se opusieron a la procedencia del beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad de la solicitud del beneficio. Señora presidente, entonces, para que proceda la imposición de costas en el beneficio es necesario que la contraparte del requirente formule, en la oportunidad prevista por el art. 79 del CPCCN, su oposición a la concesión del beneficio. Únicamente en este caso resultará procedente VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” imponerle las costas correspondientes, a la luz del principio general previsto en el art. 68 antes citado. Jesús F. Rejal VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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