Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Media sanción
actual
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
09 C "2024 - Año de la Defensa de la Vida, la Libertad y la Propiedad" del &&nado a4 h CD-18/24 Buenos Aires, 18 de abril de 2024. Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que pasó en revisión a esa Honorable Cámara: "EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, etc. Artículo 10_ Apruébase el Acuerdo Entre la República Argentina y la República del Paraguay Sobre Servicios Aéreos, celebrado en la ciudad de Asunción -República del Paraguay- el 8 de abril de 2022, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y UN (1) Anexo (IF-2022-51522410-APN-DTR#MRE), que forma parte de la presente ley. Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." Saludo a usted muy atentamente./final_de_pagina/ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE SERVICIOS AÉREOS La República Argentina y la República del Paraguay, en adelante denominadas "las Partes'; Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servidos aéreos entre sus respectivos territorios; Con el deseo de promover un sistema de transporte aéreo basado en la equidad e igualdad de oportunidades; Deseando facilitar la expansión de oportunidades del transporte aéreo; Con el deseo de asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional, Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 Definiciones 1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término: (a) 'Autoridades Aeronáuticas" refiere, en el caso de la República Argentina, al Ministerio de Transporte y la Administración Nacional de Aviación Civil y en el caso de la República del Paraguay, a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil -DINAC- o, en ambos casos, a cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades: IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE Pagina 1 de 22 //final_de_pagina/(b) "Servicios Acordados" refiere a tos servidos aéreos para el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación; (c) "Acuerdo" refiere al presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda; (d) "Convenio' refiere al "Convenio sobre Aviación Civil Internacional" que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier Anexo del mismo adoptado con arreglo a su Articulo 90, y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio bajo sus Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o ratificados por las dos Partes; (e) 'Línea aérea designada" refiere a una o más líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo; (O "Ruta especificada" refiere a la ruta especificada en el Cuadro de Rutas que se encuentra en el Anexo del presente Acuerdo, en la cual la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por las Partes operarán servicios aéreos internacionales; (g) "Tarifas" refiere a los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo los precios y condiciones para agentes y otros servidos auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal; (h) "Servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "linea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen sus significados respectivamente asignados en e; Artículo 96 del Convenio; (1) "Territorio" tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio: (J) "Operador de aeronave" tiene el significado asignado en el Artículo 2, Capítulo 1 del "Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras", firmado en Roma el 7 de octubre de 1952: (k) "'Código Compartido" refiere a un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Panes yfo, con lineas aéreas de terceros paises mediante el cual operen conjuntamente una ruta especifica, en la que cada una de las lineas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio Código. 1F-2022-515224 1 O-APN-DTR#MRE de 22 4,/final_de_pagina/o Z e' 2. Los titulas de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los Articulas. ARTÍCULO 2 Concesión de Derechos 1. Cada Parte otorga a la otra los derechos especificados en el presente Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en La sección correspondiente del Anexo a este Acuerdo, denominados de aquí en adelante "Servicios Acordados" y "Rutas Especificadas". Las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas y sujeto a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, de los siguientes derechos: (a) el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar; (b) el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; (c) el derecho a hacer escalas en su tenorio con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación; (d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Articulo no supone la concesión, a las lIneas aéreas de una Parte del derecho, en el territorio de la otra Parte, a admitir a borda pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a otro punto del territorio de esa otra Parte (cabotaje). 3. Las lineas aéreas de cada Parte que no hayan sido designadas conforme al Articulo 3 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos (1.a)y (1, b) del presente Articulo. ARTICULO 3 Designación y Autorización 1. Cada Parte tendrá el derecho a designar una :0 más lineas aéreas a los efectos de operar los servicios acordados por dicha Parte y a retirar la IF-2022-5 15224 IO-APN-DTR#MRE de 22 4</final_de_pagina/designación de una linea aérea o a sustituir una linea aérea designada anteriormente por otra. Dicha designación será efectuada mediante notificación escrita entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes a través de la vía diplomática. 2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la linea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación correspondiente con el mínimo de demora de trámite, a condición de que: a) sea propiedad mayoritaria de la Parte que designa la línea aérea, de sus nacionales o de ambos y esté bajo el control efectivo de los mismos: o sea una empresa nacional de acuerdo con la legislación de la Parte que designa a dicha línea aérea y se encuentre bajo el control regulatorio de su Autoridad Aeronáutica; b) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación: c) fa línea aérea designada cumpla con las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional de la Parte que recibe la designación. 3. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá comenzar inmediatamente la explotación de los servicios convenidos a condición de que se encuentre vigente una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 15 y que las frecuencias, los itinerarias y los horarios a ser operados hayan sido aprobados por la Autoridad Aeronáutica que ha concedido la autorización. ARTÍCULO 4 Suspensión, Revocación o Limitación de la Autorización. 1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho a negar las autorizaciones mencionadas en el Articulo anterior con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y a revocar y suspender dichas autorizaciones, o a imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente: IF-2022-515224 1 O-APN-DTR#MRE de 22 6</final_de_pagina/a) en caso de que consideren que la Parte que designa la linea aérea o sus nacionales, o ambos, no tienen la propiedad mayoritaria y el control efectivo, o no sea una empresa nacional de acuerdo con la legislación de la Parte que designa a dicha linea aérea y no se encuentre bajo el control regulatorio de su Autoridad Aeronáutica b) en caso de que la Parte que designa la llnea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en los Artículos 7 (Seguridad Operacional) y 8 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo; c) en caso de que dicha línea aérea designada no cumpla con las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotadión de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación, 2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este Articulo sea esencial para evitar nuevas infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de este Acuerdo, tal derecho podrá ser ejercido solamente después de haber consultado a la otra Parte ARTICULO .5 Aplicación de las Leyes 1. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte relativas al ingreso, permanencia, o salida de su territorio de una aeronave comprometida en el transporte aéreo internacional, o con la operación y navegación de dicha aeronave mientras permanezca en su territorio, deberán ser cumplimentados por dicha aeronave en su ingreso, salida o mientras permanezca en el territorio de esa Parte. 2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, serán cumplimentadas por la(s) linea(s) aérea(s) de la otra Parte y por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo, en su tránsito, ingreso, salida y mientras permanezcan en el territorio de esa Parte. 3. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo, a través del territorio de cada Parte y que no abandonen el área del aeropuerto destinada a tal fin, estarán sujetos, excepto por razones de seguridad contra la violencia o apoderamiento ilicito, a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduanas y otros impuestos similares. IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de 22 //final_de_pagina/DE C 4: FOL O C-1 lo C zI •3 1• E ARTÍCULO 6 Reconocimiento de Certificados y Licencias Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias emitidas o convalidadas por una Parte, que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte a los efectos de operar las rutas y servicios establecidos en el presente Acuerdo, siempre que Tos requisitos en virtud de los cuales se haya emitida o reconocido la validez de dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas o que puedan establecerse de conformidad con el Convenio! Sin perjuicio de ello, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los vuelos sobre su propio territorio, certificados de aptitud y licencias otorgadas a sus propios nacionales o reconocidos como válidos para éstos por la otra Parte o por cualquier otra Parte. ARTICULO 7 Seguridad Operacional 1. Cada Parte podrá solicitaren cualquier momento consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte con respecto a las tripulaciones de vuelo, las aeronaves y la explotación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la solicitud respectiva. 2. Si tras celebrarse dichas consultas una de las Partes comprobara que, en los mencionados campos la otra Parte no aplica ni ejecuta eficazmente las normas de seguridad que, cuanto menos, se correspondan con las normas mínimas establecidas en ese momento en virtud del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte, sus comprobaciones y los pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de dichas normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte las correspondientes medidas correctivas. En caso de que la otra Parte no adopte medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o dentro de un plazo mayor previamente acordado, será de aplicación lo establecido en el Artículo 4. 3. De conformidad con el Artículo 16 (Inspección de Aeronaves) del Convenio, queda acordado además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del IF-2022-5152241 O-APN-DTR#.MRE de 22 4' el/final_de_pagina/Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento de; Convenio. 4. Si de un control en plataforma o de una serie de controles en plataforma se derivan: (a) serias sospechas de que una aeronave o la explotación de una aeronave no se corresponde con las normas mínimas establecidas en ese momento por el Convenio o (b) serias sospechas de que en ese momento no se aplican ni ejecutan eficazmente las normas de seguridad establecidas en aplicación del Convenio, la Parte que efectúe el control podrá entender, en los términos del Articulo 33 del Convenio, que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado lds certificados y licencias para la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de acuerdo con los cuales se explote la aeronave en cuestión, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio. 5. En el caso que, a efectos de una inspección en plataforma conforme al párrafo 3 de este Articulo, el acceso a una aeronave explotada por una empresa designada de una de las Partes sea denegado por los representantes de esa línea aérea designada, la otra Parte podrá inferir que concurren serias sospechas en los términos del párrafo 4 de este Articulo, y llegar a las conclusiones referidas en dicho párrafo. 6. Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una linea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente La autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte, 7. Toda acción adoptada por las Partes de acuerdo con los párrafos 2 o 6 del presente Articulo, será dejada sin efecto una vez que las circunstancias para tomar esa acción hayan sido superadas. Artículos Seguridad de la Aviación 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ¡lícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las IF-2022-5 1 52241 O-APN-DTR#MRE de 22 4/final_de_pagina/disposiciones del "Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, el "Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves", firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional", complementario del "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil" del 23 de setiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil obligatorio para ambas Partes. 2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ¡licito de aeronaves civiles y otros actos ilicitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil, 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas1 de conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que ¡os explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o la residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Panes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias. 4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en & párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada, 5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente •de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la IF-2022-5 15224 i O-APN-DTRffMRE de 22 'e/final_de_pagina/seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza 6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación (o un período más corto que puedan convenir las Autoridades Aeronáuticas), de que sus Autoridades Aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. 7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Articulo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de la otra Parte. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parle, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Articulo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento. ARTICULO 9 Facilitación 1, De conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes reafirman su mutua obligación de actuar de acuerdo con las disposiciones de facilitación establecidas por la OACI y cualquier otro acuerdo en vigor para ambas Partes, 2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para simplificar el movimiento de pasajeros, carga y aeronave, cumpliendo con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo. IF-2022-5 15224 i O-APN-DTR#MRE de 22 (/final_de_pagina/3. Las Partes intercambiarán información acerca de la facilitación, a través de sus áreas competentes en la materia. ARTICULO 10 Derechos Aduaneros y Gravámenes 1. Las aeronaves que operen en los servicios acordados por una linea aérea designada de una Parte, como así también su equipo ordinario, equipo de tierra combustible, lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto, suministros (incluidos, entre otros, los artículos de comida, bebida, licor y tabaco) estarán exentos de todos los impuestos y demás tasas y tarifas que se impongan arribando en el territorio de la otra Parte, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento que sean reexportados. 2. Asimismo, quedarán exentos de los impuestos y otros similares derechos y gravámenes: (a) los suministros ingresados en el territorio de una Parte, dentro de limites establecidos por las autoridades de dicha Parte, y para uso en las aeronaves de las lineas aéreas designadas de la otra Parte: (b) el equipo de tierra y las piezas de repuesto ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el mantenimiento o la reparación de aeronaves que operen los servicios acordados por las lineas aéreas designadas de la otra Parte; (c) el combustible y los lubricantes para el uso en la operación de los servicios acordados por una aeronave de la línea aérea designada por una Parte, Los cargos correspondientes a los servicios llevados a cabo, almacenamiento y acreditación aduanera serán cobrados de acuerdo con la legislación interna de las Panes y no deberán ser más altos que los cargos aplicados a cualquier línea aérea que participe en servicios internacionales similares. 3. Los suministros, piezas de repuesto y demás efectos mencionados en el párrafo 2 pueden ser requeridos en Aduana para supervisión o control. 4. El equipo de a bordo normal, así como los materiales, suministros y piezas de repuesto que se hallen normalmente en la aeronave operada por la linea aérea designada de una Parte podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte solo con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, serán colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el [F-2022-5 [5224 10-APN-DT.R#MRE de 22/final_de_pagina/7.-0' D E ' lLg' \ 6* FOLO :f \' momento en que sean reexportados o se disponga de los mismos, de conformidad con los reglamentos aduaneros. S. El equipaje y carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos aduaneros y otras tasas similares. 6. Las exenciones otorgadas por el presente Artículo serán también aplicadas a situaciones en las que las lineas aéreas designadas de cualquiera de las Partes hubieran acordado con otras lineas aéreas para prestar o transferir en el territorio de la otra Parte, los Items especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, siempre que esas otras lineas aéreas gocen similarrnente de dichas exenciones por la otra Parte. ARTICULO 11 Capacidad 1. La capacidad total que deberán ofrecer las lineas aéreas designadas de las Partes en los servicios acordados será la convenida o aprobada por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes antes del comienzo del servicio y posteriormente en función de las revisiones periódicas en el Anexo correspondiente. 2. Los servicios acordados que deberán ofrecer las lineas aéreas designadas de las Partes tendrán, como objetivo primordial el suministro de capacidad según coeficientes de ocupación razonables, para satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de las dos Partes, 3. Cada Parte concederá justa e igual oportunidad a las líneas aéreas designadas de ambas Partes para explotar los servicios acordados entre sus respectivos territorios, de forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo. 4. Cada Parte minimizará los trámites administrativos de los requisitos y procedimientos de presentación que deberán cumplir las lineas aéreas designadas de la otra Parte y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán sobre bases no discriminatorias: ARTICULO 12 Competencia Leal 1. Cada Parte concederá a las lineas aéreas designadas de ambas Partes una oportunidad justa y equitativa para competir en el transporte aéreo internacional IF-2022-5 1522410-APN-DTR#MRE de 22 si--~ K (cid:9) t./final_de_pagina/DE FO 1$ O .5 z 5) E E a que se refiere el presente Acuerdo, bajo la normativa vigente en materia de defensa de la competencia de cada una de las Partes. 2. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y evitar todo tipo de prácticas que perjudiquen la sana competencia. 3. Las Partes deberán asegurar a las lineas aéreas designadas el desarrollo de su actividad en un entorno competitivo. ARTICULO 13 Modalidades Operativas Acuerdos cooperativos 1. Las empresas aéreas designadas de cada Parte que dispongan de autorizaciones para realizar los servicios aéreas acordados, podrán operar ylu ofrecer los servicios acordados en las rutas especificadas o en cualquiera de las secciones de dichas rutas, por medio de diferentes acuerdos cooperativos, tales como código compartido, bloqueo de espacio, "joint venture" u otras formas de cooperación, con una/s línea/s aérea/s de las Partes y con lals línea/s aérea/s de un tercer país que dispongan de la correspondiente autorización para ello y dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras lineas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país, sujeto siempre a las disposiciones normalmente aplicadas a dichos arreglos. 2. Cuando se trate de operaciones en código compartido, los servicios ofrecidos exclusivamente por la empresa comercializadora, no serán contabilizados sobre la capacidad acordada en los Planes de rutas vigentes. 3. Todas las lineas aéreas que concierten estos acuerdas deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que establezcan las Partes con relación a dichos acuerdos. Ruptura de carga 4. La expresión "ruptura de carga en un punto de escala dado' significa que más allá de ese punto, el tráfico sobre una determinada ruta es servido por la misma empresa aérea con una o varias aeronaves diferentes de aquella que ha sido utilizada en la misma ruta previa a dicha escala. IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de22 'e/final_de_pagina/5. Las empresas designadas podrán realizar ruptura de carga en cualquier punto de la ruta operada, tantas veces como lo aprecien conveniente para su operación. 6. Al efectuar la ruptura de carga prevista, la empresa o empresas de cada una de las Partes podrán utilizar a partir del punto de ruptura, una o varias aeronaves hacia otro punto de las rutas, siempre que los servicios que se operen a partir del punto de ruptura de carga se programen en conexión directa con el servicio realizado antes de dicho punto y la capacidad utilizada por la totalidad de las aeronaves que realicen los servicios, a partir del punto donde se efectúa la ruptura de carga, no exceda la capacidad de la aeronave que opere desde o hacia el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea. ARTÍCULO 14 Información al Usuario 1. Las lineas aéreas de cada Parte deberán proveer información adecuada al usuario en el momento de solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus condiciones, así como si se trata de un vuelo sin escalas o con escalas intermedias o con cambio de aeronave en la ruta, o si es operado bajo la modalidad de código compartido, o entre distintos transportadores o a través de conexiones. 2. En el caso de vuelos en código compartido o entre distintos transportadores, informarán al pasajero de las características distintivas de los servicios de cada transportador. ARTÍCULO 15 Tarifas 1. Las tarifas que habrán de aplicar la o las lineas aéreas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive los intereses de los usuarios, el costo de explotación, las características del servicio, un beneficio razonable, las tarifas de otras lineas aéreas y otras consideraciones comerciales propias del mercado. 2. Las Partes convienen en examinar con especial atención las tarifas que puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias, excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de 22 'ce 4/final_de_pagina/1 INI artificialmente bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, o predatorias. 3.S iempre que sea posible, las líneas aéreas designadas fijarán sus propias tarifas- Sin embargo, las lineas aéreas designadas de las Partes podrán acordar las tarifas si ambas Partes les permiten participar en las actividades del o de los mecanismos internacionales de coordinación tarifaría. Todo acuerdo sobre tarifas resultante de dichas actividades estará sujeto a la aprobación de cada Parte y podrá ser objeto de desaprobación en cualquier momento, independientemente de que haya sido previamente aprobado o no. 4. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de las tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designadas de ambas Partes para el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo podrá reducirse, 5.C ada Parte tendrá el derecho de aprobar o desaprobar las tarifas de los servicios de ida o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en su propio territorio. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comiencen a aplicarse las tarifas propuestas o sigan aplicándose las tarifas vigentes para el transporte de ¡da o de ida y vuelta entre los territorios de ambas Partes que se inicien en el territorio de la otra Parte. 6.C ualquiera de las Partes podrá aprobar expresamente las tarifas acordes con las disposiciones del párrafo 5 anterior que le presenten la o las líneas aéreas interesadas. No obstante, si una Parte no ha notificado por escrito a la otra Parte o a la o las lineas aéreas interesadas la desaprobación de esas tarifas de la o las lineas aéreas de la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se presentaron, las tarifas en cuestión se considerarán aprobadas. En caso de que el plazo para la presentación se reduzca de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 anterior, las Partes podrán convenir en que el plazo dentro del cual debe indicarse la desaprobación se reduzca en consecuencia. 7.C uando cualquiera de las Partes considere que una tarifa de transporte hacia su territorio está comprendida en las categorías descritas en el párrafo 2 anterior, notificará su disconformidad a la aíra Parte dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión y podrá recurrir a los procedimientos de consulta estipulados en el párrafo 8 de este Articulo. IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de 22 It/final_de_pagina/8. Cada Parte podrá solicitar que se celebren consultas sobre cualquier tarifa de una linea aérea de cualquiera de las Partes para los servicios previstos en el presente Acuerdo, incluido el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de desaprobacíán. Dichas consultas tendrán lugar, a más tardar, treinta (30) días después de recibida la correspondiente solicitud. Las Partes colaborarán para obtener la información necesaria a fin de resolver razonablemente los problemas. Si las Partes llegan a un acuerdo, cada una de ellas hará todo lo posible para aplicar dicho acuerdo. Si no se llega a ningún acuerdo, prevalecerá la decisión de desaprobar la tarifa. 9. Una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones de esta cláusula permanecerá en vigor, a menos que la o las lineas aéreas interesadas la retiren o hasta que se apruebe otra tarifa. ARTICULO 16 Aprobación de Horarios 1. La línea aérea designada de cualquiera de las Partes presentará los horarios, incluyendo el tipo de equipo, para su aprobación por las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte para cada periodo programado a más tardar treinta (30) días antes de la fecha efectiva del programa. En casos especiales el plazo podrá reducirse sujeto al consentimiento de dichas autoridades. 2. Las Autoridades Aeronáuticas que reciban dichos horarios los aprobarán o sugerirán modificaciones a los mismas. En ningún caso las lineas aéreas designadas comenzarán sus servicios antes de que los librarlos sean aprobados por las Autoridades Aeronáuticas correspondientes. La presente disposición se aplicará de la misma manera a cambios posteriores. ARTICULO 17 Representación de Líneas Aéreas 1. Las lineas aéreas de una Parte podrán llevar y mantener en el territorio de la otra a sus representantes y a su personal comercial, operacional y técnico que sea requerido en conexión con la operación de servicios acordados, 2. Los requerimientos de dicho personal, a elección de la línea aérea o lineas aéreas de una Parte, podrán ser satisfechos por su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o linea aérea operando IF-2022-5 15224 10-APN-DTR#MRE de 22/final_de_pagina/Z en el territorio de la otra Parte, y que esté autorizado para realizar dichos servicios en el territorio de dicha Parte, 3. Los representantes y el personal estarán sometidos a las leyes y regulaciones vigentes de la otra Parte y, en concordancia con estas leyes y regulaciones, cada Parte, con un mínimo de demora, facilitará las necesarias autorizaciones de trabajo, visas u otros documentos para los representantes y el personal referido en el párrafo 1 del presente Articulo. ARTICULO 18 Oportunidades Comerciales y Transferencia de Fondos 1.C ada línea aérea tendrá derecho a realizar la venta del transporte aéreo y de sus servicios auxiliares en el territorio de la otra Parte directamente, y a su elección, a través de sus agentes. Cada linea aérea tendrá el derecho de vender dicho transporte en la moneda de ese territorio, o según lo permita la ley nacional, en monedas libremente convertibles de otros países y cualquier persona tendrá derecho a comprar dicho transporte en las monedas aceptadas para la venta por esa línea aérea. 2. Las lineas aéreas de cada Parte, podrán participar sin restricciones ni ninguna forma de discriminación en el transporte de pasajeros o carga pagados por gobiernos, autoridades estatales y organismos oficiales de las Partes, de conformidad con las disposiciones aplicables en el Estado en que se comercialice el transporte. 3. Cada Parte facilitará a cualquier línea aérea de la otra Parte, el derecho de transferir libremente al tipo de cambio aplicable a transacciones corrientes del día en que La aerolínea concierte la operación de cambio con la entidad autorizada, el excedente de los ingresos sobre gastos, ganados por esa aerolinea en su territorio, de conformidad con la legislación tributaria y las regulaciones y procedimientos de acceso al mercado cambiario vigentes en cada Estado Parte. 4. Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos deberán hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho Acuerdo. S. Las lineas aéreas designadas de cada Parte deberán tener asimismo igualdad de oportunidades para emitir cualquier tipo de documento de transporte y para dar publicidad y promover ventas en el territorio de la otra Parte. 1F-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de 22 W/final_de_pagina/6. En caso que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dichos acuerdas prevalecerán. ARTICULO 19 Cargos al Usuarió 1. Las tasas y demás cargos que se impongan para el uso de cada aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, facilidades técnicas y otros servicios, corno también cualquier cargo para el uso de las facilidades y servicios de navegación aérea y de comunicación, deberán imponerse conforme a los precios y tarifas establecidos por cada Parte. 2. Ninguna Parte impondrá ni permitirá que se impongan a las lineas aéreas designadas de la otra Parte tasas y cargos al usuario más elevados que aquellos que se imponen a sus propias líneas aéreas que operen servicios aéreos internacionales similares. ARTICULO 20 Estadísticas 1, Las Autoridades Aeronáuticas o las lineas aéreas de cada Parte proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, a petición, estados periódicos, o de otro tipo, de estadísticas que puedan razonablemente necesitarse para examinar la capacidad proporcionada en los servicios convenidos explotados por las lineas aéreas designadas de la primera Parte. 2. Dichos informes incluirán toda la información necesaria para determinar el volumen de tráfico transportado por dichas lineas aéreas respecto de los servicios acordados y el origen y destino de dicho tráfico,. ARTICULO 21 Consultas 1. En un espíritu de estrecha colaboración, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes se consultarán mutuamente en forma periódica con miras a asegurar la aplicación y el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y cuando se haga necesario realizar enmiendas al mismo. IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de22 c/final_de_pagina/DE L.4 2. Cualquiera de las Partes podrá pedir consultas, las cuates comenzarán De E dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud, excepto que ambas Partes decidieran extender dicho período. ARTICULO 22 Solución de Controversias 1, En caso de surgir un desacuerdo entre las Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primer término de solucionarlo mediante neeggoocciiaacciioonnees&- 22.. Si las Partes no llegasen a una solución mediante negociación, podrán acordar someter la controversia a la decisión de una persona o cuerpo, o cualquiera de las Partes podrá someter dicha controversia a la decisión de un tribunal de tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera: a) dentro de los treinta (30) días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Dentro de los sesenta (60) días después de que esos dos árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal arbitral, b) si cualquiera de las Partes no designa un árbitro o si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá requerir al presidente del Consejo de la OACI que designe el árbitro o árbitros necesarios, dentro de treinta (30) dias. Si el presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el más antiguo vicepresidente que no esté inhabilitado por la misma causa. 3. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos. 4. Las Partes deberán cumplir con cualquier decisión, tomada en virtud del párrafo 2 del presente Artículo, S. Si cualquiera de las Partes o las líneas aéreas designadas de cualquiera de dichas Partes no cumpliera con la decisión adoptada en virtud del párrafo 2 del presente Articulo, la otra Parte podrá limitar, retirar o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que han sido garantizados en virtud del presente Acuerdo a la Parte en falta. 6. Las Partes deberán hacerse cargo de los gastos del árbitro que nominen o que sea designado en las términos del párrafo 2 b). IF-2022-51 52241 O-APN-DTR#MRE de 22/final_de_pagina/DE FOLK 14 o z, 23. LEa E 7. Los demás gastos del tribunal arbitral serán compartidos por las Partes. 8. Mientras una de las Partes no respete una decisión adoptada en virtud del párrafo 3 de este Articulo, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar todo derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte o a las lineas aéreas designadas que no hayan cumplido sus obligaciones. ARTICULO 23 Modificaciones 1. Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Las modificaciones al presente Acuerdo entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Articulo 29. 2.. Las modificaciones a los Anexos pueden ser hechas por acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes. Dichas modificaciones serán efectivas a partir de la fecha acordada por las Autoridades Aeronáuticas. ARTICULO 24 Convenios Multilaterales Si un Acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor respecto a ambas Partes, sus disposiciones prevalecerán sobre las del presente Acuerdo, en la medida en que se opongan a éste. ARTICULO 25 Capacitación 1. Las Partes acuerdan participar en iniciativas comunes para promover activamente la capacitación del personal en relación con la aviación civil y, específicamente, el transporte aéreo comercial internacional. 2. En este sentido, brindarán asistencia mediante el intercambio de información y promoverán el desarrollo de cursos, talleres, seminarios y otras modalidades de capacitación, a efectos de impulsar un proceso de mejora destinado a incrementar los estándares profesionales como aporte significativo a la comunidad aeronáutica en la región. .IF-2022-5 152241 O-APN-DTR#MRE de22 1/final_de_pagina/N I ARTÍCULO 26 Medloambiente 1. Las Partes acuerdan implementar medidas para cooperar en La reducción de emisiones y la protección del medioambiente contra la polución causada portas operaciones aéreas. Esto contribuirá a preservar tas bases de la vida humana, en el contexto de una gestión ambiental sostenible y adecuada. 2. Asimismo, promoverán iniciativas mundiales inherentes a la preservación y protección de la biodiversidad, la preocupación por el impacto ambiental, los ecosistemas y el desarrollo sostenible de la aviación comercial. ARTICULO 27 Terminación 1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte por la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el(cid:9) presente Acuerdo,(cid:9) debiendo dicha comunicación ser efectuada simultáneamente a la OACI. 2. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que se reciba la notificación de la otra Parte, a menos que fuera acordado por mutuo consentimiento el retiro de la notificación, antes de que expire el periodo mencionado. 3. En caso de que la otra Parte no acusara recibo de la notificación, se considerará que la misma fue recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción de la comunicación mencionada en el párrafo 1 por la OACI. ARTÍCULO 28 Registro El Acuerdo y cualquier modificación del mismo, será registrado ante la OACI. ARTICULO 29 Entrada en Vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes comuniquen, por escrito y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto. IF-2022-51 522410-APN-DTR#KIRE 4 de 22 1/final_de_pagina/2, Al momento de entrada 2n vigor del presente Acuerdo dejará de estar vigente el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Regular entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Argentina", suscíipto el 7 de febrero de 1964. Firmado en Asunción. República del Paraguay, el 8 de abril de 2022, en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos. Santiago Andrés Cafiero Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto/final_de_pagina/e, ANEXO Cuadro de Rutas - Para las Lineas Aéreas de la República Argentina: Puntos Puntos de Puntos Puntos de Puntos más anteriores origen intermedios destino allá Puntos en Puntos en Puntos en Puntos en Puntos en el Latinoamérica Argentina Sudamérica Paraguay Continente Americano y Europa - Para las Lineas Aéreas de la República de) Paraguay: • Puntos Puntos de(cid:9) Puntos Puntos de Puntas más anteriores origen(cid:9) intermedios destino allá Puntos en Puntos en(cid:9) Puntos en Puntos en Puntos en el Latinoamérica Paraguay(cid:9) Sudamérica Argentina Continente Americano y Europa IF-2022-5 15224 1 O-APN-DTR#M RE de 22 &/final_de_pagina/República Argentina Poder Ejecutivo Nacional - Las Malvinas son argentinas Hoja Adicional de Firmas Informe gráfico Número: IF-2022-5 15224 lO-APN-DTR#MRE CIUDAD DE BUENOS AIRES Lunes 23 de Mayo de 2022 Referencia: Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay sobre Servicios Aéreos El documento fue importado por el sistema CEDO con un total de 22 pagina/s. DigdaIIy signad uy Gastan Documental Electron,ca Dala: 2022.05 23 18.53:05 -03.00 Santiago Javier vazquez Montenegro Director Dirección de Ti-atados Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto ~ ~\'' % ~ « PC(cid:9) ¿ Digitatiy aigned by Geaton Documental Electroo 'ca Dala- 2022 05.23 18.53:06 -03:00/final_de_pagina/
Presentado
Media sanción
actual
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado