Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
"2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de marzo de 2024. Señora Presidente de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación Dra. VICTORIA VILLARRUEL Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de solicitar la reproducción de mi proyecto de Ley registrado bajo Expte: S-976/22, "PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERO DE POZOS HIDROCARBURÍFEROS DE BAJA O NULA PRODUCTIVIDAD". Sin otro particular, saludo a Ud. con mi consideración más distinguida.- Sergio N. Leavy PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1º: Objeto y finalidad La presente ley tiene como finalidad optimizar los recursos, favorecer el desarrollo integral del sector hidrocarburífero promoviendo el desarrollo industrial de las provincias y de la Nación, para alcanzar el pleno empleo y el autoabastecimiento. Se determina como pilar fundamental de la presente ley, el recupero de pozos de baja productividad o inactivos. Artículo 2º: Definición Se consideran pozos hidrocarburíferos de baja productividad o inactivos aquellos pozos de petróleo y/o gas, no "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" susceptibles de explotación no convencional, que durante dos años o un periodo mayor tengan al menos una de las siguientes condiciones: (i) Pozos de petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante los DOS (2) últimos años en los términos que establezca la reglamentación; (ii) Pozos petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los DOS (2) últimos años menos de DOS METROS CUBICOS POR DIA (2m 3 /día) de promedio mensual, y (iii) Pozos de gas que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los DOS (2) últimos años menos de DOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (2.000 m 3 /día) de promedio mensual. Artículo 3º: Actividades La explotación de pozos de baja productividad o inactivos comprende las actividades de intervención, compresión, tratamiento de los hidrocarburos, las de transporte conexas a dichas actividades y toda otra que defina oportunamente la autoridad de aplicación de la concesión. En todos los casos, la explotación estará sujeta a la verificación de condiciones de factibilidad técnica y viabilidad económica. Artículo 4º: Sujetos Titulares Son sujetos titulares de los beneficios previstos en esta ley las empresas concesionarias de explotación de hidrocarburos en el marco de la ley 17.319 y modificatorias, cuyas concesiones fueron otorgadas por las provincias o el estado nacional, según correspondiere. Es condición para acceder a dichos beneficios que las tareas detalladas en el artículo 3 sean ejecutadas por intermedio de sujetos recuperadores. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Artículo 5º: Sujetos Recuperadores Son sujetos recuperadores, aquellas empresas contratadas por el sujeto titular para realizar las actividades de explotación de pozos de baja productividad o inactivos, siempre que observen los siguientes requisitos: a) No sean titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgados por los estados provinciales o el estado nacional, b) No sean controlantes o controladas en forma directa o indirecta de sociedades titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos c) Estén constituidas en la República Argentina como sociedades privadas, públicas o mixtas, o cooperativas; d) Estén habilitadas por la autoridad de aplicación de la concesión a la que correspondan los pozos a explotar. Beneficios de competitividad para la reactivación de pozos hidrocarburíferos de baja productividad o inactivos. Artículo 6º: Beneficios Los sujetos recuperadores, gozarán de los siguientes beneficios: 1 Beneficios de competencia nacional: a) Deducción en el Impuesto a las Ganancias de hasta el cien por ciento (100%) de los montos invertidos, conforme a los costos estándar estimados por la autoridad de aplicación. Dichas deducciones podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable les corresponda, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias; b) Exención de hasta el cien por ciento del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el Título V de la ley 25.063 y sus modificatorias, desde el ejercicio fiscal en el que se instrumente la apertura o desarrollo de los pozos hidrocarburíferos de baja productividad o inactivos; "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" c) Exención de hasta el cien por ciento del Impuesto al Valor Agregado que corresponda por la compra e importación definitiva de bienes de capital afectados a la actividad que la presente ley propicia. Artículo 7º: Registro La autoridad de aplicación establecerá un registro de aquellos pozos que se encuentran alcanzados por el presente régimen, de conformidad con la información que al efecto brinden las autoridades de aplicación locales de las concesiones de explotación a la que pertenecen dichos pozos. Artículo 8º: Requisitos Como requisito previo al otorgamiento de los beneficios previstos en esta ley y los provinciales que al momento de la adhesión se fijen, las empresas deberán presentar planes de recupero de pozos hidrocarburíferos de baja productividad o inactivos los que deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación de la concesión de explotación a la que pertenecen. Dichos planes deberán indicar niveles monetarios de inversión y mano de obra a utilizarse, actualizándose en forma semestral. La autoridad de aplicación local deberá auditar el cumplimiento de las inversiones físicas y emitirá constancias de dichas verificaciones, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de exclusión del régimen de exenciones y beneficios establecidos por la presente ley. Artículo 9º: Plazo Los beneficios que se establecen por la presente ley no podrán exceder del plazo de cinco (5) años o el plazo remanente de la concesión, el que sea menor. Artículo 10º: Cesación de Beneficios Los beneficios cesarán por las siguientes causas, que serán determinadas por la autoridad de aplicación según corresponda: a) Vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior; "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Cuando la producción supere en por lo menos tres veces los volúmenes establecidos en el artículo 2º durante un (1) año y hasta un máximo de 8 m3 diarios en el caso de petróleo. Artículo 11: Procedimiento La reglamentación podrá establecer procedimientos piloto para la implementación de la presente ley, cuya duración no podrá exceder de un año desde la sanción de la presente. Articulo 12: Exclusiones No podrán acogerse al presente régimen: a) Las sociedades que sean titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación u otros contratos asociativos vinculados a permisos y concesiones otorgados por el ESTADO NACIONAL o las Provincias, ni las firmas controlantes o controladas de dichas sociedades en forma directa o indirecta. b) Aquellas sociedades cuyos accionistas mantengan una participación controlante en sociedades titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación u otros contratos asociativos vinculados a contratos, permisos o concesiones en vigencia. c) Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren condenados por cualquier tipo de delito no culposo, incompatible con el régimen emergente del presente decreto. d) Las sociedades que al tiempo de la inscripción tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella. "2024 - AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Se encuentran excluidas de los alcances de la presente ley las actividades vinculadas a la destilación y refinación. Artículo 13. Autoridad de Aplicación. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen. Artículo 14: Adhesión. Invitase a las provincias a adherir a la presente, invitándolas asimismo a propiciar y otorgar beneficios y exenciones de los tributos y sellos de su competencia. Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sergio N. Leavy
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado