Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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Año 2024: "Año de la Defensa a la Vida, la Libertad y la Propiedad" EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY INCORPORACIÓN AL CALENDARIO NACIONAL DE VACUNACIÓN, VOLUNTARIO Y GRATUITO LA VACUNA CONTRA EL DENGUE PARA TODAS LAS PERSONAS MAYORES DE CUATRO AÑOS DE EDAD - CAMPAÑA NACIONAL DE DIFUSIÓN DE VACUNACIÓN Y PREVENCIÓN CONTRA EL DENGUE. Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir la enfermedad y su propagación en la población y la protección y el cuidado de la salud de todas las personas que habitan el territorio argentino mediante la incorporación en el calendario nacional de la vacuna contra el dengue y el establecimiento de una campaña nacional de difusión para la prevención del dengue. Artículo 2°: Objetivos. El presente proyecto tiene como objetivos: a) Promover la conciencia pública sobre la enfermedad del virus dengue (DENV) y su prevención, fomentando la adopción de hábitos que eviten la propagación del mosquito aedes. b) Fomentar la conciencia y educación sobre la importancia de los síntomas para la detección temprana y el tratamiento oportuno de la enfermedad. c) Garantizar el acceso gratuito al esquema completo de vacunación contra el dengue para ser aplicado en toda la comunidad poblacional de personas mayores de cuatro (4) años de edad que habitan el territorio de la República Argentina. Promover la difusión de la campaña de vacunación contra el dengue, logrando concientizar e informar acerca de su importancia. Artículo 3°. Incorporación al Calendario Nacional de Vacunación. Modifíquese el artículo 6 de la Ley Nacional N° 27.491 CONTROL DE ENFERMEDADES POR VACUNACIÓN que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 6° - Apruébase el Calendario Nacional de Vacunación establecido por la autoridad de aplicación. Incorpórese al Calendario Nacional de Vacunación, con carácter voluntario y gratuito, el esquema completo de vacunación contra el dengue para ser aplicado en toda la comunidad poblacional de personas mayores de cuatro (4) años de edad que habitan el territorio de la República Argentina.” Artículo 4°.- Gratuidad. La administración de las dosis de la vacuna contra el dengue establecida en el artículo precedente no requerirá la presentación de una orden médica y será de aplicación gratuita en los centros de salud habilitados a tal fin. Artículo 5°. - Grupo Prioritario. A los fines del artículo 1°, inclúyase a las personas seropositivas que hayan contraído el virus con anterioridad como grupo prioritario dentro de la población objetivo a vacunar con el esquema completo de inmunización contra el virus del dengue (DENV), de acuerdo a los programas que sean fijados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN. Artículo 6°.- Acceso Prioritario. La Autoridad de Aplicación debe arbitrar, con carácter urgente, todas las medidas necesarias para garantizar el acceso prioritario a la vacunación contra el virus del dengue (DENV) a las personas comprendidas en el artículo anterior de la presente ley que, previa indicación de su médico tratante, estén en condiciones de recibirlas dosis en los términos de las autorizaciones efectuadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y el Ministerio de Salud de la Nación. Artículo 7 que contengan agua, tanto en el interior de las viviendas como en sus alrededores, y lo que en su oportunidad establezca la autoridad de aplicación como manera efectiva de combatir y erradicar la enfermedad. Artículo 8°.- Difusión Gratuita. La campaña de difusión se realizará una (1) vez al año, llevándose a cabo a través de los medios radiales, televisivos, gráficos, digitales nacionales y oficiales a través de los espacios publicitarios gratuitos en los términos del Artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, con el objetivo de informar acerca de la vacunación y de las medidas de prevención y actuación frente a potenciales síntomas, publicando los recaudos necesarios para evitar contraer o transmitir el virus del dengue (DENV). Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación: a) la reglamentación de la presente ley; b) coordinar con las autoridades sanitarias de cada jurisdicción el cumplimiento de esta Ley y sus normas reglamentarias; c) articular la convocatoria a la cooperación de todas aquellas instituciones y entidades públicas que crea pertinentes, implementando y realizando las acciones conducentes para su correcta implementación; d) informar acerca de la vacunación y de las medidas de prevención y actuación frente a potenciales síntomas; e) implementar la campaña de vacunación y su difusión y arbitrar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley; Artículo 11.- Facúltese a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones correspondientes de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Artículo 12.- Vigencia y reglamentación. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá reglamentarse dentro de los treinta (30) días de su publicación. Artículo 13.- De forma. Comuníquese al poder ejecutivo. JORGE RICARDO HERRERA Diputado Nacional – LA RIOJA
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