Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1359/24) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … ARTÍCULO 1.- Declárese de interés nacional y de importancia estratégica, el desarrollo, investigación y explotación en la región patagónica, del hidrógeno verde como recurso para la generación de energía eléctrica. ARTÍCULO 2.- Es objeto de la presente ley: a) El cumplimiento de objetivos internacionales en materia de descarbonización energética y lucha contra el cambio climático; b) El fortalecimiento de la matriz energética nacional; c) Promover y desarrollar la infraestructura necesaria con inversiones públicas y privadas, que permitan el crecimiento de las actividades relativas a la explotación del hidrógeno verde en la región patagónica; d) Propender al autoabastecimiento, soberanía energética y desarrollo económico de la región patagónica; e) Impulsar el desarrollo social del territorio regional, y la utilización de los recursos que, por sus características, faciliten la producción del hidrógeno verde; f) La coordinación de políticas públicas en materia energética, que sostenidas en el tiempo representan un fortalecimiento de la región; g) Estimular el fomento coordinado de actividades productivas y de investigación científica y técnica de inversión tanto pública como privada. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente, se entiende como hidrógeno verde a aquel que se ha obtenido de procesos cuya matriz energética sea producida por energías renovables. ARTÍCULO 4.- Créase en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el Registro de Beneficiarios del Régimen de Desarrollo Energético Patagónico, en el que deberán inscribirse todas las personas que deseen acceder a los beneficios tributarios del régimen creado por la presente ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 5.- Son pasibles de acogimiento al beneficio creado por la presente, todas las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que cuenten con proyectos de desarrollo aprobados por la autoridad de aplicación. El plazo de puesta en marcha de los proyectos no podrá exceder los tres años contados desde la aprobación del mismo por parte de la autoridad de aplicación y en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2030. ARTÍCULO 6.- Los beneficiarios inscriptos en el Registro de Beneficiarios del Régimen de Desarrollo Energético Patagónico, gozan de estabilidad fiscal, y no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de su solicitud de adhesión. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la importación y exportación. ARTÍCULO 7.- Las personas que resulten beneficiarias de lo dispuesto en la presente ley quedarán alcanzados por una alícuota reducida del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Impuesto a las Ganancias del quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su actividad en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, por la totalidad de sus ganancias. El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro. ARTÍCULO 8.- Los bienes muebles adquiridos en el marco de lo dispuesto por la presente, podrán ser amortizados en tres cuotas anuales, iguales y consecutivas contando desde el período fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de infraestructura, como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento de la estimada. ARTÍCULO 9- La devolución de los créditos fiscales originados en concepto del Impuesto al Valor Agregado por las inversiones realizadas en el marco del programa creado por la presente ley, se hará efectivo conforme a lo dispuesto por la Ley de Impuesto al Valor Agregado en el artículo sin número siguiente al artículo 24 de la ley citada, incorporado por la ley 27.430, artículo 92. ARTÍCULO 10.- Las personas jurídicas beneficiarias de la presente ley, podrán obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal, equivalente al diez por ciento de las ventas sujeto a promoción en la presente ley, con periodicidad mensual. Dicho incentivo será computable como forma de pago de obligaciones tributarias a su cargo, cuyo ente recaudador sea la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el sujeto activo de la relación tributaria sea el Estado Nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo, la designación de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 12.- Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación: a) El diseño de las políticas públicas tendientes al desarrollo y utilización del hidrógeno como combustible, vector de energía y como insumo de procesos industriales; b) La recepción, estudio y aprobación de los proyectos que se postulen a fin de del otorgamiento de los beneficios contemplados en la presente ley; c) El seguimiento de avance de los proyectos llevados a cabo en el marco del Régimen de Desarrollo Energético Patagónico. d) La promoción y fomento de nuevos proyectos de investigación en nuevas tecnologías aplicables al desarrollo y explotación del hidrógeno verde. e) La determinación de criterios y procedimientos de ingreso al Sistema Interconectado Nacional (SIN), de energía producida por la utilización de hidrógeno verde. f) La celebración y ejecución de convenios de cooperación regional nacional e internacional con organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales especializadas con el objetivo de impulsar el desarrollo del hidrógeno en la región patagónica. g) El desarrollo de programas técnicos de capacitación dirigidos a los trabajadores del sector, en coordinación con áreas académicas, universitarias e industriales. h) Convocar a universidades nacionales, organizaciones y empresas privadas a los fines de coordinar acciones para el diseño, implementación y financiación de proyectos de investigación, desarrollo e innovación para el desarrollo del hidrógeno verde. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 13.- Se dispone el acondicionamiento de los puertos Loyola y Deseado de la provincia de Santa Cruz, los que deberán contar como mínimo, con estaciones multimodales de hidrógeno; muelles operativos para la realización de maniobras de importación y exportación, carga y descarga, almacenamiento de tanques y todos aquellos requerimientos específicos que disponga la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 14.- Los proyectos de desarrollo que hayan comenzado su ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, previo cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad de aplicación, podrán acogerse a los beneficios del presente régimen. ARTÍCULO 15.- Los beneficios impositivos otorgados tendrán una vigencia de 10 años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, pudiendo ser extendido por idéntico plazo por ley especial del Congreso de la Nación. ARTÍCULO 16.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, y a la adecuación normativa en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones. ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días contados a partir de su promulgación. ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo establecerá las partidas presupuestarias específicas para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Natalia E. Gadano. – VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
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