DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.396 (TRASTORNO ALIMENTARIO) SOBRE EL REGIMEN DE SANCIONES.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1367/24) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, REGIMEN DE SANCIONES LEY 26.396 Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 21 de la Ley 26.396, el siguiente: "Artículo 21.- La autoridad de aplicación será competente para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente ley en los supuestos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente. La autoridad de aplicación queda facultada a coordinar esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus respectivas competencias, y con las autoridades que los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen. La reiteración de la misma falta en el plazo de un año autorizará la duplicación de los topes de las multas. A los efectos de la actuación administrativa, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549 y sus normas reglamentarias o la que cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establezcan en su ámbito. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. El producido de las multas será destinado al Programa creado por el artículo 3°. Artículo 2º.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 26.396, el siguiente: "Artículo 21 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo a la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” siguiente clasificación: a) Faltas graves, sancionables con multa de entre cien (100) y ciento cincuenta (150) veces el valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil; b) Faltas moderadas, sancionables con multa de entre cincuenta (50) y cien (100) veces el valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil; y c) Faltas leves, sancionables con multa de entre diez (10) y cincuenta (50) veces el valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 21 ter de la ley 26.396, el siguiente: "Artículo 21 ter.- Son pasibles de las sanciones prescriptas conforme a la graduación de faltas establecida, las siguientes conductas: a) Graves: las infracciones a los artículos 14 y 17 b) Moderadas: las infracciones al artículo 12. c) Leves: las infracciones al artículo 9." Artículo 4º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuarse a la presente ley, sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su jurisdicción. Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Beatriz L. Ávila. -

Expediente
1367/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
8 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Esta iniciativa, corresponde a una reproducción del expediente de mi autoría Nº 2742-S-2022, presentado en esta Honorable Cámara. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La ley 26.396 de Prevención y Control de Trastornos Alimentarios fue sancionada el 8 de septiembre del año 2008, declarando de interés la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprende la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación. El artículo 21 de dicha Ley, faculta al Poder Ejecutivo nacional a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma, pero el Ejecutivo a través del Decreto 1395/2008, vetó el artículo 21, al entender que no corresponde a una atribución de ese poder la determinación de las sanciones y ser una facultad del Poder Legislativo. En este sentido, al justifica el veto se señala: "Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados "Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo". Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Que, además, agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente. Últimamente, con referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 269). Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad indelegable -por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.-, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 274). Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Que, además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del legislador: el Poder Ejecutivo -y con mayor razón sus subordinados- tan sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560). Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245)." Lo que aconteció a partir del veto a este artículo es que la ley quedó sin sanciones y consecuentemente sin la posibilidad de las herramientas necesarias para asegurar su cumplimiento.Por tales motivos compete a este Congreso de la Nación la redacción de las disposiciones sancionatorias de la ley y es el texto que propiciamos a través de esta iniciativa. Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. Beatriz L. Ávila. - VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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