Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Fundamentos
Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto declarar nulo, de nulidad
absoluta e insanable el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 846
publicado en el Boletín Oficial el 23 de septiembre de 2024 por su
ostensible inconstitucionalidad e ilegalidad.
En su artículo 1 sustituye el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74
de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
N° 24.241 para que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027,
pueda mantenerse hasta el 70 % de la cartera del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en
títulos públicos, cuenten o no con garantías.
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Luego sustituye el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022,
y dispone que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda
pública, independientemente de su moneda de pago, puedan realizarse
con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de pago.
Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta los
valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones
que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas
por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE
HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019. Dichas operaciones no
estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.
En los fundamentos explica que atento al próximo vencimiento del plazo
dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.574 y con el fin de garantizar
la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
dentro de las normas vigentes, resulta necesario hacer la primera
modificación, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2027.
Es decir que amplió la capacidad de intervención del FGS en el mercado
de bonos.
Por otro lado, el artículo 65 de la Ley de Administración Financiera
establece que para reestructurar deuda en dólares se debe cumplir con
al menos dos de las siguientes tres siguientes condiciones: extender
plazo, bajar intereses y/o reducir capital. Para cualquier operación en
moneda extranjera se debe mejorar al menos algunas de esas
condiciones, de lo contrario sería dañoso para las cuentas del Estado
Nacional y no tendría fundamento. Al incluir la excepción de este artículo
el Ejecutivo flexibiliza las condiciones para renegociar compromisos en
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moneda extranjera y evade los requisitos que la misma Ley de
Administración Financiera dispone.
Este decreto inconsulto le permite al Poder Ejecutivo renegociar los
títulos de la deuda sin la autorización del Congreso y disponer que las
futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública,
independientemente de su moneda de pago. En otras palabras, el
Gobierno se habilita así mismo para emitir deuda sin recurrir al Poder
Legislativo y sin dar cumplimiento con los requisitos de la Ley de
Administración Financiera.
En conclusión, el DNU en cuestión es contrario a la Constitución
Nacional en su artículo 4 y 75 incisos 4 y 7 y a la Ley de Administración
Financiera en su artículo 65, lo que vicia su legalidad de forma absoluta
e insanable.
Por otro lado, se observa una vez más el uso indebido y abusivo de los
DNU del Poder Ejecutivo Nacional, para arrogarse facultades
legislativas y evadir los mecanismos legales y constitucionales de
control.
La reforma constitucional de 1994 introdujo el instituto de decretos de
necesidad y urgencia, previó a esto había una tendencia a su excesivo
dictado con la excusa de privatizaciones y la reforma del Estado, lo que
además recibía el aval de la Corte Suprema de la época.
Este instrumento es de ultima ratio, para situaciones de excepción y bajo
un estricto control que la Constitución Nacional le atribuye al Congreso
Nacional, ya que de acuerdo a nuestro sistema republicano de gobierno
donde impera la división de poderes, quien legisla es el Congreso
Nacional y excepcionalmente lo hace el Poder Ejecutivo, y para eso
debe observar a raja tabla las reglas que establece la Constitución.
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De acuerdo a la Constitución Nacional el Poder Legislativo realiza el
control mediante la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo y acredita
el cumplimiento de los requisitos formales, es decir que el DNU este
suscripto en acuerdo general de ministros, firmado por todos ellos y por
el Jefe de Gabinete y que sea remitido a la Comisión dentro del plazo
previsto de 10 días hábiles.
Luego corrobora los requisitos sustanciales, esto es la verdadera
necesidad y urgencia y que no se trate de normas que regulen materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. La
doctrina en general se refiere al supuesto fáctico como aquel
acontecimiento o situación que determina la emergencia que ocasiona
la crisis institucional que impide al Poder Legislativo ejercer sus
facultades constitucionales de un modo más adecuado, llevando al
estado de necesidad política que desemboca en la asunción de dichas
facultades por parte del Poder Ejecutivo que son excepcionales y
limitadas.
Este mecanismo es un supuesto institucional complejo que se compone
de la existencia de un sistema con división de poderes o de funciones
de distintos órganos y con un procedimiento de elaboración de leyes. Si
no existen estos antecedentes, no se dará la posibilidad de existencia
del decreto de necesidad y urgencia. El dictado del Poder Ejecutivo de
normas de rango legislativo so pretexto de la existencia de una situación
de hecho que impide el pronunciamiento por parte del órgano al cual,
según la Constitución, le corresponde actuar, no es un fenómeno
novedoso en los sistemas políticos del mundo, pero se debe ser riguroso
en su uso para no caer en abusos institucionales.
Independientemente que aún estamos en plazo para que el Poder
Ejecutivo remita el DNU para su tratamiento en la Comisión Bicameral
me parece oportuno una ratificación fehaciente e inequívoca por Ley
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para reafirmar los principios de nuestro sistema de división de poderes
para disuadir los avasallamientos y las prerrogativas inconsultas del
Poder Ejecutivo.
El Gobierno Nacional parece desconocer los mecanismos
institucionales, y en aras de las ideas de la libertad se excede
constantemente en sus competencias e invade a las de los demás
poderes constitucionales. Desde el 1 de marzo con la apertura de
sesiones ordinarias y su decisión de dar el discurso fuera de recinto de
la Asamblea Legislativa y de espalda a ella, el Presidente Javier Milei
desafía a este Poder Legislativo a quien públicamente desconoce y
ningunea con sus actitudes, declaraciones y accionares ilegítimos como
el dictado de estas normas.
Es mi obligación como integrante de este cuerpo reafirmar que no vamos
a permitir ni avalar más atropellos a las competencias constituciones de
este Congreso ante el avance mesiánico del Sr. Presidente quien
desconoce las bases del sistema republicano, democrático y federal de
nuestro país.
Es por ello y por todos los motivos expuestos solicito a mis pares el
acompañamiento de la presente medida.
María C. Giménez Navarro
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