DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DNU N° 846/24, REFERIDO A LA LEY -24.241. - LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1917/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1°: Declárese nulo, de nulidad absoluta e insanable el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 846 de fecha 20 de septiembre de 2024 emitido por el Poder Ejecutivo Nacional y publicado en el Boletín Oficial el 23 de septiembre de 2024. Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. María C. Giménez Navarro. -María E. Duré. - Nora del Valle Giménez. -

Expediente
1917/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
1 de octubre de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El presente Proyecto de Ley tiene por objeto declarar nulo, de nulidad absoluta e insanable el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 846 publicado en el Boletín Oficial el 23 de septiembre de 2024 por su ostensible inconstitucionalidad e ilegalidad. En su artículo 1 sustituye el segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 para que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, pueda mantenerse hasta el 70 % de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no con garantías. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Luego sustituye el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de junio de 2022, y dispone que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, puedan realizarse con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero de 2019. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En los fundamentos explica que atento al próximo vencimiento del plazo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 27.574 y con el fin de garantizar la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) dentro de las normas vigentes, resulta necesario hacer la primera modificación, transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2027. Es decir que amplió la capacidad de intervención del FGS en el mercado de bonos. Por otro lado, el artículo 65 de la Ley de Administración Financiera establece que para reestructurar deuda en dólares se debe cumplir con al menos dos de las siguientes tres siguientes condiciones: extender plazo, bajar intereses y/o reducir capital. Para cualquier operación en moneda extranjera se debe mejorar al menos algunas de esas condiciones, de lo contrario sería dañoso para las cuentas del Estado Nacional y no tendría fundamento. Al incluir la excepción de este artículo el Ejecutivo flexibiliza las condiciones para renegociar compromisos en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” moneda extranjera y evade los requisitos que la misma Ley de Administración Financiera dispone. Este decreto inconsulto le permite al Poder Ejecutivo renegociar los títulos de la deuda sin la autorización del Congreso y disponer que las futuras suscripciones de instrumentos de deuda pública, independientemente de su moneda de pago. En otras palabras, el Gobierno se habilita así mismo para emitir deuda sin recurrir al Poder Legislativo y sin dar cumplimiento con los requisitos de la Ley de Administración Financiera. En conclusión, el DNU en cuestión es contrario a la Constitución Nacional en su artículo 4 y 75 incisos 4 y 7 y a la Ley de Administración Financiera en su artículo 65, lo que vicia su legalidad de forma absoluta e insanable. Por otro lado, se observa una vez más el uso indebido y abusivo de los DNU del Poder Ejecutivo Nacional, para arrogarse facultades legislativas y evadir los mecanismos legales y constitucionales de control. La reforma constitucional de 1994 introdujo el instituto de decretos de necesidad y urgencia, previó a esto había una tendencia a su excesivo dictado con la excusa de privatizaciones y la reforma del Estado, lo que además recibía el aval de la Corte Suprema de la época. Este instrumento es de ultima ratio, para situaciones de excepción y bajo un estricto control que la Constitución Nacional le atribuye al Congreso Nacional, ya que de acuerdo a nuestro sistema republicano de gobierno donde impera la división de poderes, quien legisla es el Congreso Nacional y excepcionalmente lo hace el Poder Ejecutivo, y para eso debe observar a raja tabla las reglas que establece la Constitución. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” De acuerdo a la Constitución Nacional el Poder Legislativo realiza el control mediante la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo y acredita el cumplimiento de los requisitos formales, es decir que el DNU este suscripto en acuerdo general de ministros, firmado por todos ellos y por el Jefe de Gabinete y que sea remitido a la Comisión dentro del plazo previsto de 10 días hábiles. Luego corrobora los requisitos sustanciales, esto es la verdadera necesidad y urgencia y que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. La doctrina en general se refiere al supuesto fáctico como aquel acontecimiento o situación que determina la emergencia que ocasiona la crisis institucional que impide al Poder Legislativo ejercer sus facultades constitucionales de un modo más adecuado, llevando al estado de necesidad política que desemboca en la asunción de dichas facultades por parte del Poder Ejecutivo que son excepcionales y limitadas. Este mecanismo es un supuesto institucional complejo que se compone de la existencia de un sistema con división de poderes o de funciones de distintos órganos y con un procedimiento de elaboración de leyes. Si no existen estos antecedentes, no se dará la posibilidad de existencia del decreto de necesidad y urgencia. El dictado del Poder Ejecutivo de normas de rango legislativo so pretexto de la existencia de una situación de hecho que impide el pronunciamiento por parte del órgano al cual, según la Constitución, le corresponde actuar, no es un fenómeno novedoso en los sistemas políticos del mundo, pero se debe ser riguroso en su uso para no caer en abusos institucionales. Independientemente que aún estamos en plazo para que el Poder Ejecutivo remita el DNU para su tratamiento en la Comisión Bicameral me parece oportuno una ratificación fehaciente e inequívoca por Ley VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” para reafirmar los principios de nuestro sistema de división de poderes para disuadir los avasallamientos y las prerrogativas inconsultas del Poder Ejecutivo. El Gobierno Nacional parece desconocer los mecanismos institucionales, y en aras de las ideas de la libertad se excede constantemente en sus competencias e invade a las de los demás poderes constitucionales. Desde el 1 de marzo con la apertura de sesiones ordinarias y su decisión de dar el discurso fuera de recinto de la Asamblea Legislativa y de espalda a ella, el Presidente Javier Milei desafía a este Poder Legislativo a quien públicamente desconoce y ningunea con sus actitudes, declaraciones y accionares ilegítimos como el dictado de estas normas. Es mi obligación como integrante de este cuerpo reafirmar que no vamos a permitir ni avalar más atropellos a las competencias constituciones de este Congreso ante el avance mesiánico del Sr. Presidente quien desconoce las bases del sistema republicano, democrático y federal de nuestro país. Es por ello y por todos los motivos expuestos solicito a mis pares el acompañamiento de la presente medida. María C. Giménez Navarro VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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