Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto la modificación de la ley 26122 que
establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de
delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes dictados por el
Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99 inciso 3, 76, 80 y 100
incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
Sabido es que compete al Poder Ejecutivo la función administrativa del
Estado, y para ello se le ha atribuido el poder de creación de normas
jurídicas – comúnmente denominadas reglamentos -, las que por su
número superan ampliamente a las leyes. Es de suma importancia esta
potestad, y de primer orden en cuanto implica participar en la formación/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
del ordenamiento jurídico en los límites que la Constitución le permite
como regla.
Pero también le reconoce (a partir de su institucionalización con la
reforma constitucional) por fuera de su ámbito natural y propio, la
facultad de emitir normas que como principio general recaen sobre
materias propias del Congreso: los decretos de necesidad y urgencia
(artículo 99 inciso 3) y los delegados (artículo 76). Esta excepcionalidad
– puesto que el Ejecutivo como principio general no puede hacerlo – sólo
será procedente – valga la redundancia – en circunstancias
excepcionales de grave riesgo social (los de necesidad y urgencia), o en
situaciones de emergencia pública y determinadas materias de
administración (delegados).
Pero no debe olvidarse que al ostentar el principio general de la
Constitución carácter prohibitivo, su interpretación debe ser restrictiva.
He querido hacer una breve introducción planteando las tres hipótesis
que la Constitución establece en materia de decretos legislativos. En
todos ellos, al tratarse de situaciones – especialmente en los delegados
y los de necesidad y urgencia – en las que un Poder ejerce funciones
que son propias de otro, se debe adoptar una postura rigurosamente
excepcional por cuanto se encuentra en juego el principio republicano
de división de poderes.
En lo sucesivo, si bien se hace referencia especial a los decretos de
necesidad y urgencia, al estar contenidos los tres en una misma
reglamentación, las consideraciones, conclusiones y propuestas son
extensivas a las tres categorías en cuanto resulte pertinente.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional establece que “
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
…........../final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos
en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras.
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.”
Como se advierte con su simple lectura, la estructura deontológica de la
norma no ofrece duda acerca de la regla pétrea inicial, como tampoco
sobre la rigurosidad y extraordinariedad que ha de sobrevenir para que
pueda admitirse una excepción a ella.
Es que sólo es admisible una interpretación restrictiva: no cualquier
urgencia, no cualquier apremio, no cualquier inconveniente, ni siquiera
el estado de emergencia per se basta para configurar la situación fáctica
que exige la Constitución. Y, a decir verdad, no es mucho lo que nos
exige./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En efecto: sólo nos interpela para que nosotros, los ciudadanos todos y
con mayor razón los que tenemos representatividad política y
especialmente en esta Honorable Cámara, respetemos y hagamos
respetar el estado de derecho, la división de poderes, el debido equilibrio
que demanda una democracia sana.
En este orden, es claro que los requisitos que se enuncian han de ser
concurrentes y verificables para validar inicialmente la actuación del
Poder Ejecutivo; y este análisis de concurrencia no puede sino erigirse
como valladar infranqueable por parte del Poder Legislativo.
Veremos sin embargo que la política no siempre ha estado a la altura de
nuestra Carta Magna. No sólo se trata de cumplir pasos formales, de
armonizar normas, de concienzudos análisis jurídicos, etc.. Se trata
primigeniamente de actuar de buena fe y sin mezquindades ni
hipocresías. Se trata de no borrar con el codo lo que escribimos con la
mano y gritamos a viva voz acerca de que damos la vida por la Patria y
las instituciones.
Y ello sucede cuando se introducen artilugios y sesgadas
interpretaciones, mañosas excusas, conveniencias políticas del partido
oficialista del momento de que se trate, etc.
No se trata de aislar normas e interpretarlas fuera de su contexto. La
Constitución Nacional es un todo, su parte primera y segunda; y también
es la que sostiene el bloque de constitucionalidad.
“Los derechos de las personas son prerrogativas inalienables que les
corresponden por su calidad de tales y cuya órbita no puede ser invadida
por actos de los gobernantes. El Estado de Derecho se caracteriza por
la configuración de marcos jurídicos que condicionan la actividad de los
gobernantes, antes de que estos se conviertan en autoridad, en aras de
tornar previsible el ejercicio del poder u de brindar seguridad jurídica a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la comunidad toda.” (Dr. Daniel Sabsay, Constitución de la Nación
Argentina, El Ateneo, 2019)
No es reflejo de un verdadero estado de derecho y de seguridad jurídica
el derrotero que describe la reglamentación efectuada sobre la Comisión
Bilateral Permanente exigida por la Constitución por medio de la Ley
26122.
Baste con señalar de modo general que constituye una entelequia legal,
una apariencia de legalidad. Y, además, que recién se logró obtener
consenso para su dictado en el año 2006.
No fue fácil lograr su tratamiento y sanción, y tampoco fue útil. Salvo
para quien contara con las debidas mayorías en el Congreso para jugar
las cartas adecuadas de los “no plazos” olvidados casi por completo en
el texto de mención. Lo cual sólo viene a presentar una fachada que
lejos está de salvaguardar la función que es propia del Congreso. La
vaguedad (y no de efecto inocuo) en la redacción del procedimiento
establecido sólo viene a consagrar que livianamente se escurra la
elevada función que la Constitución previó para la creación de la
Comisión Bicameral Permanente en el primer escalón de la intervención
del Congreso respecto de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.
Si tan sólo basta con reducir el esquema absurdo al sofisma del juego
de los artículos 22 y 24 de la ley 26122, en tanto nada establece para el
supuesto de aprobación por parte de las Cámaras (con lo cual habilita
que pueda ser ratificado con la aprobación de una de ellas), pero para
que se configure el rechazo deben manifestarse en tal sentido ambas
Cámaras.
Más aún, el no pronunciamiento por parte de la Comisión tiene como
toda consecuencia que las Cámaras se aboquen a su expreso e
inmediato tratamiento – en el intento burdo de pretender respetar la
exigencia del artículo 99 inciso 3 de la Constitución -. Más no basta con/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la mera frase “expreso e inmediato tratamiento” si no se establece un
plazo para ello. Y peor aún, cuando no se establece ni plazo ni
consecuencia “indeseable” para el poder político de turno.
Es que el no tratamiento – en la redacción actual - difiere sine die la
manifestación del Congreso sobre la validez o no del decreto, pero el
mismo continúa superviviendo en la inicial vigencia que le adjudica el
artículo 17.
Adicionalmente, basta para la ratificación el pronunciamiento de una de
las Cámaras, mas para el rechazo se requiere el de ambas.
Independientemente de la dudosa constitucionalidad de esta ley, ni
siquiera resiste un análisis mínimo de congruencia: al parecer una
Cámara tiene suficiente entidad para, en representación del Congreso
de la Nación, legitimar un acto del ejecutivo lo cual no significa otra cosa
más que hacer propios (hacer ley en sentido formal) los términos del
decreto. Sin embargo, para desvirtuar ese decreto deben pronunciarse
ambas Cámaras en ese sentido.
¿Es acaso suficiente para ser ley un proyecto aprobado sólo por la
Cámara de Diputados? ¿O sólo por la de Senadores?. Pues no, por
cuanto sólo ambas constituyen el Poder Legislativo. Quizás no esté de
más recordar que el artículo 44 de la Ley Fundamental establece que
“Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación”.
Si para el trámite ordinario de la sanción de las leyes no ofrece duda ni
cuestionamiento el requisito de la participación de ambas Cámaras para
la sanción de una ley, es decir, si esta exigencia es pacíficamente
aceptada como necesaria en el trámite ordinario, mal podría aceptarse
pacíficamente que es válido flexibilizarla cuando el poder ejecutivo/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ejerce excepcionalmente funciones legislativas. No es posible pretender
una exigencia menor.
Quizás debiera comprenderse primero que la participación que la Carta
Magna le confiere al Congreso en el proceso excepcional en el cual el
Poder Ejecutivo puede dictar decretos de necesidad y urgencia es de
todo protagonismo: no ha perdido su natural función legislativa; y sólo
con la ratificación – es decir, aprobación en ambas Cámaras – puede
considerarse que hay ley en sentido formal. (Cfr. Voto del Dr. Juan
Carlos Maqueda). CONSUMIDORES ARGENTINOS c/ EN-PEN-DTO
558/02-SS-EY20091s/AMPAROLEY16986,19/05/2010,Fallos:333:633.
Es decir, la función del Poder Legislativo cuando el Poder Ejecutivo ha
ejercitado las facultades excepcionales sobre dictado de normas es
tomar intervención inmediatamente, controlar que estén reunidos y
acreditados los requisitos formales y sustanciales que la Constitución
establece para su procedencia, y completar – eventualmente - con su
aprobación por ambas Cámaras; este y no otro es el procedimiento para
la sanción de las leyes.
Sobre este tema en particular es pertinente traer a colación que también
se tergiversa el procedimiento al argüir – falazmente – que el no
pronunciamiento de las Cámaras no puede configurar un rechazo por
aplicación del artículo 82 de la Constitución. Ello conduce a fortalecer el
perverso juego del sistema de “no plazos”, de modo que perviva
artificialmente un acto excepcional del poder ejecutivo.
El Poder Legislativo está llamado a ejercer y salvaguardar el ejercicio de
la función legislativa. La actual redacción de la Ley 26122 sólo constituye
una fachada de legalidad que no viene más que a pretender consolidar
y convalidar el avasallamiento al principio republicano de división de
poderes, jugando con las mayorías ocasionales en beneficio e interés
de sectores políticos y no de la ciudadanía toda./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Tras esta fachada se posibilita la restricción y/o limitación de derechos,
facultamientos extraordinarios, etc. sin que el Congreso pueda ejercer
cabalmente sus funciones.
Es hora de invertir esta lógica. Doce años fueron necesarios desde la
reforma constitucional de 1994 para que se dicte la ley 26122, la que –
lejos de limitar por su propia esencia de excepcionalidad los decretos de
necesidad y urgencia – vino a facilitar su vigencia indefinida en tanto no
haya un pronunciamiento expreso de ambas Cámaras del Congreso
decidiendo su rechazo.
La habilitación constitucional excepcional del artículo 99 inciso 3 en
orden al ejercicio de funciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo
exige que este Parlamento seriamente se aboque a la modificación de
esta ley, adecuándola a las bases establecidas por el constituyente.
Además, desde el fallo “Consumidores Argentinos” ya citada, la CSJN -
ratificando la jurisprudencia sentada en la causa “Verrochi” (Fallos
322:1726) – ha sostenido, entre otros argumentos, que la inclusión de
los decretos de necesidad y urgencia en la Constitución Nacional a partir
de la reforma de 1994 obedeció al propósito de atenuar el
presidencialismo, limitando y no ampliando el uso de facultades
legislativas que el Poder Ejecutivo venía efectuando sin ningún sustento
legal explícito. Estas causas, anteriores a la sanción de la ley 26122,
siguen siendo citadas en la jurisprudencia de la Corte como estándar.
Esta iniciativa de modificar (en mi caso, sustantivamente) la ley 26122
no es nueva: muchísimos proyectos se han presentado e incluso han
obtenido dictamen sin que concluya en el debate parlamentario en el
recinto. Obviamente han sido recopilados y analizados como
antecedentes y se ha tomado algunos artículos o fundamentos como
base para este trabajo. Por mi parte, reproduce en esencia el presentado
en Expte. S – 1105/20./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Cuando se pierden de vista los principios rectores que delinea nuestra
Constitución, y cuando no se ejercen ni defienden las atribuciones que
se jura respetar, se está contribuyendo – en este caso – a estar cada
día un paso más cerca de la exceptocracia que de la democracia. El
propósito de este proyecto es que desandemos los pasos equivocados
y retomemos firmemente nuestro camino institucional.
Pablo D. Blanco/final_de_pagina/