Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
La presente ley tiene por objeto incorporar el artículo 5 bis al capítulo II
relativo a definiciones y modificar el artículo 28 del capítulo VII de la Ley
Nº 26.657, que vino a reemplazar a la Ley Nº 22.914 relativa a la
internación de personas con problemas mentales, toxicómanos y
alcohólicos crónicos, tanto en hospitales públicos o privados.
Del texto del articulado de la ley de referencia es posible vislumbrar
abordajes positivos y bien intencionados respecto de ciertos aspectos
que favorecen a la protección integral de las personas con afectaciones
en su salud mental y cuyos resultados son verificables en cuanto a su
materialización.
Así, revisiones de internaciones, insanias, apoyo social y legal de los
pacientes han ayudado mucho en pos de los derechos de las personas
con problemas de salud mental: se ha logrado garantizar la
comunicación del paciente internado y se ha establecido la defensa
técnica del mismo.
La norma del año 2010 tuvo, además, el acierto de formalizar la
incorporación de toda la Transdisciplina de Salud Mental en los
tratamientos (toda vez que, tal como se explicará, la incorporación de
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equipos interdisciplinarios en centros especializados existe desde
mucho tiempo atrás a la sanción de la ley) y, con buen atino, conminó al
poder ejecutivo a materializar un incremento en las partidas destinadas
a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10%) del
presupuesto total de Salud. Si bien aún no tuvo éxito en este propósito
(se fijó un plazo de tres años para ello, habiendo trascurrido hoy más
tres veces ese plazo sin su concreción) se trata de una finalidad bien
intencionada en aras del tratamiento de la problemática en cuestión.
Entonces, la Ley Nº 26.657 contempla los derechos de los pacientes,
siendo este avance de gran ayuda. Ahora bien, la misma norma incurrió
en otros aspectos fundamentales de la problemática de la Salud Mental
en aras de instalar un nuevo paradigma de abordaje general de la
misma, pero obteniendo como resultado un escenario adverso al
propugnado ocasionando un fuerte impacto negativo en las personas
con trastornos mentales, sus familias y, en definitiva, en la comunidad
misma. Aun cuando hubieren podido ser buenas las intenciones, ciertas
incursiones de la ley generaron una crisis la cual se vio -y con seguridad
habrá de seguir viéndose- incrementada con motivo de la Pandemia de
público conocimiento.
La ley nacional de salud mental, sancionada en el año 2010, tuvo como
objeto, entre otros, “disponer la sustitución del sistema manicomial,
basado en el encierro y asilamiento de las personas con discapacidad
psicosocial, por uno de salud mental comunitaria, que les garantice una
atención de calidad y humanizada, y promueva su inclusión social”. Este
proceso de “desmanicomialización” se ordenó en base a la
trasformación de los Centros especializados en Psiquiatría en “nuevas
instituciones sanitarias enmarcadas en la comunidad, para avanzar
hacia un modelo sin exclusión, ni estigmas en la atención de la salud
mental”. Con el objeto de “dejar de estigmatizar, perseguir y marcar a
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aquellos que tienen ‘estas dificultades’, la salud mental no debe
atenderse de forma diferente de la física.
La salud es una sola, y su abordaje debe realizarse en los hospitales
generales”.
Tales objetivos parecen haber centralizado el cambio de paradigma en
el ESTIGMA que condena a quienes padecen trastornos en su salud
mental, así como en la aparente atención deshumanizada que se les era
proporcionada en el modelo anterior a la ley. Como sea, este argumento
dio base a los artículos 27 y 28 cuyo análisis es objeto del presente
proyecto (además de la incorporación del artículo 5 bis). Así el articulo
27 prohibió en el 2010 “la creación de nuevos MANICOMIOS,
NEUROPSIQUIATRICOS O INSTITUCIONES DE INTERNACION
MONOVALENTES, públicos o privados. En el caso de los YA
EXISTENTES se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos,
hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos…”.
Por su Parte “el artículo 28 ordena que “las internaciones de salud
mental DEBEN realizarse (exclusivamente) en hospitales Generales. A
tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos
necesarios…”.
En esta tesitura cabe adelantar dos aspectos precisos, aun cuando
ambos serán explicados y sustentados acabadamente a lo largo de esta
fundamentación:
1-La amplia mayoría de los Centros Especializados en Salud Mental
existentes en la actualidad, públicos y privados, NO SON MANICOMIOS
NI INSTITUCIONES DE INTERNACION MONOVALENTES. Esta
afirmación –cuya verificación, tal como será puesto de manifiesto, no
presenta mayores inconvenientes- torna necesaria y perentoria la
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incorporación en el texto legal en revisión de un artículo que defina con
precisión indubitable aquello que el espíritu de la ley intenta evitar –los
Manicomios, Neuropsiquiátricos y/o Centros Monovalentes de
Internación-, así como también, la definición de aquellos Centros
Especializados en Salud Mental que, en contraposición con los otros, sí
reúnen los requisitos que se desprenden de los lineamientos generales
de la norma y que, cumpliendo de manera acabada los principios
exigidos por la totalidad del resto de su articulado, constituyen
efectivamente un medio idóneo a los fines del abordaje de la
problemática de la Salud Mental. Tal es la propuesta de incorporación
del artículo 5 bis, en el acápite de definiciones, cuya necesidad reviste
carácter urgente ya que por defecto de definición al respecto -y, por
ende, de diferenciación- la prohibición del articulo 27 trajo aparejada por
sí misma considerables perjuicios- quizás inesperados- en detrimento
de las personas que padecen trastornos de salud mental (e
indefectiblemente en sus familias) y en la sociedad misma. El
fundamento del artículo 27, al no existir definición precisa, tuvo base en
la suposición de que todos los Centros Especializados son Manicomios
y por lo tanto generan el proceso de manicomialización, habiendo
determinando la propia norma –en evidente paradoja- un prejuicio y/o
estigma sobre la totalidad de los establecimientos, dirigiéndolos a una
inevitable proscripción –incluso a aquellos que podrían tener un
funcionamiento excelso y acorde a la ley-. De este modo el déficit de
contención de la demanda de atención en materia de salud mental fue
agravándose progresivamente a lo largo de los años lo que,
conjuntamente con la limitación de efectuar las internaciones
exclusivamente en los hospitales generales -prescripta en el artículo 28-
terminó por generar una crisis cuya gravedad si bien pudo haberse
mantenido con cierto grado de invisibilidad por algún tiempo para el
mundo ajeno a la Salud mental, la llegada de la pandemia se encargó
de poner en autos a la población toda vez que la multiplicación
exponencial del problema –en continuo crecimiento- denotó la
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saturación del sistema, la evidente falta de contención, la enorme
proporción del daño evitable y la irrazonable necesidad de que, por
razones de estigmatización, sólo los hospitales generales estén
legitimados para la atención compleja en materia de salud mental.
2- Respecto de la transformación o “sustitución definitiva” que prescribe
la norma, puede colegirse que, de la interpretación armónica de el
mismo artículo 27 y las resoluciones 715/2019 (hoy derogada por la
Resolución N° 4107/2023) y 3250/2019 del Ministerio de Salud acerca
de las pautas de adaptación (cuyas publicaciones, como puede
apreciarse, tuvieron lugar escasos meses antes del cumplimiento del
plazo de 2020 establecido por la ley) deviene inviable, pues se trata de
una transformación cuyos lineamientos, a la luz de un apropiado
análisis, resultan contrarias al principio de razonabilidad. Tal premisa
será también desarrollada oportunamente en el presente.
3- En el mismo sentido, el mandato del articulo 27 en relación a que la
“adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de
personal ni merma de los derechos adquiridos de los mismos” resulta
también inviable, además de entrar en colisión con normas de mayor
jerarquía.
PUNTO DE PARTIDA. CAMBIO DE PARADIGMA.
No obstante, lo esgrimido, y antes de avanzar en el análisis
pormenorizado de los artículos mencionados, conviene comenzar por el
punto de partida de toda la controversia, que no es otro que el lema del
pretendido nuevo paradigma que propone la Ley: el estigma, el
aislamiento y la deshumanización que pretextan la sanción de los
artículos 27 y 28 constituyen, en realidad, la superficie de la adhesión a
un dogmatismo que puede haber llevado a la ideologización del campo
de la salud mental.
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Va de suyo que cualquier dogmatismo de las ideas o posicionamiento
corporativo desde una incumbencia profesional en particular, es tan
peligroso como innecesario por el impacto que puede traer aparejado en
las personas y en la comunidad, máxime cuando la modernización en el
campo de la salud mental era ya un hecho comprobado.
Dentro de esta tesitura debemos señalar, entonces, que el artículo 1º de
la Ley Nº 26.657 establece que el objeto de la ley es “asegurar la
protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de
los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental”. En la
misma línea, su artículo 3 define a la salud mental como “un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales,
biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una
dinámica de Construcción Social vinculada a la concreción de los
derechos humanos y sociales de toda persona”.
De la lectura de ambas cláusulas se desprende claramente la
perspectiva de Derechos Humanos que el legislador tuvo en miras
consagrar. Si bien existe consenso inexpugnable acerca de que todas
las leyes de salud mental deben ser, ante todo, legislaciones de
derechos humanos, cabe destacar algunos aspectos de esta ley cuyo
desarrollo habrá de dilucidar un sesgo. El primer artículo además de
garantizar la protección de la salud mental, establece como objeto
central asegurar el pleno goce de los DDHH de las personas con
padecimiento mental. Ni en este precepto, ni en ningún otro párrafo de
la ley se menciona enfermedad mental o trastorno mental. Todo su texto
se refiere a “padecimiento” en una evidente descategorización del
problema en detrimento de cualquier enfoque médico. Más aún, entre
los fundamentos de la ley se ha establecido que la Mala Salud Mental
se asocia “a las presiones socioeconómicas, a los cambios sociales
rápidos, a las condiciones de trabajo estresantes , a la discriminación
del género, a la exclusión social, a los modo de vida poco saludables, a
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los riesgos de violencia y mala salud física y a las violaciones de
derechos humanos“ lo que se ve materializado al afirmar, en el artículo
3, que la “preservación o el mejoramiento” de la salud mental tiene que
ver “con una dinámica de construcción social vinculada a la concreción
de los DDHH”. Se trata entonces de una postura cuya piedra angular
radica en que los “padecimientos” mentales tienen causa y solución en
aspectos sociales y de derechos humanos. No puede eludirse que esta
posición reedita, irremediablemente, antiguas corrientes de
pensamiento que abonaban la duda acerca de la participación de la
biología en los trastornos inherentes a la salud mental.
Entonces la Ley vino a sustituir el sistema manicomial instalando, con la
sanción de su texto, un nuevo sistema de abordaje de la problemática
en el que omite a otros centros especializados y que, según se sostiene,
vino a restituir derechos menoscabados de los “usuarios” del sistema de
salud mental. De esta se pretende haber modificado “el modelo médico
hegemónico de perspectiva biologicista” que, afirman, resultó
insuficiente para un tratamiento integral de los padecimientos mentales,
donde “los centros especializados en psiquiatría son verdaderos
manicomios que admiten el aislamiento pleno de personas -a quienes
consideran “enfermos”- como un tratamiento regido por el arte médico”.
Se afirma, entonces, que la ley viene a modificar el concepto de
peligrosidad imperante, ya que las instituciones especializadas, en tanto
manicomios, a la hora de establecer el riesgo cierto e inminente que
habilitaría la internación, imponen una evaluación basada en riesgos
potenciales –especulación sobre comportamiento futuro del usuario-
violando flagrantemente su autonomía, libertad y autodeterminación.
Propugnan que el riesgo cierto e inminente no debe tomarse como
carácter inherente a la persona, sino con criterio situacional: es la
situación la que determina el riesgo y no la persona, de modo que si se
modificara el ambiente de la persona, es posible que el riesgo ya no
exista: una persona con esquizofrenia en un ambiente “más comunitario”
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podría ya no serlo -no hay trastorno mental patológico- (ver INFORME
DE LA DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES
IF-2019-84873859-APN-DNSMA#MSYDS, Titulo III, “El recurso
terapéutico de la internación”, pág. 5, presentado en ocasión de
contestar demanda el 20/9/2019 en el Expte 6873/2019 ante el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal N° 12).
Cabe entonces colegir, que desde la nueva perspectiva introducida por
la 26.557 no hay enfermedad sino causas y soluciones sociales. No hay
“enfermos” que deban ser tratados “por el arte medico” sino usuarios del
sistema de salud mental (nos resulta llamativo ver cuáles son sinónimos
de usuario según el diccionario: utilizador, consumidor, cliente). Los
Trastornos psiquiátricos graves como las psicosis esquizofrénicas y de
otro tipo, trastornos bipolares, trastornos obsesivo compulsivos y otros,
depresiones crónicas y otras que dificultan o impiden el desarrollo de las
capacidades funcionales, etc., serían entendidas como vicisitudes de los
usuarios del sistema y no como Trastornos Mentales. No hay evidencia
científica. No hay factor biológico. No hay enfermo. Entonces No hay
centros especializados (ni se necesitan): para la ley, erróneamente,
todos son Manicomios.
Es fácil advertir que todos los postulados mencionados parecen tener
una relación estrecha con aquellos antiguos movimientos donde
predominaba una visión antipsiquiátrica con marcado rechazo por la
clínica, la biología y los tratamientos biológicos, en sintonía con la idea
imperante de la época sobre el origen social de los trastornos mentales.
Conforme la ideología Focaultiana, el paciente psiquiátrico no tendría
tendencias biológicamente morbosas, sino que es la sociedad la que
genera dichas patologías. En el mismo sentido, pensadores como
Ronald Laing y David Cooper proponían que los trastornos mentales
eran los emergentes de una sociedad enferma, de manera que: si la
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enfermedad no existe, no se la trata; en cambio se postula que hay que
cambiar la sociedad que patologiza estos trastornos.
Se trata, esta postura, de un extremo dogmático cuya aplicación pura en
el campo de la salud mental puede generar (y en cierta medida ya lo
hizo) un perjuicio significativo para las personas que padecen una
enfermedad negándoles la posibilidad de tener un tratamiento
adecuado. Sostener en nuestra época que trastornos tales como una
psicosis o esquizofrenia responden a causas estrictamente sociales
(desigualdad, exclusión, discriminación, etc.) resulta cuanto menos
desfasado en el tiempo (y legislar en ese sentido deviene en abstracto).
No es, a esta altura, una conclusión novedosa que detrás de este tipo
de trastornos hay, en primer lugar, una compleja red de causas y
mecanismos neurales que, interactuado con factores de estrés
medioambiental, favorecen su aparición.
Por su puesto que corresponde destacar que, por el otro lado, una
impronta netamente biologicista que descarte de plano el factor socio-
ambiental tampoco constituye el medio idóneo para abordar la
problemática de la salud mental, pero algo es cierto: Una cosa es el
modelo Médico-Hegemónico (que es indudablemente proclive a
posibles restricciones y abusos) que la ley con buen atino insiste en
evitar y otra es descartar de manera absoluta que haya trastornos
psicológicos y/o psiquiátricos por causas neurológicas y biológicas: La
respuesta supera la antinomia e integra ambas visiones: el modelo
neurobiológico vigente para explicar los trastornos mentales se abre al
entorno y requiere el estudio minucioso de la interacción entre esos
factores biológicos y los factores socio-ambientales que contribuyen en
forma indiscutida. Esto no significa abonar la idea de que el trastorno es
una mera consecuencia de variables ambientales, sino que la
consideración de los mismos es fundamental para una explicación
integral que permite y permitirá más y mejores tratamientos.
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Intentar incorporar la noción de Trastorno Mental no implica bajo ningún
aspecto reinstalar el PERMIDO MODELO MEDICO-HEGEMONICO que
habilita exclusivamente “las practicas fundadas en evidencia científica”
y que excluye los aportes de todas las transdiciplinas imprescindibles
para el abordaje de la salud mental.
Sólo cuando el cuadro excede lo esperable en términos vitales se realiza
un diagnóstico y se propone una intervención terapéutica que será
siempre interdisciplinaria incluyendo tratamiento psicológico y, cuando
la severidad lo indique, farmacológico. La verdadera interdisciplina en la
que los trastornos psiquiátricos y neurológicos deben ser abordados
implica el trabajo conjunto de neurólogos, psiquiatras, psicólogos,
neuropsicólogos, terapistas ocupacionales y terapeutas familiares, entre
otras disciplinas.
Entonces, quienes sostienen la necesidad de hacer viable el presente
proyecto observan que a la hora de plantear un correcto abordaje de la
salud mental no se trata de reinstalar el Modelo Hegemónico-Médico ni
de la postura extrema contraria (como parece surgir de algunos
aspectos de la ley). No se puede en pos de una correcta defensa de los
derechos humanos de los pacientes incurrir en discusiones corporativas
y de incumbencias que pueden afectar el correcto tratamiento de este
tema. Trabajar mancomunadamente la interdisciplina y el impacto social
de la salud mental con respeto y tolerancia es la única manera real de
reconocer los derechos de las personas.
EL ESTIGMA
Tampoco se trata de desconocer la estigmatización social que pueden
sufrir quienes padecen trastornos mentales, afirmación que ha sido la
base de la prohibición del artículo 27: se sostuvo que al tratar la salud
mental en forma diferente a la salud física, se estigmatiza y se persigue
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a aquellos que tienen esas “dificultades”, de manera que deben ser
tratados en Hospitales Generales –para evitar esa discriminación- y no
en manicomios o centros monovalentes de internación.
De lo que se trata en este proyecto es de abordar razonablemente el
aspecto del estigma de manera de que su tratamiento no derive en
“soluciones” más perjudiciales que su propia mención. Ello en virtud de
que la falta de definición de manicomio o centro monovalente de
internación generó una asimilación indiscriminada de estas modalidades
–perimidas en la actualidad- a cualquier tipo de “dispositivo
especializado” en Salud mental, lo que repercute directamente en la
población que padece este tipo de afecciones quienes, por encontrarse
protegidos de su posible estigmatización, no pueden acceder a un
ámbito acorde para su contención.
Las estadísticas indican que 1 de cada 4 personas padece algún tipo de
trastorno mental: depresión, ansiedad, psicosis esquizofrénicas y de otro
tipo, trastorno bipolar, trastorno obsesivo compulsivo, entre otras. Estas
condiciones se caracterizan porque muchas veces presentan un
carácter grave y porque puede alterar de forma significativa a la vida
cotidiana de quienes las padecen y de sus familiares.
Es cierto que los trastornos mentales producen incomprensión, vacío y
rechazo. Tal como se afirma desde la concepción de la esta Ley, es
cierto entonces que las enfermedades mentales son estigmatizantes. El
concepto de ‘estigma’ abarca las creencias estereotipadas y negativas
que las personas sostienen, así como las prácticas discriminatorias e
inequitativas resultantes, pero CUIDADO, el estigma y la discriminación
se dan tanto a nivel individual –a través de la acción interpersonal- como
también a nivel de las estructuras sociales a través de políticas,
prácticas y leyes injustas. El rechazo se hace extensivo a los fármacos,
a los psiquiatras y a los establecimientos especializados obteniendo el
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resultado paradojal de contribuir al estigma de quienes la ley pretende
proteger. Los efectos negativos de los psicofármacos suelen ser
sobreestimados y sus beneficios relativizados. Los psiquiatras suelen
ser vistos como agentes de represión que tienen la función de garantizar
una conducta conformista y controlar al diferente. En la actualidad esa
idea podría resultar un tanto anacrónica sino fuera porque la ley en su
artículo 12 prejuzga al médico diciendo que no se puede medicar como
“castigo”.
EL ESTIGMA Y LOS CENTROS ESPECIALIZADOS EN SALUD
MENTAL
Entonces, junto con los principios estigmatizantes surge la idea de
terminar con los manicomios y centros monovalentes de internación,
conceptos que, por ausencia de definiciones concretas en el texto legal,
fueron extensivos a la universalidad de los Establecimientos del Rubro.
Es aquí donde puede vislumbrarse el mismo sesgo aludido en torno a la
existencia de un dogmatismo que no se corresponde con la realidad del
campo empírico en materia de salud mental o, como mínimo, no tiene
correlato con la actualidad: entre los argumentos utilizados para
extender la lógica manicomial están en primer lugar, las posiciones que
eligen ignorar la existencia de formas severas de trastornos mentales y
afirmar que se trata de elecciones de vida o el resultante exclusivo de
causas socio-ambientales cuyo “mejoramiento” (tratamiento? curación?)
depende de una adecuada “construcción social vinculada a la
concreción de derechos humanos y sociales” (artículo 3 Ley N° 26.657),
argumento que, desde la concepción científica actual deviene
inexorablemente obsoleto. Ahora bien, la generalización de que todo
establecimiento especializado en salud mental lleva consigo el proceso
de manicomialización encuentra su base en las controvertidas
posiciones adoptadas oportunamente en el debate sobre la ley y que
fueron refrendadas luego por El ministerio de Salud en su INFORME DE
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LA DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (IF-
2019-84873859-APN-DNSMA#MSYDS, Titulo III, “El recurso
terapéutico de la internación”, págs. 5,6,7. presentado en ocasión de
contestar demanda el 20/9/2019 en el Expte. 6873/2019 ante Juzgado
Contencioso Administrativo Federal N° 12) donde tanto el Órgano
Consultivo - creado en el ámbito de la ley- y el propio Ministerio de Salud
-a través de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones- han
explicado “que las personas que son ‘sometidas’ a tratamientos en
instituciones psiquiátricas son particularmente vulnerables a la tortura u
otras formas de trato cruel e inhumano o degradante” y que, “a partir del
alto grado de intimidad que caracteriza estos tipos de tratamientos, son
también más proclives a tratos abusivos durante la internación”.
Entonces el Estado debe garantizar que en estos lugares “sea
preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno,
humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso
y la degradación”. Tales posiciones constituyen el sustento de tan
extensiva asimilación.
Resulta llamativo que hayan sido planteadas tales hipótesis como parte
de los fundamentos principales para objetar a las instituciones
especializadas en salud mental de la actualidad toda vez que su
constatación está al alcance de mano: Los centros especializados son
auditados históricamente por diversas autoridades administrativas y
judiciales. Las distintas instancias de auditorías a las que son
PERMANENTEMENTE sometidas las instituciones especializadas en
Salud mental son, a saber:
1- Autoridad de Aplicación (Ministerio de Salud de provincia o nación,
según el caso)
2- Municipios
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3- Financiadores y Principales prestadores de este tipo de servicios a
los afiliados o asociados a las obras sociales y/o planes de salud
existentes
4- y, con mayor interés –máxime después de la sanción de esta misma
Ley de Salud Mental N° 26.657 que amplía la protección- los Juzgados
civiles que deben intervenir obligatoriamente en el proceso de
internación de una persona que presente riesgo para sí o para terceros,
además de atender revisiones de insanias, determinaciones de
capacidad, o bien la intervención de
5- Asesorías de Incapaces
6- Defensorías
7- Curadurías.
O bien han sido todas estas Instituciones cómplices de las torturas,
explotaciones, abusos y degradaciones, o bien la corriente que impulsa
esta extensión arbitraria del concepto de manicomio –y, por ende, de
sus prácticas abusivas- a la universalidad de los centros especializados
deslegitima la actuación del poder judicial en la materia (e incluso de la
propia autoridad administrativa de aplicación).
No resulta difícil advertir que detrás de esta terminología utilizada en la
época de debate y sanción de la ley (aún ratificadas hasta la fecha)
respecto de los objetivos de proteger a personas “encerradas, expuestas
a tratos inhumanos, torturas, degradación, explotación” asimilando los
centros especializados a manicomios, cárceles o centros de detención
responde al trazado de un paralelismo entre “las (supuestas) victimas
del sistema socio-sanitario instalado por la Psiquiatría” con “las victimas
del terrorismo de Estado” que había vivido la Argentina en épocas de
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dictadura militar. Entendemos que semejante argumento si bien puede
tener buenas intenciones en aras de construir una adecuada protección,
no tiene correlato alguno con la que sucede en la realidad ni con el
trabajo de campo en la materia, puesto que describe circunstancias del
pasado y absolutamente ajenas a las instituciones actuales
reduciéndose, en definitiva, a otra mera posición teorico-dogmatica.
La psiquiatría hace muchas décadas que comprendió que el encierro y
el aislamiento, situaciones anti-humanas que favorecen al abuso, no
representan un recurso terapéutico.
Seguir juzgando a la psiquiatría por los tratamientos rudimentarios de
hace 70 años es un ejercicio abstracto que no conduce a ningún
resultado positivo, sería algo así como culpar a un cardiólogo moderno
por las sangrías.
Los Centros Especializados para la Atención de la Salud Mental de hoy
día, tal como explicaremos específicamente, no sólo revisten por sí
mismo la calidad de dispositivos absolutamente integrados en la
comunidad, sino que están en la más plena sintonía con los postulados
esenciales de la Ley N° 26.657.
Estos establecimientos llevan adelante un proceso de readecuación o
transformación que tiene muchos años de evolución y que se ha ido
acentuando en los últimos tiempos. Este proceso implicó la total y
definitiva salida del modelo psiquiátrico que centraba su accionar en la
labor terapéutica en Internación, para ir adquiriendo de manera
progresiva otras características y pasar a ser un Modelo asistencial
polimodal, con modalidades prestacionales que permitieron un abordaje
temprano precoz de los trastornos mentales, una clara limitación de la
medida restrictiva de la Internación, y, un acentuado predominio de las
prácticas de carácter ambulatorio.
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Esta readecuación implicó un replanteo desde todas las perspectivas
que hacen a la labor asistencial e incluyó, de manera prioritaria, la tarea
en equipos multidisciplinarios y la utilización de técnicas de abordaje del
paciente coincidentes con los modernos criterios que dominan hoy el
campo de la Psicopatología.
El programa incluye básicamente tres modalidades asistenciales:
a) Ambulatorio, en sus distintas variantes: Institucional, Domiciliaria, de
Urgencia y de Emergencia, con abordaje terapéutico del paciente y la
familia desde el Equipo multidisciplinario.
b) Hospital de Día, de tiempo parcial o completo, donde el paciente
participa de un programa terapéutico manejado por diversos integrantes
del Equipo multidisciplinario y permanece en la Institución todos los días
(lunes a viernes), 4 u 8 hs.
c) Internación:
1) de corta estadía (aguda) no mayor a tres meses, con un programa
asistencial desarrollado por todo el equipo, con asistencia psiquiátrica,
clínica, psicológica, y actividades y talleres de diversas disciplinas,
tendientes a la rehabilitación y rápido pasaje a instancias terapéuticas
no restrictivas.
2) de estadía prolongada, para casos, en claro decrecimiento, de
trastornos de mayor complejidad. Esta instancia incluye modelos de
abordaje que promueven la reinserción socio familiar como el Módulo de
Integración Comunitaria, y las Casas de Medio Camino.
Todo este proceso iniciado en la década del ´80 se consolida en la última
década instalando a las Instituciones en un nivel de asistencia que
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permite cubrir la demanda de la población con una actividad terapéutica
que dista enormemente del viejo modelo perimido y superado, y que
coloca al sector en un accionar coincidente con los postulados de la Ley
de Salud Mental.
Lo expuesto, puede ser verificado a través de parámetros
comprobables. Los financiadores del sistema de Salud o las entidades
contratantes (INSSJP-Pami-, IOMA, obras sociales provinciales y
sindicales) pueden dar cuenta de lo señalando, porque contratan
servicios únicamente con quienes cuenten con el menú prestacional que
hasta aquí se ha detallado, y porque podrán brindar datos estadísticos
que avalen lo señalado.
Las grandes entidades contratantes citadas con anterioridad cuentan
con estadísticas comparativas de los pacientes asistidos en la
modalidad de Internación sobre el total de asistidos. Pueden informar
sobre la evolución en las décadas del 1980, 1990, 2000, 2010 y la actual
permitiéndonos comparar qué cantidad de pacientes en valor absoluto
son tratados en Internación provenientes de los padrones de las
entidades mencionadas y comparado por décadas y luego valorado en
relación al número de afiliados que integran o integraron el padrón de
dichas entidades. Pueden acreditar si se han incorporado nuevas
técnicas de abordaje terapéutico en los últimos años, con respecto a los
pacientes atendidos. Si los tiempos de Internación se han acortado. Si
el pasaje a Internación de pacientes en la modalidad estadía prolongada
ha disminuido. Qué porcentaje de pacientes son asistidos en la
modalidad de Internación sobre el total de asistidos. Cantidad de
pacientes asistidos en las modalidades ambulatoria, de Hospital de día,
Internación de corta estadía y de estadía prolongada tenían en las
décadas del 80,90,2000,2010 y actual. Asimismo, también podrá
informar la cantidad de denuncias en dichos periodos recibidas por
violación a derechos humanos en establecimientos de Salud Mental.
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Asimismo, corresponde aclarar los centros públicos y privados que
brindan servicios asistenciales en salud mental distan hoy de ser
comprendidas por el concepto de Monovalente. Este concepto acuñado
en la década del 70, se refería claramente a establecimientos
psiquiátricos que, como única medida terapéutica, internaban a los
pacientes con trastornos mentales. En la actualidad, los centros
especializados atienden toda la transdiciplina de la salud mental
(Psiquiatría, Psicología, terapia ocupacional, asistencia social,
kinesiología, musicoterapia, neuropsicología, clínica médica,
neurología, nutrición, etc.).
Las estrategias terapéuticas exceden largamente el concepto de
monovalencia y abarca a actividades de rehabilitación, de reinserción
socio familiar, de integración comunitaria, de readaptación laboral, y son
desarrolladas por equipos multidisciplinarios que integran profesionales
de diversas disciplinas, generando que la tarea sea de carácter
polimodal.
Si bien monovalente implica una sola valencia y está claramente referida
al concepto que acuñó el término: la atención puramente psiquiátrica de
internación. Debe reconocerse y establecerse que hoy esa manera de
actuar ya no existe, y las Instituciones desde esa perspectiva no pueden
ser rotuladas como monovalentes, más allá de que administrativamente
esa denominación que debe ser corregida siga vigente.
Basta con observar y verificar las habilitaciones de los establecimientos
psiquiátricos en paralelo con los requisitos a cumplir y los conceptos en
los que se basaron las mismas para advertir que los establecimientos de
salud mental que funcionan en la actualidad exceden largamente la
concepción de monovalencia establecida hace largos años. En efecto,
siguiendo este orden de ideas, cabe concluir que las instituciones de la
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red se han transformado, readecuado y reformulado, saliendo del ámbito
de la monovalencia y en armonía con la Ley de Salud Mental.
Alrededor del 95% de las prestaciones se realizan en el ámbito
ambulatorio. Solo entre el 5 y 6 % delos paciente asistidos lo es
mediante el recurso de la internación.
A modo de ejemplo cabe destacar que el INSSJP-Pami ha relevado a
Nivel País un total de atenciones en materia de salud mental de sus
afiliados en el período abril 2021 de:
• Nivel I – Ambulatorio-: 74757
• Niveles II y III –Internaciones-: 4319
A su vez, y también como modo de ejemplo, el Hospital Borda relevó
como promedio mensual de 2020 los siguientes datos:
• Internaciones: 50
• Guardia: 2500
• Consultorios Externos: 3500
El movimiento de desmanicomialización –bien intencionado en sus
raíces- desconoce que, en muchos casos, breves internaciones para un
abordaje interdisciplinario como los disponibles hoy en día son de un
valor terapéutico insustituible. Existen momentos en la evolución de
ciertos trastornos mentales, en los cuales la gravedad de los mismos
torna necesaria la hospitalización. En la actualidad, con la cantidad de
recursos farmacológicos, psicoterapéuticos y de rehabilitación con que
se cuentan las internaciones por tiempo indefinido son cosa del pasado
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(tal como arrojan las estadísticas citadas y lo habrán de confirmar todas
aquellas que sean recabadas adecuadamente). Los centros
especializados modernos y adaptados a las necesidades actuales sin
dudas representan “la alternativa terapéutica más conveniente” tal como
exige el articulo 7 inc. d, de la Ley N° 26.657. Resulta evidente que las
consecuencias de la legislación vigente en cuanto a los establecimientos
especializados no son positivas. Personas con trastornos mentales en
situación de calle es un fenómeno creciente y que se observa de forma
cotidiana. Cuando se pretende que, en lugar de la internación deben
propiciarse dispositivos que favorezcan la integración comunitaria se
está omitiendo considerar seriamente situaciones agudas y cuya
gravedad y riesgo tornan perentoria la intervención y cuya omisión
puede ser fatal, poniendo en evidencia que quien lo propone difícilmente
haya tratado in situ un cuadro de agitación psicomotriz severa o un
estado catatónico melancólico con riesgo de vida, entre otros muchos
supuestos. Debe destacarse que se trata de supuestos no ya frecuentes,
sino que revisten el carácter de permanentes.
Resulta evidente que previo al dictado de la Ley N° 26.657 se infirió,
apresuradamente, que en todas las instituciones especializadas en
Salud Mental existentes tanto el abandono como la denigración de las
pacientes es la norma; de ahí la generalización literal del artículo 27.
No se trata, en el presente proyecto, de contribuir a la invisibilización de
instituciones que sí incurren en los presupuestos denunciados respecto
de las cuales se puede claramente inferir la ausencia de control sanitario
y de todos aquellos otros niveles de fiscalización a los cuales deberían
ser sometidas. Estas situaciones inadmisibles deberían resolverse con
una adecuada función de fiscalización por parte de las autoridades
Nacionales, Provinciales y Locales en la materia, en lugar de
horizontalizar la problemática a la Totalidad de los Centros
especializados que sí cumplen con todos los presupuestos legales
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vigentes al respecto, incluso en perfecta armonía con la normativa
vigente. La detección de prácticas manicomiales –las cuales constituyen
inequívocamente violaciones concretas a los derechos humanos- en
ciertos establecimientos no puede extenderse a la universalidad de la
especialidad.
Existen casos concretos y de visible identificación, como por ejemplo el
hospital Melchor Romero, denominado Hospital Interzonal
Especializado en Agudos y Crónicos Neuropsiquiatrico “Dr. Alejandro
Korn”, respecto del cual efectivamente se han efectuado serias
denuncias de violaciones de DDHH que ameritarían, en caso de ser
ciertas, la clausura de ese Hospital. Sin Embargo, esa situación
particular no puede llevar a la conclusión de que todas las Instituciones
especializadas en Salud Mental son peligrosas para las personas. Ello
implicaría, además, una generalización apresurada, indiscriminada e
irrazonable que pone en jaque al principio Constitucional de igualdad
ante la ley. Una generalización apresurada es, en el campo de la lógica,
una falacia que se da cuando frente a un caso particular se crea una
regla general (COPI, Irving M, “Introducción a la Lógica”, Ed. EUDEBA,
1999, p. 81 y sig.) Partir de una argumentación incorrecta como premisa
estructural nos conduce a una conclusión que carece de atinencia
lógica, tal como sucede con el caso que nos ocupa.
En virtud de esta problemática es que proponemos mediante el actual
proyecto la incorporación del artículo 5 bis al capítulo II relativo a
Definición, de la Ley N° 26.657, de manera de afianzar el espíritu de la
norma en la correcta protección de la salud de quienes padecen
trastornos mentales, así como asegurar el pleno goce de sus derechos
humanos
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DEFINICION DE INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS.
CONTRADICCION DE LA NORMA. PRINCIPIOS INTERNACIONALES.
Si bien hasta este punto el presente proyecto propugna una concreta
definición de aquello que prohíbe el artículo 27 de la Ley N° 26.657 –
Manicomios, Neuropsiquiátricos e Instituciones de internación
Monovalentes- así como también de aquellos Centros Especializados en
Salud Mental que, por oposición a los otros y por su armonía con el
espíritu de la ley puedan efectivamente brindar asistencia en la materia,
lo cierto es que tal objeto –específicamente en lo relativo a la segunda
especie- ya está de alguna manera definido y contemplado en la misma
ley por una norma de carácter internacional que, paradójicamente, la
integra.
El artículo 2° de la Ley N° 26.657 considera “...como parte integrante de
la presente ley: Los Principios de Naciones Unidas para la Protección
de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de
Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución
46/119 del 17 de diciembre de 1991” (en adelante me referiré como
Principios de Naciones Unidas). Asimismo, considera como
instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas a:
1- la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración
de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del
14 de noviembre de 1990 (en adelante Declaración de Caracas)
2- los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención
en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990 (en
adelante Principios De Brasilia).
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Es pertinente destacar que respecto “los Principios de Naciones
Unidas”, al prescribir la ley que constituyen parte integrante de su texto,
tales principios deben entenderse como la ley misma. En cambio, en lo
referido a la “Declaración de Caracas” y a los “Principios de Brasilia”,
solo pueden ser interpretados como instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas, no resultando –por ostentar tal
naturaleza- necesariamente vinculantes ni de carácter imperativo.
Ahora bien, los “Principios de Naciones Unidas” (es decir, la propia ley
26.657) a través de los distintos postulados de su texto y con un enorme
sentido de la razonabilidad, no prescinde de los Centros especializados
en Salud Mental, sino que los considera, los define, los legisla y los
entiende dentro del sistema comunitario:
• En el acápite “Definiciones” en su apartado “c”, establece que se
entenderá por “atención de salud mental” al “análisis y diagnóstico del
estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el cuidado y
las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real o
presunta”.
• Luego, inmediatamente en su apartado “d” consagra la definición a la
que se hizo referencia cuando reza “Por ‘Institución Psiquiátrica’ se
entenderá todo establecimiento o dependencia de un establecimiento
que tenga como función primaria la atención de la salud mental”.
• No debe perderse de vista que el artículo 2 de la ley de Salud Mental,
al considerar a estos Principios de Naciones Unidas como la ley misma,
tiene el objeto preciso de asentar la naturaleza de la ley 26.657 como
parte integrante de la perspectiva internacional de los derechos
humanos plasmados en la temática de la Salud Mental. Entonces, la
propia lógica de DDHH a la que la ley adscribe, a través de la definición
de “Institución Psiquiátrica” en una parte del texto que la integra, no hace
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otra cosa que reconocer a los centros especializados como instituciones
idóneas para la “atención de la salud mental”, también concretamente
definida.
• En esta tesitura, y para mayor claridad el principio 7 de los “Principios
de Naciones Unidas”, relativo a IMPORTANCIA DE LA COMUNIDAD Y
LA CULTURA (ambos aspectos también centrales del texto de la
26.657) reza en su apartado 1: “todo paciente tendrá derecho a ser
tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en que
vive”.
• El mismo principio, en su apartado 2, y en línea razonable con el
apartado 1, prescribe: “cuando el tratamiento se administre en una
institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre
que sea posible, cerca de su hogar o del hogar donde sus familiares o
amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible”.
Para afirmar sin ningún lugar a dudas la absoluta procedencia de
instituciones acordes a los presupuestos legales prescritos, los
Principios 13 y 14 de tal compendio de normas de Naciones Unidas
(rectoras y/o integrantes de la Ley N° 26.657) legislan con detalle los
derechos y condiciones que deben prodigarse a los pacientes en los
centros especializados en Salud Mental y los Recursos con los que tales
instituciones deben contar para poder prestar asistencia en el marco del
nuevo enfoque de abordaje con base en la perspectiva de Derechos
Humanos que la legislación citada intenta:
Principio 13
Derechos y condiciones en las instituciones psiquiátricas
• 1. Todo paciente de una institución psiquiátrica tendrá, en particular, el
derecho a ser plenamente respetado por cuanto se refiere a su:
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a) Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;
b) Vida privada;
c) Libertad de comunicación, que incluye la libertad de comunicarse con
otras personas que estén dentro de la institución; libertad de enviar y de
recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir, en
privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo
momento apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los
servicios postales y telefónicos y a la prensa, la radio y la televisión;
d) Libertad de religión o creencia.
• 2. El medio ambiente y las condiciones de vida en las instituciones
psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor medida posible a las
condiciones de la vida normal de las personas de edad similar e incluirán
en particular:
a) Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento;
b) Instalaciones educativas;
c) Instalaciones para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida
diaria, el esparcimiento y la comunicación;
d) Instalaciones, y el estímulo correspondiente para utilizarlas, que
permitan a los pacientes emprender ocupaciones activas adaptadas a
sus antecedentes sociales y culturales y que permitan aplicar medidas
apropiadas de rehabilitación para promover su reintegración en la
comunidad. Tales medidas comprenderán servicios de orientación
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vocacional, capacitación vocacional y colocación laboral que permitan a
los pacientes obtener o mantener un empleo en la comunidad.
• 3. En ninguna circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos
forzados. Dentro de los límites compatibles con las necesidades del
paciente y las de la administración de la institución, el paciente deberá
poder elegir la clase de trabajo que desee realizar.
• 4. El trabajo de un paciente en una institución psiquiátrica no será
objeto de explotación. Todo paciente tendrá derecho a recibir por un
trabajo la misma remuneración que por un trabajo igual, de conformidad
con las leyes o las costumbres nacionales, se pagaría a una persona
que no sea un paciente. Todo paciente tendrá derecho, en cualquier
caso, a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la
institución psiquiátrica perciba por su trabajo.
Principio 14
Recursos de que deben disponer las instituciones psiquiátricas
• 1. Las instituciones psiquiátricas dispondrán de los mismos recursos
que cualquier otro establecimiento sanitario y, en particular, de:
a) Personal médico y otros profesionales calificados en número
suficiente y locales suficientes, para proporcionar al paciente la intimidad
necesaria y un programa de terapia apropiada y activa;
b) Equipo de diagnóstico y terapéutico para los pacientes;
c) Atención profesional adecuada;
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d) Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido el suministro de
medicamentos.
• 2. Todas las instituciones psiquiátricas serán inspeccionadas por las
autoridades competentes con frecuencia suficiente para garantizar que
las condiciones, el tratamiento y la atención de los pacientes se
conformen a los presentes Principios.
De lo expuesto debe colegirse que la prohibición del artículo 27 de la
Ley de Salud Mental N° 26.657, respecto a la creación de nuevos
Manicomios, Neuropsiquiátricos o instituciones de Internación
Monovalentes (y la pretendida adecuación de “los ya existentes”), no
debería comprender conceptualmente a la totalidad de las instituciones
del rubro, ya que la propia ley –a través de este instrumento internacional
que la integra- define el concepto del tipo de Institución viable acorde a
la perspectiva de DDHH (Definiciones, apartado d); los supuestos en los
que procede su intervención (Ppio. 7, apartados 1 y 2); los derechos y
condiciones que tienen que poseen las personas que allí habrán de
recibir tratamiento (Ppio. 13); y los recursos con que tienen que contar
para poder brindar asistencia en materia de Salud mental (Ppio. 14).
Asimismo, consagra la obligación de la autoridad de aplicación de
Inspeccionar con frecuencia tales establecimientos para garantizar que
las modalidades de abordaje se ajusten a tales Principios (Ppio. 14
apartado 2) y, por ende, también a los principios de la ley citada.
Si por el contrario, la descripción del artículo 27 de la ley mencionada
englobara a todas las instituciones que funcionan aún en concordancia
con los “Principios de Naciones Unidas” y de la ley precitada, estaríamos
en el supuesto de un conflicto de normas, donde el artículo 27 sería
violatorio de la Cláusula General de Limitación, consagrada el en tercer
acápite de los “Principios de Naciones Unidas”, provocando una
incoherencia entre la ley nacional y los principios internacionales que
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ésta misma invoca como sustento de sus soluciones, e integrada,
paradójicamente, a su texto en su artículo 2°.
La referida CLAUSULA GENERAL DE LIMITACION de los “Principios
de Naciones Unidas” prescribe lo siguiente:
• “El ejercicio de los derechos enunciados en los presentes Principios
sólo podrá estar sujeto a las limitaciones previstas por ley (léase: ley
26.657) que sean necesarias para proteger la salud o la seguridad de la
persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y
libertades fundamentales de terceros”.
Claramente, la limitación a la existencia de centros especializados con
clara perspectiva de respeto por los DDHH y plena concordancia con la
norma, no aplica como “limitación necesaria” para proteger la salud, la
seguridad o cualquier otro de los bienes jurídicos que observa la
cláusula, sino que, paradójica e inesperadamente, se trata de una
limitación que conduce a lo contrario.
Por tales razones, y en defecto de una definición inobjetable de aquello
que la ley intenta prevenir en aras optimizar los recursos destinados al
abordaje de la Salud Mental, el artículo 5 bis del presente proyecto
propone incorporar la definición concreta de Manicomios,
Neuropsiquiátricos e instituciones de internación monovalentes, de
manera de establecer un marco regulatorio claro para que la autoridad
de aplicación y las distintas instancias de fiscalización puedan erigir
aquel modelo que sin obstaculizar el espíritu de la ley permita llevar
adelante el mejor tratamiento posible para las personas con afecciones
en su salud mental. En el mismo sentido, se propone la incorporación
clara y precisa de la definición de los establecimientos especializados
en la materia, concepto que es construido a partir de los postulados
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consagrados tanto en la 26.657 como en los “Principios de Naciones
Unidas” que forman parte del mismo cuerpo legal. De este modo el
objetivo global habrá de estar mucho más cerca de ser cumplido:
• Ley Nacional de Salud Mental, 26.657, artículo 7, apartado “d”:
“….. las personas con padecimiento mental tienen…derecho a recibir
tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades,
promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria”.
• Principios para la Protección de los enfermos mentales y el
mejoramiento de la atención de la salud mental.
Principio 1. Todas las personas tienen derecho a la mejor atención
disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de
asistencia sanitaria y social
LEGISLACION EN ABSTRACTO. CONTROVERSIA JUDICIAL.
MEDIDA CAUTELAR VIGENTE.
Las nociones de Manicomios o centros Monovalentes de internación a
que se refiere el artículo 27, independientemente de la buena intención
del Legislador brindar una protección ejemplar, remiten
indefectiblemente a la utilización de la internación como método
exclusivo de tratamiento; a la medicación en exceso como “chaleco
químico”; al encierro, el aislamiento y la perdida de subjetividad de la
persona; a la vulneración del respeto por la autonomía, la libertad y la
autodeterminación. Luego, a las analogías de la Institución de
especialidad psiquiátrica con la cárcel; del paciente con personas
privadas de su libertad (detenidas), la exposición a la tortura, la
degradación y la explotación. Se trata de un artículo que, por defecto de
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definición de los conceptos que lo integran, legisla en abstracto, toda
vez que los establecimientos que intenta prohibir o, en su caso,
transformar, no existen en la actualidad. Su previsión se torna
innecesaria o ineficaz, porque la probada modernización del abordaje
institucional en la materia ha extinguido el objeto de su protección: las
situaciones de las cuales intenta proteger a las personas que necesitan
atención en salud mental han dejado de ser –desde hace muchas
décadas- las que motivan su razón de ser. Por su puesto que existen
excepciones, razón por la cual este proyecto intenta definir los extremos
de cada concepto descripto en el artículo 27, para que el estado pueda
alcanzar con éxito su corrección, trasformación o eliminación.
No obstante, los establecimientos especializados en salud mental que
funcionaban y funcionan conforme la perspectiva de la ley (a excepción
de sus artículos 27 y 28), fueron, en la práctica, de algún modo incluidos
en las categorías que menciona el articulo 27 y, por ende, conminados
a transformarse, conforme pautas de adaptación que vieron la luz en el
año 2019, escasos meses antes de cumplirse el plazo de 2020 para tal
objeto, tal como preveía el artículo 27 del decreto reglamentario
603/2013.
Actualmente existe en trámite la causa 6.873/2019 cuya caratula es
“ASOCIACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE SALUD MENTAL
Y OTRO c/ EN-M SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO” cuyo Tribunal de origen es el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 12,
secretaría Nro. 23, y cuyo Tribunal de Alzada que intervino en el dictado
de la medida cautelar referida es la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.
Los establecimientos especializados en Salud Mental que agrupa la
Asociación actora que encabeza lo autos (conjuntamente con otras
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Asociaciones de la misma índole, así como algunos establecimientos
que se presentan por si mismos) se agravian, en el marco de este
expediente, porque entienden que el artículo 27 de la ley no les resulta
aplicable; afirman que la norma no comprende en su descripción
(manicomios, monovalentes de internación) a estas instituciones de
salud mental. Sostienen que la aplicación indiscriminada del artículo 27
lesiona el derecho a trabajar y a ejercer la práctica especializada, sin el
razonable análisis de las consecuencias de dicha medida.
Como consecuencia, entablaron en forma conjunta una ACCION
DECLARATIVA DE CERTEZA (para que la justicia en lo contencioso
administrativo decida, conforme la prueba que se va a producir, si
estamos inmersos en esa normativa de ambos artículos 27) y solicitaron
una MEDIDA CAUTELAR a fin de que se SUSPENDA la aplicación de
los artículos 27 de la ley y del decreto 603/2013 hasta tanto se resuelva
la cuestión de fondo (el alcance de estas normas cuestionadas).
Si bien la jueza de Primera Instancia denegó la medida cautelar, el 23
de diciembre de 2020 la medida fue finalmente OTORGADA por la SALA
V DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, revocando el rechazo que tuvo en primera instancia. En
consecuencia se suspendieron la aplicación de los arts 27 de la ley y el
27 de su decreto reglamentario: “En la especie, no deben soslayarse las
diversas consecuencias que podría generar la aplicación de los artículos
27 de la Ley Nº 26.657 y 27 del Anexo I del Decreto Nº 603/1…” toda
vez que si se aplicaran antes de la resolución de fondo “’…se podría
afectar gravemente los derechos de los pacientes, de los profesionales,
y de las instituciones mismas, en tanto las Instituciones de salud mental
se habrían transformado forzosamente en instituciones polivalentes o
habrían dejado de funcionar”.(del voto de los jueces Gallego Fedriani y
Guillermo Treacy).
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El ministerio de Salud de la Nación interpuso recurso extraordinario
contra esta resolución el 9 de febrero de 2021, el cual fue replicado por
la actora el 3 de marzo, recurso que fue finalmente denegado por la Sala
V el 22 de abril del 2022.
Posteriormente, el 29 junio del año 2022, y considerando que en tal
contexto se mantienen las razones que dieron lugar a su admisión y en
congruencia con lo allí resuelto, el mismo tribunal resolvió prorrogar la
vigencia de la medida cautelar por el término de seis (6) meses.
En lo que respecta al futuro entendemos que en este expediente judicial-
así como en otros planteos jurídicos que puedan erigirse de manera
independiente al referido- habrán de probarse adecuadamente los
extremos para entender a los establecimientos especializados en salud
mental –aquellos que verificablemente adhieran a los postulados de la
ley- constituyen la piedra angular para el mejor abordaje de la
problemática de La salud mental. La evidencia en ese sentido no
constituye mayor inconveniente y la razonabilidad de la decisión –tal
como ha sido sostenida en las distintas etapas de los autos reseñados-
no debería tener obstáculo intelectual alguno.
Pero no entendemos apropiado que la suerte de las personas con
trastornos mentales, de sus familiares, de los terceros con los que
interactúan y, en definitiva, de la comunidad en pleno – todo ello
sumamente agravado por un contexto de Pandemia de improbable
solución en el corto plazo - deba estar sujeta a la incertidumbre que
implican los tiempos judiciales, a los distintos argumentos y contra
argumentos sometidos a las múltiples instancias de decisión judicial, con
la esperanza sostenida únicamente por el precario ámbito de certeza
que pueda proporcionar una medida cautelar.
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Por el contrario, entendemos que es misión ineludible y perentoria del
Poder Legislativo consagrar los derechos que el legislador intentó bien
intencionadamente resguardar a través de Ley N° 26.657, pero cuyos
resultados -en relación a los artículos que se pretende incorporar y
reformar mediante el presente proyecto - tuvieron y habrán de tener
efectos adversos para los bienes jurídicos allí contemplados.
ESCENARIO ACTUAL
Así la Ley N° 26.657 fue promulgada el 2 de diciembre de 2010
prohibiendo desde ese momento la creación de nuevos Centros
especializados en salud mental y, como consecuencia, la habilitación de
nuevas camas para ese destino. Se estableció en su artículo 32 un
incremento significativo del presupuesto en materia de salud mental -
que nunca se materializó-. A su vez se fijó el plazo definitivo del año
2020 para la sustitución de los monovalentes (su cierre, como ya
explicaremos) mediante el artículo 27 de su decreto reglamentario
(603/2013). Asimismo, a través del artículo 28 del mismo decreto se
instruyó al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, y al Ministerio de Salud a contemplar en la construcción de
nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a la atención de
salud mental y a establecer planes de apoyo para el
reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales Generales, con el
mismo objetivo. Nada de esto tampoco ocurrió.
El artículo 28 de la ley 26.657 prescribe que las internaciones de Salud
Mental DEBEN realizarse en Hospitales Generales y que estos deben
contar, a tal efecto, con los recursos necesarios, hasta la fecha nunca
proveídos. Es decir que los pacientes, además de no poder contar ya
con establecimientos médicos sanatoriales especializados, debían de
recurrir a Hospitales que ya no contaban en 2010 ni tampoco lo hacen
hoy en día con la infraestructura mínima acorde para la especialidad. Es
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sabido que los servicios de salud mental de los hospitales generales sólo
pueden cumplir una función subsidiaria en la red asistencial de salud
mental, no estando preparados para cumplir un rol pleno. Máxime
cuando lo prescripto por la ley acerca de presupuesto, inversión, obras
y adaptación de los mismos aún no fue cumplido. Deberían recibir
pacientes muchas veces en crisis de excitación psicomotriz, con
pronóstico de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, e
internarlos junto a quienes presentan patologías que requieren, por
ejemplo, inmovilización y cuidados especiales, un verdadero
despropósito desprovisto de cualquier rigor científico o terapéutico, entre
otras muchas razones técnico-profesionales. No cuentan, además, con
las medidas de seguridad necesarias, los espacios adecuados, los
metros cuadrados requeridos para ciertos dispositivos de psico-socio-
rehabilitación, clave para el tratamiento adecuado, así como espacios
verdes, etc. (basta con revisar las normas y fundamentos de habilitación
necesarias para cada especialidad y surge inexpugnable la imposibilidad
material de coexistencia).
En un primer momento, ante la entrada en vigencia de la ley, los
interrogantes que surgían se relacionaban con la suerte que iban a
correr miles de pacientes de salud que habrían de ser externados en
caso de ejecutarse los artículos 27 y 28 de la ley sin contar con
suficientes hospitales generales adecuados para su tratamiento. Se
preveía un verdadero conflicto a nivel Salud Pública: sin camas de
internación disponibles –pues los polivalentes no cuentan con camas
suficientes para cubrir la demanda ni con estructura acorde- muchos
pacientes habrían de quedar en situación de calle, sin medicación,
generando riesgos para sí y para terceros, aumentando tasas de
suicidios y de litigiosidad. Bajar las camas de salud mental en centros
especializados implicaba también el probable aumento indiscriminado
de camas, pero en instituciones penitenciarias.
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Pero no se trata hoy en día de especular el destino de la eventual
aplicación de los artículos 27 y 28 (cuya puesta en marcha en principio
se ve neutralizada, al menos jurídicamente por la medida cautelar
referida en párrafos anteriores, y por la inexorable realidad de la falta de
inversión y ejecución que la propia ley ordenó planificar a los organismos
del estado) sino que el escenario actual es dramático: tal como sugiere
la letra de una canción popular, el futuro llegó…hace rato.
La ausencia de nuevas camas de salud mental desde el 2010 como
consecuencia de esta ley lo único que ha producido es una larga lista de
víctimas, entre suicidios, homicidios, situaciones de calle y
penitenciarias de pacientes que no han podido tener la atención
adecuada y el espacio adecuado para su contención sin olvidar de
aquellos familiares de éstos o terceros que han visto afectado
significativamente su vida cotidiana. Desde ese momento hasta hoy ha
existido (natural y estadísticamente) un crecimiento demográfico que ha
incrementado la necesidad de camas de Salud en general: obviamente
la salud mental no queda fuera de esta situación. A esto debe adosarse
la desestimación de la inversión de las instituciones ya existentes.
Entonces, habiendo quedado un número estanco de camas por la
prohibición de nuevos centros especializados –a pesar del aumento
demográfico mencionado- debe afirmarse que desde el 2010, ya
posiblemente faltaban camas de salud mental. A esta situación de
creciente desprotección se le suma, fatídicamente, el incremento
exponencial de las problemáticas de salud metal con riesgo cierto e
inminente como se observó en la PANDEMIA (aumento de tasas de
suicidio, depresiones, depresiones graves, psicosis descompensada,
violencia intrafamiliar, nuevas patologías desencadenadas en
pandemia, patologías no atendidas ni contenidas durante la pandemia)
todo lo cual incrementó el uso del sistema hasta una inevitable
saturación, generando efectivamente muchas más personas con
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trastornos de salud mental en condición de calle contribuyendo al
aumento de la pobreza y, paradójicamente, produciendo un incremento
de la intervención penitenciaria.
Como si el escenario descripto no tuviera dificultades urgentes, A esta
situación se le agrega las dificultades de las infecciones
intrahospitalarias que se generan en los Hospitales Generales y que NO
existen centros especializados en salud mental.
La problemática de infecciones intrahospitalarias es un tema muy
importante y grave. Si bien se visibiliza en este momento de la
pandemia, es un problema que persiste en forma permanente y que la
ley de salud mental debería considerar.
Los procesos de infección intrahospitalarias a gérmenes resistentes a
antibióticos son muy frecuentes en hospitales generales y no
especializados en salud mental. Los hospitales generales presentan una
flora específica más grave y resistente que pone en riesgo a todos los
pacientes internados. De ahí que siempre se considere la rápida
externación de cualquier paciente hospitalizado en un hospital general.
La evidencia de lo argumentado radica en que en los Hospitales
Generales uno de los grupos de trabajo centrales son los "comités de
infecciones" para evitar y/o controlar infecciones intrahospitalarias. Las
que se dan en todos los hospitales, aun los mejores del mundo en cuanto
a academia y presupuesto.
Esto se agrava en estadías de internación más prolongadas como
sucede en pacientes internados por riesgo cierto e inminente, que
además conviven en un lugar cerrado comiendo juntos y con dificultades
para entender y/o obedecer órdenes de higiene y protocolos
preventivos. Siendo una burbuja que se instalaría dentro de un hospital
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general en donde las infecciones son mucho más graves que en la
comunidad general y en hospitales de salud mental o "monovalentes".
La multiplicación del problema es exponencial:
● La falta de contención de patologías de salud mental leves y severas
ya existentes por crecimiento demográfico y sus consecuencias (y por
imperio de los artículos 27 y 28) se ve drásticamente multiplicada por la
pandemia. Los centros especializados aún sobrevinientes no contienen
la demanda y los hospitales generales -no adaptados- experimentan la
saturación del sistema por prioridades de salud distintas a la salud
mental.
Así funciona el círculo: Ante una urgencia de un caso de riesgo cierto e
inminente los médicos no tienen dónde derivar al paciente, porque no
hay camas dado que la ley prohibió habilitar nuevas camas de salud
mental (año 2010) dejando estancadas el número de camas que existía
en esa época. Esta disponibilidad ya se vio perjudicada antes de la
pandemia con el crecimiento demográfico explicado.
EXPECTATIVA Vs. REALIDAD: Los postulados de la Ley N° 26.657 fijan
su objetivo en elevar y consagrar los derechos humanos de los
pacientes (lográndolo en varios aspectos que han sido destacados) pero
es, paradójicamente, en la práctica donde quizás involuntariamente
termina por condenar a los pacientes a no tener tratamiento factible, por
haber determinado el cierre de muchos establecimientos de asistencia
especializada en salud mental pública y gratuita.
Las buenas intenciones del Legislador de “asegurar …el pleno goce de
los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental” (objeto,
artículo 1) se vieron menoscabadas por la incontrastable realidad que
recrudeció aún más con la pandemia: pacientes en situación de calle,
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con vulnerabilidad manifiesta por sus problemáticas de base, generando
riesgos para sí y para la comunidad por su falta de contención, por su
abandono terapéutico y de hábitat adecuados.
Es el estado el que debe garantizar razonablemente las estructuras
Públicas y Privadas para la protección de las personas con afecciones
en su salud mental en tanto miembros de la comunidad razón por la cual
este la materialización de este proyecto es perentoria. La expectativa de
erigir un abordaje de la salud mental con preeminencia en los derechos
humanos ha incurrido - por una generalización que tiene su base en la
falta de definición concreta de algunos de sus institutos-, en una curiosa
paradoja: en aras de proteger a quienes padecen afecciones mentales
se sanciona una ley en virtud de la cual algunas de sus cláusulas
determinan efectos que importan (e importarán) el desamparo de
numerosos pacientes del sistema de Salud Mental.
LA PROPUESTA DE REFORMA
Tal como se desprende del texto de propuesta de reforma, no se trata
de convalidar establecimientos cuya impronta de abordaje sean
lindantes con lo que el artículo 27 intenta poner fin –por tal razón no se
suprime la prohibición de creación centros de aislamiento en detrimento
de la salud mental de las personas- toda vez que las distintas instancias
de fiscalización de orden nacional, provincial, local y privadas siempre
tendrán (y tuvieron) la facultad de intervenir y, en su caso, sancionar,
revertir y/o corregir, para de ese modo restablecer derechos. Se trata de
formalizar la procedencia de aquellos establecimientos especializados
que tengan probada adhesión a los postulados esenciales de la ley de
manera de favorecer el tratamiento más conveniente, consagrando sus
derechos y promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria:
Todas deberán enmarcan su actividad en el respeto total de los DDHH
y los derechos de las personas con padecimientos mentales (art 7),
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todas deberán realizan abordajes terapéuticos de carácter
multidisciplinario (art. 8) priorizando de manera contundente el accionar
terapéutico en la Comunidad y dentro de la modalidad Ambulatoria (art.
9), las intervenciones terapéuticas estarán precedidas del
Consentimiento Informado en todos los casos (art. 10), asimismo, todas
esas medidas se habrán de basar en fundamentos científicos y son
dispuestas por Equipos multidisciplinarios (art.12) deberán estar
organizadas y estructuradas de manera transversal en lo referente a
roles e incidencia en las distintas decisiones de los integrantes del
equipo profesional (Art. 13). La internación deberá ser una modalidad
terapéutica de excepción y nunca implicar aislamiento o incomunicación
(art. 14) y siempre se la habrá de propender a reducir en tiempo a la
mínima expresión posible (art. 15), cumpliendo además todos los otros
preceptos legales al respecto (arts. 16 a 22). Deberá, además,
encontrarse en perfecta armonía con los “Los Principios de Naciones
Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea
General”, fundamentalmente con los principios 7, 13 y 14 de tal
compendio integrado al texto de la ley 26657 a través de su cláusula
segunda.
Respecto al artículo 28, con su reforma tampoco se trata de evitar las
internaciones en los Hospitales Generales sino de establecer pautas
seguras para que el abordaje de Salud Mental en tales ámbitos no
implique generar riesgos innecesarios ni incrementar los ya existentes
tanto respecto de personas tratadas por afecciones de salud mental
como por otras afecciones, conforme se pueda deducir razonablemente
desde la experiencia técnico-profesional en la materia. Para la
internación de personas con afecciones en su salud mental los
Hospitales Generales deberán presentar protocolos preventivos con el
fin de que los pacientes no sean expuestos a enfermedades infecciosas
graves (como en su momento fue el Covid-19) o infecciones
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intrahospitalarias resistentes, típicas de las instituciones médicas
generales y que han aumentado actualmente con genes resistentes,
dado el grado de sobreutilización de camas de las unidades de terapia
intensiva. Todo ello especialmente considerando que la población de
salud mental tratada en la modalidad de internación tiene
frecuentemente serias dificultades para completar protocolos de
protección de infecciones por sus características de conducta.
Asimismo, el propio texto del artículo cuando expresa “A tal efecto los
hospitales de la red pública deberán contar con los recursos necesarias”
permite deducir inequívocamente que deberán contar con las
estructuras edilicias y de seguridad adecuadas para la asistencia en
salud mental en los Servicios que dispongan a tal fin.
Deviene lógico, además, introducir en el texto del precepto la posibilidad
de recepción de internaciones en los centros especializados en salud
mental que reúnan las características exigidas por el texto del artículo 5
bis que se busca incorporar.
Las personas con trastornos mentales sólo ocupan la primera plana de
los Diarios o los horarios centrales de noticias en los medios de
comunicación cuando son protagonistas de algún evento dramático.
Lamentablemente en los últimos dos años repetidos sucesos del estilo
tuvieron varias horas de exposición. La reforma propuesta es sin dudas
necesaria para contener aún más adecuadamente la problemática de
manera efectiva y diligente. Restablecer la posibilidad de erigir un
camino mancomunado entre la comunidad, los centros especializados,
los equipos interdisciplinarios, los pacientes y las familias es un objetivo
que nos permite mirar hacia el futuro con un optimismo que la salud
mental no detenta desde muchos años.
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Es por todos los argumentos expuestos que solicito a mis pares la
sanción del presente proyecto.
Claudia Ledesma Abdala de Zamora
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