DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.657 -SALUD MENTAL- RELATIVO A LAS DEFINICIONES Y A LA INTERNACION DE PERSONAS CON DEFICIENCIAS MENTALES, TOXICOMANOS Y ALCOHOLICOS CRONICOS, TANTO EN HOSPITALES PUBLICOS O PRIVADOS.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1207/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Modificación de la Ley de Salud Mental. Ley Nº 26.657 Artículo 1: Incorpórese al Capítulo II de la Ley Nº 26.657 el artículo 5 bis, el que quedará de la siguiente manera: “Art. 5 bis - En el marco de la presente ley se entenderá como Manicomios, Neuropsiquiatricos o Instituciones Monovalentes de Internación a todo Hospital, Institución o Dispositivo Público o Privado cuya estrategia terapéutica en Materia de Salud Mental se encuentre basada en el abordaje de los padecimientos de salud mental en exclusividad, reduciendo la complejidad propia de cualquier persona a los caracteres de un trastorno o patología mental y/o presumiendo la incapacidad a partir de un diagnóstico clínico y/o psiquiátrico, que se caracteriza por la ausencia de estrategias terapéuticas con anclaje territorial y/o comunitario consagrando la Internación como elemento prioritario de tratamiento favoreciendo el aislamiento y la desvinculación respecto de lazos sociales, familiares y culturales en detrimento de la autonomía, la libertad y la autodeterminación. Asimismo, se entenderá por Centros Especializados en Salud Mental a aquellos Centros públicos y privados cuya estrategia de abordaje en materia de Salud Mental tenga por base un Modelo Asistencial de carácter Polimodal, abarcativo de toda la transdiciplina de la Salud mental, priorizando el enfoque terapéutico en modalidades no restrictivas con predominio de los tratamientos ambulatorios en sus distintas alternativas, contando para ello con dispositivos que involucren VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” actividades de rehabilitación, reinserción socio-familiar, integración comunitaria, capacitación y readaptación laboral orientadas a la promoción, reforzamiento y restitución de los lazos sociales y familiares, cuya dirección de estrategias terapéuticas sean dispuestas por equipos interdisciplinarios estructurados de manera transversal y que se encuentren en armonía con todas las disposiciones de la presente ley y con lo dispuesto en los Principios 13 y 14 de “Los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General..” en tanto constituyen parte integrante de la presente ley conforme el artículo segundo del Capitulo I.” Artículo 2: Modifíquese el artículo 28 Capitulo VII de la Ley Nº 26.657 que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 28. - Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales o en los Centros Especializados públicos o privados referidos en el segundo párrafo del artículo 5 bis de la presente Ley. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. Cuando las internaciones de personas por razones de salud mental tengan lugar en los Hospitales Generales, éstos deberán presentar protocolos preventivos confeccionados con el fin de resguardar a los ingresantes de cualquier tipo de exposición a enfermedades infecciosas graves o de cualquier otro tipo infecciones intrahospitalarias que fueran de frecuencia habitual de la instituciones médicas generales o que pudieren sobrevenir por circunstancias propias de la pandemia en curso o por cualquier razón análoga de que se trate. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Los referidos protocolos deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.” Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Claudia Ledesma Abdala de Zamora

Expediente
1207/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
11 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La presente ley tiene por objeto incorporar el artículo 5 bis al capítulo II relativo a definiciones y modificar el artículo 28 del capítulo VII de la Ley Nº 26.657, que vino a reemplazar a la Ley Nº 22.914 relativa a la internación de personas con problemas mentales, toxicómanos y alcohólicos crónicos, tanto en hospitales públicos o privados. Del texto del articulado de la ley de referencia es posible vislumbrar abordajes positivos y bien intencionados respecto de ciertos aspectos que favorecen a la protección integral de las personas con afectaciones en su salud mental y cuyos resultados son verificables en cuanto a su materialización. Así, revisiones de internaciones, insanias, apoyo social y legal de los pacientes han ayudado mucho en pos de los derechos de las personas con problemas de salud mental: se ha logrado garantizar la comunicación del paciente internado y se ha establecido la defensa técnica del mismo. La norma del año 2010 tuvo, además, el acierto de formalizar la incorporación de toda la Transdisciplina de Salud Mental en los tratamientos (toda vez que, tal como se explicará, la incorporación de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” equipos interdisciplinarios en centros especializados existe desde mucho tiempo atrás a la sanción de la ley) y, con buen atino, conminó al poder ejecutivo a materializar un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10%) del presupuesto total de Salud. Si bien aún no tuvo éxito en este propósito (se fijó un plazo de tres años para ello, habiendo trascurrido hoy más tres veces ese plazo sin su concreción) se trata de una finalidad bien intencionada en aras del tratamiento de la problemática en cuestión. Entonces, la Ley Nº 26.657 contempla los derechos de los pacientes, siendo este avance de gran ayuda. Ahora bien, la misma norma incurrió en otros aspectos fundamentales de la problemática de la Salud Mental en aras de instalar un nuevo paradigma de abordaje general de la misma, pero obteniendo como resultado un escenario adverso al propugnado ocasionando un fuerte impacto negativo en las personas con trastornos mentales, sus familias y, en definitiva, en la comunidad misma. Aun cuando hubieren podido ser buenas las intenciones, ciertas incursiones de la ley generaron una crisis la cual se vio -y con seguridad habrá de seguir viéndose- incrementada con motivo de la Pandemia de público conocimiento. La ley nacional de salud mental, sancionada en el año 2010, tuvo como objeto, entre otros, “disponer la sustitución del sistema manicomial, basado en el encierro y asilamiento de las personas con discapacidad psicosocial, por uno de salud mental comunitaria, que les garantice una atención de calidad y humanizada, y promueva su inclusión social”. Este proceso de “desmanicomialización” se ordenó en base a la trasformación de los Centros especializados en Psiquiatría en “nuevas instituciones sanitarias enmarcadas en la comunidad, para avanzar hacia un modelo sin exclusión, ni estigmas en la atención de la salud mental”. Con el objeto de “dejar de estigmatizar, perseguir y marcar a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” aquellos que tienen ‘estas dificultades’, la salud mental no debe atenderse de forma diferente de la física. La salud es una sola, y su abordaje debe realizarse en los hospitales generales”. Tales objetivos parecen haber centralizado el cambio de paradigma en el ESTIGMA que condena a quienes padecen trastornos en su salud mental, así como en la aparente atención deshumanizada que se les era proporcionada en el modelo anterior a la ley. Como sea, este argumento dio base a los artículos 27 y 28 cuyo análisis es objeto del presente proyecto (además de la incorporación del artículo 5 bis). Así el articulo 27 prohibió en el 2010 “la creación de nuevos MANICOMIOS, NEUROPSIQUIATRICOS O INSTITUCIONES DE INTERNACION MONOVALENTES, públicos o privados. En el caso de los YA EXISTENTES se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos…”. Por su Parte “el artículo 28 ordena que “las internaciones de salud mental DEBEN realizarse (exclusivamente) en hospitales Generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios…”. En esta tesitura cabe adelantar dos aspectos precisos, aun cuando ambos serán explicados y sustentados acabadamente a lo largo de esta fundamentación: 1-La amplia mayoría de los Centros Especializados en Salud Mental existentes en la actualidad, públicos y privados, NO SON MANICOMIOS NI INSTITUCIONES DE INTERNACION MONOVALENTES. Esta afirmación –cuya verificación, tal como será puesto de manifiesto, no presenta mayores inconvenientes- torna necesaria y perentoria la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” incorporación en el texto legal en revisión de un artículo que defina con precisión indubitable aquello que el espíritu de la ley intenta evitar –los Manicomios, Neuropsiquiátricos y/o Centros Monovalentes de Internación-, así como también, la definición de aquellos Centros Especializados en Salud Mental que, en contraposición con los otros, sí reúnen los requisitos que se desprenden de los lineamientos generales de la norma y que, cumpliendo de manera acabada los principios exigidos por la totalidad del resto de su articulado, constituyen efectivamente un medio idóneo a los fines del abordaje de la problemática de la Salud Mental. Tal es la propuesta de incorporación del artículo 5 bis, en el acápite de definiciones, cuya necesidad reviste carácter urgente ya que por defecto de definición al respecto -y, por ende, de diferenciación- la prohibición del articulo 27 trajo aparejada por sí misma considerables perjuicios- quizás inesperados- en detrimento de las personas que padecen trastornos de salud mental (e indefectiblemente en sus familias) y en la sociedad misma. El fundamento del artículo 27, al no existir definición precisa, tuvo base en la suposición de que todos los Centros Especializados son Manicomios y por lo tanto generan el proceso de manicomialización, habiendo determinando la propia norma –en evidente paradoja- un prejuicio y/o estigma sobre la totalidad de los establecimientos, dirigiéndolos a una inevitable proscripción –incluso a aquellos que podrían tener un funcionamiento excelso y acorde a la ley-. De este modo el déficit de contención de la demanda de atención en materia de salud mental fue agravándose progresivamente a lo largo de los años lo que, conjuntamente con la limitación de efectuar las internaciones exclusivamente en los hospitales generales -prescripta en el artículo 28- terminó por generar una crisis cuya gravedad si bien pudo haberse mantenido con cierto grado de invisibilidad por algún tiempo para el mundo ajeno a la Salud mental, la llegada de la pandemia se encargó de poner en autos a la población toda vez que la multiplicación exponencial del problema –en continuo crecimiento- denotó la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” saturación del sistema, la evidente falta de contención, la enorme proporción del daño evitable y la irrazonable necesidad de que, por razones de estigmatización, sólo los hospitales generales estén legitimados para la atención compleja en materia de salud mental. 2- Respecto de la transformación o “sustitución definitiva” que prescribe la norma, puede colegirse que, de la interpretación armónica de el mismo artículo 27 y las resoluciones 715/2019 (hoy derogada por la Resolución N° 4107/2023) y 3250/2019 del Ministerio de Salud acerca de las pautas de adaptación (cuyas publicaciones, como puede apreciarse, tuvieron lugar escasos meses antes del cumplimiento del plazo de 2020 establecido por la ley) deviene inviable, pues se trata de una transformación cuyos lineamientos, a la luz de un apropiado análisis, resultan contrarias al principio de razonabilidad. Tal premisa será también desarrollada oportunamente en el presente. 3- En el mismo sentido, el mandato del articulo 27 en relación a que la “adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma de los derechos adquiridos de los mismos” resulta también inviable, además de entrar en colisión con normas de mayor jerarquía. PUNTO DE PARTIDA. CAMBIO DE PARADIGMA. No obstante, lo esgrimido, y antes de avanzar en el análisis pormenorizado de los artículos mencionados, conviene comenzar por el punto de partida de toda la controversia, que no es otro que el lema del pretendido nuevo paradigma que propone la Ley: el estigma, el aislamiento y la deshumanización que pretextan la sanción de los artículos 27 y 28 constituyen, en realidad, la superficie de la adhesión a un dogmatismo que puede haber llevado a la ideologización del campo de la salud mental. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Va de suyo que cualquier dogmatismo de las ideas o posicionamiento corporativo desde una incumbencia profesional en particular, es tan peligroso como innecesario por el impacto que puede traer aparejado en las personas y en la comunidad, máxime cuando la modernización en el campo de la salud mental era ya un hecho comprobado. Dentro de esta tesitura debemos señalar, entonces, que el artículo 1º de la Ley Nº 26.657 establece que el objeto de la ley es “asegurar la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental”. En la misma línea, su artículo 3 define a la salud mental como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de Construcción Social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”. De la lectura de ambas cláusulas se desprende claramente la perspectiva de Derechos Humanos que el legislador tuvo en miras consagrar. Si bien existe consenso inexpugnable acerca de que todas las leyes de salud mental deben ser, ante todo, legislaciones de derechos humanos, cabe destacar algunos aspectos de esta ley cuyo desarrollo habrá de dilucidar un sesgo. El primer artículo además de garantizar la protección de la salud mental, establece como objeto central asegurar el pleno goce de los DDHH de las personas con padecimiento mental. Ni en este precepto, ni en ningún otro párrafo de la ley se menciona enfermedad mental o trastorno mental. Todo su texto se refiere a “padecimiento” en una evidente descategorización del problema en detrimento de cualquier enfoque médico. Más aún, entre los fundamentos de la ley se ha establecido que la Mala Salud Mental se asocia “a las presiones socioeconómicas, a los cambios sociales rápidos, a las condiciones de trabajo estresantes , a la discriminación del género, a la exclusión social, a los modo de vida poco saludables, a VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los riesgos de violencia y mala salud física y a las violaciones de derechos humanos“ lo que se ve materializado al afirmar, en el artículo 3, que la “preservación o el mejoramiento” de la salud mental tiene que ver “con una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los DDHH”. Se trata entonces de una postura cuya piedra angular radica en que los “padecimientos” mentales tienen causa y solución en aspectos sociales y de derechos humanos. No puede eludirse que esta posición reedita, irremediablemente, antiguas corrientes de pensamiento que abonaban la duda acerca de la participación de la biología en los trastornos inherentes a la salud mental. Entonces la Ley vino a sustituir el sistema manicomial instalando, con la sanción de su texto, un nuevo sistema de abordaje de la problemática en el que omite a otros centros especializados y que, según se sostiene, vino a restituir derechos menoscabados de los “usuarios” del sistema de salud mental. De esta se pretende haber modificado “el modelo médico hegemónico de perspectiva biologicista” que, afirman, resultó insuficiente para un tratamiento integral de los padecimientos mentales, donde “los centros especializados en psiquiatría son verdaderos manicomios que admiten el aislamiento pleno de personas -a quienes consideran “enfermos”- como un tratamiento regido por el arte médico”. Se afirma, entonces, que la ley viene a modificar el concepto de peligrosidad imperante, ya que las instituciones especializadas, en tanto manicomios, a la hora de establecer el riesgo cierto e inminente que habilitaría la internación, imponen una evaluación basada en riesgos potenciales –especulación sobre comportamiento futuro del usuario- violando flagrantemente su autonomía, libertad y autodeterminación. Propugnan que el riesgo cierto e inminente no debe tomarse como carácter inherente a la persona, sino con criterio situacional: es la situación la que determina el riesgo y no la persona, de modo que si se modificara el ambiente de la persona, es posible que el riesgo ya no exista: una persona con esquizofrenia en un ambiente “más comunitario” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” podría ya no serlo -no hay trastorno mental patológico- (ver INFORME DE LA DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES IF-2019-84873859-APN-DNSMA#MSYDS, Titulo III, “El recurso terapéutico de la internación”, pág. 5, presentado en ocasión de contestar demanda el 20/9/2019 en el Expte 6873/2019 ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12). Cabe entonces colegir, que desde la nueva perspectiva introducida por la 26.557 no hay enfermedad sino causas y soluciones sociales. No hay “enfermos” que deban ser tratados “por el arte medico” sino usuarios del sistema de salud mental (nos resulta llamativo ver cuáles son sinónimos de usuario según el diccionario: utilizador, consumidor, cliente). Los Trastornos psiquiátricos graves como las psicosis esquizofrénicas y de otro tipo, trastornos bipolares, trastornos obsesivo compulsivos y otros, depresiones crónicas y otras que dificultan o impiden el desarrollo de las capacidades funcionales, etc., serían entendidas como vicisitudes de los usuarios del sistema y no como Trastornos Mentales. No hay evidencia científica. No hay factor biológico. No hay enfermo. Entonces No hay centros especializados (ni se necesitan): para la ley, erróneamente, todos son Manicomios. Es fácil advertir que todos los postulados mencionados parecen tener una relación estrecha con aquellos antiguos movimientos donde predominaba una visión antipsiquiátrica con marcado rechazo por la clínica, la biología y los tratamientos biológicos, en sintonía con la idea imperante de la época sobre el origen social de los trastornos mentales. Conforme la ideología Focaultiana, el paciente psiquiátrico no tendría tendencias biológicamente morbosas, sino que es la sociedad la que genera dichas patologías. En el mismo sentido, pensadores como Ronald Laing y David Cooper proponían que los trastornos mentales eran los emergentes de una sociedad enferma, de manera que: si la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” enfermedad no existe, no se la trata; en cambio se postula que hay que cambiar la sociedad que patologiza estos trastornos. Se trata, esta postura, de un extremo dogmático cuya aplicación pura en el campo de la salud mental puede generar (y en cierta medida ya lo hizo) un perjuicio significativo para las personas que padecen una enfermedad negándoles la posibilidad de tener un tratamiento adecuado. Sostener en nuestra época que trastornos tales como una psicosis o esquizofrenia responden a causas estrictamente sociales (desigualdad, exclusión, discriminación, etc.) resulta cuanto menos desfasado en el tiempo (y legislar en ese sentido deviene en abstracto). No es, a esta altura, una conclusión novedosa que detrás de este tipo de trastornos hay, en primer lugar, una compleja red de causas y mecanismos neurales que, interactuado con factores de estrés medioambiental, favorecen su aparición. Por su puesto que corresponde destacar que, por el otro lado, una impronta netamente biologicista que descarte de plano el factor socio- ambiental tampoco constituye el medio idóneo para abordar la problemática de la salud mental, pero algo es cierto: Una cosa es el modelo Médico-Hegemónico (que es indudablemente proclive a posibles restricciones y abusos) que la ley con buen atino insiste en evitar y otra es descartar de manera absoluta que haya trastornos psicológicos y/o psiquiátricos por causas neurológicas y biológicas: La respuesta supera la antinomia e integra ambas visiones: el modelo neurobiológico vigente para explicar los trastornos mentales se abre al entorno y requiere el estudio minucioso de la interacción entre esos factores biológicos y los factores socio-ambientales que contribuyen en forma indiscutida. Esto no significa abonar la idea de que el trastorno es una mera consecuencia de variables ambientales, sino que la consideración de los mismos es fundamental para una explicación integral que permite y permitirá más y mejores tratamientos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Intentar incorporar la noción de Trastorno Mental no implica bajo ningún aspecto reinstalar el PERMIDO MODELO MEDICO-HEGEMONICO que habilita exclusivamente “las practicas fundadas en evidencia científica” y que excluye los aportes de todas las transdiciplinas imprescindibles para el abordaje de la salud mental. Sólo cuando el cuadro excede lo esperable en términos vitales se realiza un diagnóstico y se propone una intervención terapéutica que será siempre interdisciplinaria incluyendo tratamiento psicológico y, cuando la severidad lo indique, farmacológico. La verdadera interdisciplina en la que los trastornos psiquiátricos y neurológicos deben ser abordados implica el trabajo conjunto de neurólogos, psiquiatras, psicólogos, neuropsicólogos, terapistas ocupacionales y terapeutas familiares, entre otras disciplinas. Entonces, quienes sostienen la necesidad de hacer viable el presente proyecto observan que a la hora de plantear un correcto abordaje de la salud mental no se trata de reinstalar el Modelo Hegemónico-Médico ni de la postura extrema contraria (como parece surgir de algunos aspectos de la ley). No se puede en pos de una correcta defensa de los derechos humanos de los pacientes incurrir en discusiones corporativas y de incumbencias que pueden afectar el correcto tratamiento de este tema. Trabajar mancomunadamente la interdisciplina y el impacto social de la salud mental con respeto y tolerancia es la única manera real de reconocer los derechos de las personas. EL ESTIGMA Tampoco se trata de desconocer la estigmatización social que pueden sufrir quienes padecen trastornos mentales, afirmación que ha sido la base de la prohibición del artículo 27: se sostuvo que al tratar la salud mental en forma diferente a la salud física, se estigmatiza y se persigue VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a aquellos que tienen esas “dificultades”, de manera que deben ser tratados en Hospitales Generales –para evitar esa discriminación- y no en manicomios o centros monovalentes de internación. De lo que se trata en este proyecto es de abordar razonablemente el aspecto del estigma de manera de que su tratamiento no derive en “soluciones” más perjudiciales que su propia mención. Ello en virtud de que la falta de definición de manicomio o centro monovalente de internación generó una asimilación indiscriminada de estas modalidades –perimidas en la actualidad- a cualquier tipo de “dispositivo especializado” en Salud mental, lo que repercute directamente en la población que padece este tipo de afecciones quienes, por encontrarse protegidos de su posible estigmatización, no pueden acceder a un ámbito acorde para su contención. Las estadísticas indican que 1 de cada 4 personas padece algún tipo de trastorno mental: depresión, ansiedad, psicosis esquizofrénicas y de otro tipo, trastorno bipolar, trastorno obsesivo compulsivo, entre otras. Estas condiciones se caracterizan porque muchas veces presentan un carácter grave y porque puede alterar de forma significativa a la vida cotidiana de quienes las padecen y de sus familiares. Es cierto que los trastornos mentales producen incomprensión, vacío y rechazo. Tal como se afirma desde la concepción de la esta Ley, es cierto entonces que las enfermedades mentales son estigmatizantes. El concepto de ‘estigma’ abarca las creencias estereotipadas y negativas que las personas sostienen, así como las prácticas discriminatorias e inequitativas resultantes, pero CUIDADO, el estigma y la discriminación se dan tanto a nivel individual –a través de la acción interpersonal- como también a nivel de las estructuras sociales a través de políticas, prácticas y leyes injustas. El rechazo se hace extensivo a los fármacos, a los psiquiatras y a los establecimientos especializados obteniendo el VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” resultado paradojal de contribuir al estigma de quienes la ley pretende proteger. Los efectos negativos de los psicofármacos suelen ser sobreestimados y sus beneficios relativizados. Los psiquiatras suelen ser vistos como agentes de represión que tienen la función de garantizar una conducta conformista y controlar al diferente. En la actualidad esa idea podría resultar un tanto anacrónica sino fuera porque la ley en su artículo 12 prejuzga al médico diciendo que no se puede medicar como “castigo”. EL ESTIGMA Y LOS CENTROS ESPECIALIZADOS EN SALUD MENTAL Entonces, junto con los principios estigmatizantes surge la idea de terminar con los manicomios y centros monovalentes de internación, conceptos que, por ausencia de definiciones concretas en el texto legal, fueron extensivos a la universalidad de los Establecimientos del Rubro. Es aquí donde puede vislumbrarse el mismo sesgo aludido en torno a la existencia de un dogmatismo que no se corresponde con la realidad del campo empírico en materia de salud mental o, como mínimo, no tiene correlato con la actualidad: entre los argumentos utilizados para extender la lógica manicomial están en primer lugar, las posiciones que eligen ignorar la existencia de formas severas de trastornos mentales y afirmar que se trata de elecciones de vida o el resultante exclusivo de causas socio-ambientales cuyo “mejoramiento” (tratamiento? curación?) depende de una adecuada “construcción social vinculada a la concreción de derechos humanos y sociales” (artículo 3 Ley N° 26.657), argumento que, desde la concepción científica actual deviene inexorablemente obsoleto. Ahora bien, la generalización de que todo establecimiento especializado en salud mental lleva consigo el proceso de manicomialización encuentra su base en las controvertidas posiciones adoptadas oportunamente en el debate sobre la ley y que fueron refrendadas luego por El ministerio de Salud en su INFORME DE VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” LA DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (IF- 2019-84873859-APN-DNSMA#MSYDS, Titulo III, “El recurso terapéutico de la internación”, págs. 5,6,7. presentado en ocasión de contestar demanda el 20/9/2019 en el Expte. 6873/2019 ante Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12) donde tanto el Órgano Consultivo - creado en el ámbito de la ley- y el propio Ministerio de Salud -a través de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones- han explicado “que las personas que son ‘sometidas’ a tratamientos en instituciones psiquiátricas son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel e inhumano o degradante” y que, “a partir del alto grado de intimidad que caracteriza estos tipos de tratamientos, son también más proclives a tratos abusivos durante la internación”. Entonces el Estado debe garantizar que en estos lugares “sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación”. Tales posiciones constituyen el sustento de tan extensiva asimilación. Resulta llamativo que hayan sido planteadas tales hipótesis como parte de los fundamentos principales para objetar a las instituciones especializadas en salud mental de la actualidad toda vez que su constatación está al alcance de mano: Los centros especializados son auditados históricamente por diversas autoridades administrativas y judiciales. Las distintas instancias de auditorías a las que son PERMANENTEMENTE sometidas las instituciones especializadas en Salud mental son, a saber: 1- Autoridad de Aplicación (Ministerio de Salud de provincia o nación, según el caso) 2- Municipios VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 3- Financiadores y Principales prestadores de este tipo de servicios a los afiliados o asociados a las obras sociales y/o planes de salud existentes 4- y, con mayor interés –máxime después de la sanción de esta misma Ley de Salud Mental N° 26.657 que amplía la protección- los Juzgados civiles que deben intervenir obligatoriamente en el proceso de internación de una persona que presente riesgo para sí o para terceros, además de atender revisiones de insanias, determinaciones de capacidad, o bien la intervención de 5- Asesorías de Incapaces 6- Defensorías 7- Curadurías. O bien han sido todas estas Instituciones cómplices de las torturas, explotaciones, abusos y degradaciones, o bien la corriente que impulsa esta extensión arbitraria del concepto de manicomio –y, por ende, de sus prácticas abusivas- a la universalidad de los centros especializados deslegitima la actuación del poder judicial en la materia (e incluso de la propia autoridad administrativa de aplicación). No resulta difícil advertir que detrás de esta terminología utilizada en la época de debate y sanción de la ley (aún ratificadas hasta la fecha) respecto de los objetivos de proteger a personas “encerradas, expuestas a tratos inhumanos, torturas, degradación, explotación” asimilando los centros especializados a manicomios, cárceles o centros de detención responde al trazado de un paralelismo entre “las (supuestas) victimas del sistema socio-sanitario instalado por la Psiquiatría” con “las victimas del terrorismo de Estado” que había vivido la Argentina en épocas de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” dictadura militar. Entendemos que semejante argumento si bien puede tener buenas intenciones en aras de construir una adecuada protección, no tiene correlato alguno con la que sucede en la realidad ni con el trabajo de campo en la materia, puesto que describe circunstancias del pasado y absolutamente ajenas a las instituciones actuales reduciéndose, en definitiva, a otra mera posición teorico-dogmatica. La psiquiatría hace muchas décadas que comprendió que el encierro y el aislamiento, situaciones anti-humanas que favorecen al abuso, no representan un recurso terapéutico. Seguir juzgando a la psiquiatría por los tratamientos rudimentarios de hace 70 años es un ejercicio abstracto que no conduce a ningún resultado positivo, sería algo así como culpar a un cardiólogo moderno por las sangrías. Los Centros Especializados para la Atención de la Salud Mental de hoy día, tal como explicaremos específicamente, no sólo revisten por sí mismo la calidad de dispositivos absolutamente integrados en la comunidad, sino que están en la más plena sintonía con los postulados esenciales de la Ley N° 26.657. Estos establecimientos llevan adelante un proceso de readecuación o transformación que tiene muchos años de evolución y que se ha ido acentuando en los últimos tiempos. Este proceso implicó la total y definitiva salida del modelo psiquiátrico que centraba su accionar en la labor terapéutica en Internación, para ir adquiriendo de manera progresiva otras características y pasar a ser un Modelo asistencial polimodal, con modalidades prestacionales que permitieron un abordaje temprano precoz de los trastornos mentales, una clara limitación de la medida restrictiva de la Internación, y, un acentuado predominio de las prácticas de carácter ambulatorio. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Esta readecuación implicó un replanteo desde todas las perspectivas que hacen a la labor asistencial e incluyó, de manera prioritaria, la tarea en equipos multidisciplinarios y la utilización de técnicas de abordaje del paciente coincidentes con los modernos criterios que dominan hoy el campo de la Psicopatología. El programa incluye básicamente tres modalidades asistenciales: a) Ambulatorio, en sus distintas variantes: Institucional, Domiciliaria, de Urgencia y de Emergencia, con abordaje terapéutico del paciente y la familia desde el Equipo multidisciplinario. b) Hospital de Día, de tiempo parcial o completo, donde el paciente participa de un programa terapéutico manejado por diversos integrantes del Equipo multidisciplinario y permanece en la Institución todos los días (lunes a viernes), 4 u 8 hs. c) Internación: 1) de corta estadía (aguda) no mayor a tres meses, con un programa asistencial desarrollado por todo el equipo, con asistencia psiquiátrica, clínica, psicológica, y actividades y talleres de diversas disciplinas, tendientes a la rehabilitación y rápido pasaje a instancias terapéuticas no restrictivas. 2) de estadía prolongada, para casos, en claro decrecimiento, de trastornos de mayor complejidad. Esta instancia incluye modelos de abordaje que promueven la reinserción socio familiar como el Módulo de Integración Comunitaria, y las Casas de Medio Camino. Todo este proceso iniciado en la década del ´80 se consolida en la última década instalando a las Instituciones en un nivel de asistencia que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” permite cubrir la demanda de la población con una actividad terapéutica que dista enormemente del viejo modelo perimido y superado, y que coloca al sector en un accionar coincidente con los postulados de la Ley de Salud Mental. Lo expuesto, puede ser verificado a través de parámetros comprobables. Los financiadores del sistema de Salud o las entidades contratantes (INSSJP-Pami-, IOMA, obras sociales provinciales y sindicales) pueden dar cuenta de lo señalando, porque contratan servicios únicamente con quienes cuenten con el menú prestacional que hasta aquí se ha detallado, y porque podrán brindar datos estadísticos que avalen lo señalado. Las grandes entidades contratantes citadas con anterioridad cuentan con estadísticas comparativas de los pacientes asistidos en la modalidad de Internación sobre el total de asistidos. Pueden informar sobre la evolución en las décadas del 1980, 1990, 2000, 2010 y la actual permitiéndonos comparar qué cantidad de pacientes en valor absoluto son tratados en Internación provenientes de los padrones de las entidades mencionadas y comparado por décadas y luego valorado en relación al número de afiliados que integran o integraron el padrón de dichas entidades. Pueden acreditar si se han incorporado nuevas técnicas de abordaje terapéutico en los últimos años, con respecto a los pacientes atendidos. Si los tiempos de Internación se han acortado. Si el pasaje a Internación de pacientes en la modalidad estadía prolongada ha disminuido. Qué porcentaje de pacientes son asistidos en la modalidad de Internación sobre el total de asistidos. Cantidad de pacientes asistidos en las modalidades ambulatoria, de Hospital de día, Internación de corta estadía y de estadía prolongada tenían en las décadas del 80,90,2000,2010 y actual. Asimismo, también podrá informar la cantidad de denuncias en dichos periodos recibidas por violación a derechos humanos en establecimientos de Salud Mental. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Asimismo, corresponde aclarar los centros públicos y privados que brindan servicios asistenciales en salud mental distan hoy de ser comprendidas por el concepto de Monovalente. Este concepto acuñado en la década del 70, se refería claramente a establecimientos psiquiátricos que, como única medida terapéutica, internaban a los pacientes con trastornos mentales. En la actualidad, los centros especializados atienden toda la transdiciplina de la salud mental (Psiquiatría, Psicología, terapia ocupacional, asistencia social, kinesiología, musicoterapia, neuropsicología, clínica médica, neurología, nutrición, etc.). Las estrategias terapéuticas exceden largamente el concepto de monovalencia y abarca a actividades de rehabilitación, de reinserción socio familiar, de integración comunitaria, de readaptación laboral, y son desarrolladas por equipos multidisciplinarios que integran profesionales de diversas disciplinas, generando que la tarea sea de carácter polimodal. Si bien monovalente implica una sola valencia y está claramente referida al concepto que acuñó el término: la atención puramente psiquiátrica de internación. Debe reconocerse y establecerse que hoy esa manera de actuar ya no existe, y las Instituciones desde esa perspectiva no pueden ser rotuladas como monovalentes, más allá de que administrativamente esa denominación que debe ser corregida siga vigente. Basta con observar y verificar las habilitaciones de los establecimientos psiquiátricos en paralelo con los requisitos a cumplir y los conceptos en los que se basaron las mismas para advertir que los establecimientos de salud mental que funcionan en la actualidad exceden largamente la concepción de monovalencia establecida hace largos años. En efecto, siguiendo este orden de ideas, cabe concluir que las instituciones de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” red se han transformado, readecuado y reformulado, saliendo del ámbito de la monovalencia y en armonía con la Ley de Salud Mental. Alrededor del 95% de las prestaciones se realizan en el ámbito ambulatorio. Solo entre el 5 y 6 % delos paciente asistidos lo es mediante el recurso de la internación. A modo de ejemplo cabe destacar que el INSSJP-Pami ha relevado a Nivel País un total de atenciones en materia de salud mental de sus afiliados en el período abril 2021 de: • Nivel I – Ambulatorio-: 74757 • Niveles II y III –Internaciones-: 4319 A su vez, y también como modo de ejemplo, el Hospital Borda relevó como promedio mensual de 2020 los siguientes datos: • Internaciones: 50 • Guardia: 2500 • Consultorios Externos: 3500 El movimiento de desmanicomialización –bien intencionado en sus raíces- desconoce que, en muchos casos, breves internaciones para un abordaje interdisciplinario como los disponibles hoy en día son de un valor terapéutico insustituible. Existen momentos en la evolución de ciertos trastornos mentales, en los cuales la gravedad de los mismos torna necesaria la hospitalización. En la actualidad, con la cantidad de recursos farmacológicos, psicoterapéuticos y de rehabilitación con que se cuentan las internaciones por tiempo indefinido son cosa del pasado VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (tal como arrojan las estadísticas citadas y lo habrán de confirmar todas aquellas que sean recabadas adecuadamente). Los centros especializados modernos y adaptados a las necesidades actuales sin dudas representan “la alternativa terapéutica más conveniente” tal como exige el articulo 7 inc. d, de la Ley N° 26.657. Resulta evidente que las consecuencias de la legislación vigente en cuanto a los establecimientos especializados no son positivas. Personas con trastornos mentales en situación de calle es un fenómeno creciente y que se observa de forma cotidiana. Cuando se pretende que, en lugar de la internación deben propiciarse dispositivos que favorezcan la integración comunitaria se está omitiendo considerar seriamente situaciones agudas y cuya gravedad y riesgo tornan perentoria la intervención y cuya omisión puede ser fatal, poniendo en evidencia que quien lo propone difícilmente haya tratado in situ un cuadro de agitación psicomotriz severa o un estado catatónico melancólico con riesgo de vida, entre otros muchos supuestos. Debe destacarse que se trata de supuestos no ya frecuentes, sino que revisten el carácter de permanentes. Resulta evidente que previo al dictado de la Ley N° 26.657 se infirió, apresuradamente, que en todas las instituciones especializadas en Salud Mental existentes tanto el abandono como la denigración de las pacientes es la norma; de ahí la generalización literal del artículo 27. No se trata, en el presente proyecto, de contribuir a la invisibilización de instituciones que sí incurren en los presupuestos denunciados respecto de las cuales se puede claramente inferir la ausencia de control sanitario y de todos aquellos otros niveles de fiscalización a los cuales deberían ser sometidas. Estas situaciones inadmisibles deberían resolverse con una adecuada función de fiscalización por parte de las autoridades Nacionales, Provinciales y Locales en la materia, en lugar de horizontalizar la problemática a la Totalidad de los Centros especializados que sí cumplen con todos los presupuestos legales VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” vigentes al respecto, incluso en perfecta armonía con la normativa vigente. La detección de prácticas manicomiales –las cuales constituyen inequívocamente violaciones concretas a los derechos humanos- en ciertos establecimientos no puede extenderse a la universalidad de la especialidad. Existen casos concretos y de visible identificación, como por ejemplo el hospital Melchor Romero, denominado Hospital Interzonal Especializado en Agudos y Crónicos Neuropsiquiatrico “Dr. Alejandro Korn”, respecto del cual efectivamente se han efectuado serias denuncias de violaciones de DDHH que ameritarían, en caso de ser ciertas, la clausura de ese Hospital. Sin Embargo, esa situación particular no puede llevar a la conclusión de que todas las Instituciones especializadas en Salud Mental son peligrosas para las personas. Ello implicaría, además, una generalización apresurada, indiscriminada e irrazonable que pone en jaque al principio Constitucional de igualdad ante la ley. Una generalización apresurada es, en el campo de la lógica, una falacia que se da cuando frente a un caso particular se crea una regla general (COPI, Irving M, “Introducción a la Lógica”, Ed. EUDEBA, 1999, p. 81 y sig.) Partir de una argumentación incorrecta como premisa estructural nos conduce a una conclusión que carece de atinencia lógica, tal como sucede con el caso que nos ocupa. En virtud de esta problemática es que proponemos mediante el actual proyecto la incorporación del artículo 5 bis al capítulo II relativo a Definición, de la Ley N° 26.657, de manera de afianzar el espíritu de la norma en la correcta protección de la salud de quienes padecen trastornos mentales, así como asegurar el pleno goce de sus derechos humanos VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” DEFINICION DE INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS. CONTRADICCION DE LA NORMA. PRINCIPIOS INTERNACIONALES. Si bien hasta este punto el presente proyecto propugna una concreta definición de aquello que prohíbe el artículo 27 de la Ley N° 26.657 – Manicomios, Neuropsiquiátricos e Instituciones de internación Monovalentes- así como también de aquellos Centros Especializados en Salud Mental que, por oposición a los otros y por su armonía con el espíritu de la ley puedan efectivamente brindar asistencia en la materia, lo cierto es que tal objeto –específicamente en lo relativo a la segunda especie- ya está de alguna manera definido y contemplado en la misma ley por una norma de carácter internacional que, paradójicamente, la integra. El artículo 2° de la Ley N° 26.657 considera “...como parte integrante de la presente ley: Los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991” (en adelante me referiré como Principios de Naciones Unidas). Asimismo, considera como instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas a: 1- la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990 (en adelante Declaración de Caracas) 2- los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990 (en adelante Principios De Brasilia). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es pertinente destacar que respecto “los Principios de Naciones Unidas”, al prescribir la ley que constituyen parte integrante de su texto, tales principios deben entenderse como la ley misma. En cambio, en lo referido a la “Declaración de Caracas” y a los “Principios de Brasilia”, solo pueden ser interpretados como instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas, no resultando –por ostentar tal naturaleza- necesariamente vinculantes ni de carácter imperativo. Ahora bien, los “Principios de Naciones Unidas” (es decir, la propia ley 26.657) a través de los distintos postulados de su texto y con un enorme sentido de la razonabilidad, no prescinde de los Centros especializados en Salud Mental, sino que los considera, los define, los legisla y los entiende dentro del sistema comunitario: • En el acápite “Definiciones” en su apartado “c”, establece que se entenderá por “atención de salud mental” al “análisis y diagnóstico del estado de salud mental de una persona, y el tratamiento, el cuidado y las medidas de rehabilitación aplicadas a una enfermedad mental real o presunta”. • Luego, inmediatamente en su apartado “d” consagra la definición a la que se hizo referencia cuando reza “Por ‘Institución Psiquiátrica’ se entenderá todo establecimiento o dependencia de un establecimiento que tenga como función primaria la atención de la salud mental”. • No debe perderse de vista que el artículo 2 de la ley de Salud Mental, al considerar a estos Principios de Naciones Unidas como la ley misma, tiene el objeto preciso de asentar la naturaleza de la ley 26.657 como parte integrante de la perspectiva internacional de los derechos humanos plasmados en la temática de la Salud Mental. Entonces, la propia lógica de DDHH a la que la ley adscribe, a través de la definición de “Institución Psiquiátrica” en una parte del texto que la integra, no hace VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” otra cosa que reconocer a los centros especializados como instituciones idóneas para la “atención de la salud mental”, también concretamente definida. • En esta tesitura, y para mayor claridad el principio 7 de los “Principios de Naciones Unidas”, relativo a IMPORTANCIA DE LA COMUNIDAD Y LA CULTURA (ambos aspectos también centrales del texto de la 26.657) reza en su apartado 1: “todo paciente tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en que vive”. • El mismo principio, en su apartado 2, y en línea razonable con el apartado 1, prescribe: “cuando el tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar donde sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible”. Para afirmar sin ningún lugar a dudas la absoluta procedencia de instituciones acordes a los presupuestos legales prescritos, los Principios 13 y 14 de tal compendio de normas de Naciones Unidas (rectoras y/o integrantes de la Ley N° 26.657) legislan con detalle los derechos y condiciones que deben prodigarse a los pacientes en los centros especializados en Salud Mental y los Recursos con los que tales instituciones deben contar para poder prestar asistencia en el marco del nuevo enfoque de abordaje con base en la perspectiva de Derechos Humanos que la legislación citada intenta: Principio 13 Derechos y condiciones en las instituciones psiquiátricas • 1. Todo paciente de una institución psiquiátrica tendrá, en particular, el derecho a ser plenamente respetado por cuanto se refiere a su: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley; b) Vida privada; c) Libertad de comunicación, que incluye la libertad de comunicarse con otras personas que estén dentro de la institución; libertad de enviar y de recibir comunicaciones privadas sin censura; libertad de recibir, en privado, visitas de un asesor o representante personal y, en todo momento apropiado, de otros visitantes; y libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos y a la prensa, la radio y la televisión; d) Libertad de religión o creencia. • 2. El medio ambiente y las condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor medida posible a las condiciones de la vida normal de las personas de edad similar e incluirán en particular: a) Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento; b) Instalaciones educativas; c) Instalaciones para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria, el esparcimiento y la comunicación; d) Instalaciones, y el estímulo correspondiente para utilizarlas, que permitan a los pacientes emprender ocupaciones activas adaptadas a sus antecedentes sociales y culturales y que permitan aplicar medidas apropiadas de rehabilitación para promover su reintegración en la comunidad. Tales medidas comprenderán servicios de orientación VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” vocacional, capacitación vocacional y colocación laboral que permitan a los pacientes obtener o mantener un empleo en la comunidad. • 3. En ninguna circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos forzados. Dentro de los límites compatibles con las necesidades del paciente y las de la administración de la institución, el paciente deberá poder elegir la clase de trabajo que desee realizar. • 4. El trabajo de un paciente en una institución psiquiátrica no será objeto de explotación. Todo paciente tendrá derecho a recibir por un trabajo la misma remuneración que por un trabajo igual, de conformidad con las leyes o las costumbres nacionales, se pagaría a una persona que no sea un paciente. Todo paciente tendrá derecho, en cualquier caso, a recibir una proporción equitativa de la remuneración que la institución psiquiátrica perciba por su trabajo. Principio 14 Recursos de que deben disponer las instituciones psiquiátricas • 1. Las instituciones psiquiátricas dispondrán de los mismos recursos que cualquier otro establecimiento sanitario y, en particular, de: a) Personal médico y otros profesionales calificados en número suficiente y locales suficientes, para proporcionar al paciente la intimidad necesaria y un programa de terapia apropiada y activa; b) Equipo de diagnóstico y terapéutico para los pacientes; c) Atención profesional adecuada; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Tratamiento adecuado, regular y completo, incluido el suministro de medicamentos. • 2. Todas las instituciones psiquiátricas serán inspeccionadas por las autoridades competentes con frecuencia suficiente para garantizar que las condiciones, el tratamiento y la atención de los pacientes se conformen a los presentes Principios. De lo expuesto debe colegirse que la prohibición del artículo 27 de la Ley de Salud Mental N° 26.657, respecto a la creación de nuevos Manicomios, Neuropsiquiátricos o instituciones de Internación Monovalentes (y la pretendida adecuación de “los ya existentes”), no debería comprender conceptualmente a la totalidad de las instituciones del rubro, ya que la propia ley –a través de este instrumento internacional que la integra- define el concepto del tipo de Institución viable acorde a la perspectiva de DDHH (Definiciones, apartado d); los supuestos en los que procede su intervención (Ppio. 7, apartados 1 y 2); los derechos y condiciones que tienen que poseen las personas que allí habrán de recibir tratamiento (Ppio. 13); y los recursos con que tienen que contar para poder brindar asistencia en materia de Salud mental (Ppio. 14). Asimismo, consagra la obligación de la autoridad de aplicación de Inspeccionar con frecuencia tales establecimientos para garantizar que las modalidades de abordaje se ajusten a tales Principios (Ppio. 14 apartado 2) y, por ende, también a los principios de la ley citada. Si por el contrario, la descripción del artículo 27 de la ley mencionada englobara a todas las instituciones que funcionan aún en concordancia con los “Principios de Naciones Unidas” y de la ley precitada, estaríamos en el supuesto de un conflicto de normas, donde el artículo 27 sería violatorio de la Cláusula General de Limitación, consagrada el en tercer acápite de los “Principios de Naciones Unidas”, provocando una incoherencia entre la ley nacional y los principios internacionales que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ésta misma invoca como sustento de sus soluciones, e integrada, paradójicamente, a su texto en su artículo 2°. La referida CLAUSULA GENERAL DE LIMITACION de los “Principios de Naciones Unidas” prescribe lo siguiente: • “El ejercicio de los derechos enunciados en los presentes Principios sólo podrá estar sujeto a las limitaciones previstas por ley (léase: ley 26.657) que sean necesarias para proteger la salud o la seguridad de la persona de que se trate o de otras personas, o para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de terceros”. Claramente, la limitación a la existencia de centros especializados con clara perspectiva de respeto por los DDHH y plena concordancia con la norma, no aplica como “limitación necesaria” para proteger la salud, la seguridad o cualquier otro de los bienes jurídicos que observa la cláusula, sino que, paradójica e inesperadamente, se trata de una limitación que conduce a lo contrario. Por tales razones, y en defecto de una definición inobjetable de aquello que la ley intenta prevenir en aras optimizar los recursos destinados al abordaje de la Salud Mental, el artículo 5 bis del presente proyecto propone incorporar la definición concreta de Manicomios, Neuropsiquiátricos e instituciones de internación monovalentes, de manera de establecer un marco regulatorio claro para que la autoridad de aplicación y las distintas instancias de fiscalización puedan erigir aquel modelo que sin obstaculizar el espíritu de la ley permita llevar adelante el mejor tratamiento posible para las personas con afecciones en su salud mental. En el mismo sentido, se propone la incorporación clara y precisa de la definición de los establecimientos especializados en la materia, concepto que es construido a partir de los postulados VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” consagrados tanto en la 26.657 como en los “Principios de Naciones Unidas” que forman parte del mismo cuerpo legal. De este modo el objetivo global habrá de estar mucho más cerca de ser cumplido: • Ley Nacional de Salud Mental, 26.657, artículo 7, apartado “d”: “….. las personas con padecimiento mental tienen…derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria”. • Principios para la Protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental. Principio 1. Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social LEGISLACION EN ABSTRACTO. CONTROVERSIA JUDICIAL. MEDIDA CAUTELAR VIGENTE. Las nociones de Manicomios o centros Monovalentes de internación a que se refiere el artículo 27, independientemente de la buena intención del Legislador brindar una protección ejemplar, remiten indefectiblemente a la utilización de la internación como método exclusivo de tratamiento; a la medicación en exceso como “chaleco químico”; al encierro, el aislamiento y la perdida de subjetividad de la persona; a la vulneración del respeto por la autonomía, la libertad y la autodeterminación. Luego, a las analogías de la Institución de especialidad psiquiátrica con la cárcel; del paciente con personas privadas de su libertad (detenidas), la exposición a la tortura, la degradación y la explotación. Se trata de un artículo que, por defecto de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” definición de los conceptos que lo integran, legisla en abstracto, toda vez que los establecimientos que intenta prohibir o, en su caso, transformar, no existen en la actualidad. Su previsión se torna innecesaria o ineficaz, porque la probada modernización del abordaje institucional en la materia ha extinguido el objeto de su protección: las situaciones de las cuales intenta proteger a las personas que necesitan atención en salud mental han dejado de ser –desde hace muchas décadas- las que motivan su razón de ser. Por su puesto que existen excepciones, razón por la cual este proyecto intenta definir los extremos de cada concepto descripto en el artículo 27, para que el estado pueda alcanzar con éxito su corrección, trasformación o eliminación. No obstante, los establecimientos especializados en salud mental que funcionaban y funcionan conforme la perspectiva de la ley (a excepción de sus artículos 27 y 28), fueron, en la práctica, de algún modo incluidos en las categorías que menciona el articulo 27 y, por ende, conminados a transformarse, conforme pautas de adaptación que vieron la luz en el año 2019, escasos meses antes de cumplirse el plazo de 2020 para tal objeto, tal como preveía el artículo 27 del decreto reglamentario 603/2013. Actualmente existe en trámite la causa 6.873/2019 cuya caratula es “ASOCIACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE SALUD MENTAL Y OTRO c/ EN-M SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” cuyo Tribunal de origen es el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 12, secretaría Nro. 23, y cuyo Tribunal de Alzada que intervino en el dictado de la medida cautelar referida es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V. Los establecimientos especializados en Salud Mental que agrupa la Asociación actora que encabeza lo autos (conjuntamente con otras VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Asociaciones de la misma índole, así como algunos establecimientos que se presentan por si mismos) se agravian, en el marco de este expediente, porque entienden que el artículo 27 de la ley no les resulta aplicable; afirman que la norma no comprende en su descripción (manicomios, monovalentes de internación) a estas instituciones de salud mental. Sostienen que la aplicación indiscriminada del artículo 27 lesiona el derecho a trabajar y a ejercer la práctica especializada, sin el razonable análisis de las consecuencias de dicha medida. Como consecuencia, entablaron en forma conjunta una ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (para que la justicia en lo contencioso administrativo decida, conforme la prueba que se va a producir, si estamos inmersos en esa normativa de ambos artículos 27) y solicitaron una MEDIDA CAUTELAR a fin de que se SUSPENDA la aplicación de los artículos 27 de la ley y del decreto 603/2013 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (el alcance de estas normas cuestionadas). Si bien la jueza de Primera Instancia denegó la medida cautelar, el 23 de diciembre de 2020 la medida fue finalmente OTORGADA por la SALA V DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, revocando el rechazo que tuvo en primera instancia. En consecuencia se suspendieron la aplicación de los arts 27 de la ley y el 27 de su decreto reglamentario: “En la especie, no deben soslayarse las diversas consecuencias que podría generar la aplicación de los artículos 27 de la Ley Nº 26.657 y 27 del Anexo I del Decreto Nº 603/1…” toda vez que si se aplicaran antes de la resolución de fondo “’…se podría afectar gravemente los derechos de los pacientes, de los profesionales, y de las instituciones mismas, en tanto las Instituciones de salud mental se habrían transformado forzosamente en instituciones polivalentes o habrían dejado de funcionar”.(del voto de los jueces Gallego Fedriani y Guillermo Treacy). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El ministerio de Salud de la Nación interpuso recurso extraordinario contra esta resolución el 9 de febrero de 2021, el cual fue replicado por la actora el 3 de marzo, recurso que fue finalmente denegado por la Sala V el 22 de abril del 2022. Posteriormente, el 29 junio del año 2022, y considerando que en tal contexto se mantienen las razones que dieron lugar a su admisión y en congruencia con lo allí resuelto, el mismo tribunal resolvió prorrogar la vigencia de la medida cautelar por el término de seis (6) meses. En lo que respecta al futuro entendemos que en este expediente judicial- así como en otros planteos jurídicos que puedan erigirse de manera independiente al referido- habrán de probarse adecuadamente los extremos para entender a los establecimientos especializados en salud mental –aquellos que verificablemente adhieran a los postulados de la ley- constituyen la piedra angular para el mejor abordaje de la problemática de La salud mental. La evidencia en ese sentido no constituye mayor inconveniente y la razonabilidad de la decisión –tal como ha sido sostenida en las distintas etapas de los autos reseñados- no debería tener obstáculo intelectual alguno. Pero no entendemos apropiado que la suerte de las personas con trastornos mentales, de sus familiares, de los terceros con los que interactúan y, en definitiva, de la comunidad en pleno – todo ello sumamente agravado por un contexto de Pandemia de improbable solución en el corto plazo - deba estar sujeta a la incertidumbre que implican los tiempos judiciales, a los distintos argumentos y contra argumentos sometidos a las múltiples instancias de decisión judicial, con la esperanza sostenida únicamente por el precario ámbito de certeza que pueda proporcionar una medida cautelar. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por el contrario, entendemos que es misión ineludible y perentoria del Poder Legislativo consagrar los derechos que el legislador intentó bien intencionadamente resguardar a través de Ley N° 26.657, pero cuyos resultados -en relación a los artículos que se pretende incorporar y reformar mediante el presente proyecto - tuvieron y habrán de tener efectos adversos para los bienes jurídicos allí contemplados. ESCENARIO ACTUAL Así la Ley N° 26.657 fue promulgada el 2 de diciembre de 2010 prohibiendo desde ese momento la creación de nuevos Centros especializados en salud mental y, como consecuencia, la habilitación de nuevas camas para ese destino. Se estableció en su artículo 32 un incremento significativo del presupuesto en materia de salud mental - que nunca se materializó-. A su vez se fijó el plazo definitivo del año 2020 para la sustitución de los monovalentes (su cierre, como ya explicaremos) mediante el artículo 27 de su decreto reglamentario (603/2013). Asimismo, a través del artículo 28 del mismo decreto se instruyó al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y al Ministerio de Salud a contemplar en la construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a la atención de salud mental y a establecer planes de apoyo para el reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo. Nada de esto tampoco ocurrió. El artículo 28 de la ley 26.657 prescribe que las internaciones de Salud Mental DEBEN realizarse en Hospitales Generales y que estos deben contar, a tal efecto, con los recursos necesarios, hasta la fecha nunca proveídos. Es decir que los pacientes, además de no poder contar ya con establecimientos médicos sanatoriales especializados, debían de recurrir a Hospitales que ya no contaban en 2010 ni tampoco lo hacen hoy en día con la infraestructura mínima acorde para la especialidad. Es VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sabido que los servicios de salud mental de los hospitales generales sólo pueden cumplir una función subsidiaria en la red asistencial de salud mental, no estando preparados para cumplir un rol pleno. Máxime cuando lo prescripto por la ley acerca de presupuesto, inversión, obras y adaptación de los mismos aún no fue cumplido. Deberían recibir pacientes muchas veces en crisis de excitación psicomotriz, con pronóstico de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, e internarlos junto a quienes presentan patologías que requieren, por ejemplo, inmovilización y cuidados especiales, un verdadero despropósito desprovisto de cualquier rigor científico o terapéutico, entre otras muchas razones técnico-profesionales. No cuentan, además, con las medidas de seguridad necesarias, los espacios adecuados, los metros cuadrados requeridos para ciertos dispositivos de psico-socio- rehabilitación, clave para el tratamiento adecuado, así como espacios verdes, etc. (basta con revisar las normas y fundamentos de habilitación necesarias para cada especialidad y surge inexpugnable la imposibilidad material de coexistencia). En un primer momento, ante la entrada en vigencia de la ley, los interrogantes que surgían se relacionaban con la suerte que iban a correr miles de pacientes de salud que habrían de ser externados en caso de ejecutarse los artículos 27 y 28 de la ley sin contar con suficientes hospitales generales adecuados para su tratamiento. Se preveía un verdadero conflicto a nivel Salud Pública: sin camas de internación disponibles –pues los polivalentes no cuentan con camas suficientes para cubrir la demanda ni con estructura acorde- muchos pacientes habrían de quedar en situación de calle, sin medicación, generando riesgos para sí y para terceros, aumentando tasas de suicidios y de litigiosidad. Bajar las camas de salud mental en centros especializados implicaba también el probable aumento indiscriminado de camas, pero en instituciones penitenciarias. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Pero no se trata hoy en día de especular el destino de la eventual aplicación de los artículos 27 y 28 (cuya puesta en marcha en principio se ve neutralizada, al menos jurídicamente por la medida cautelar referida en párrafos anteriores, y por la inexorable realidad de la falta de inversión y ejecución que la propia ley ordenó planificar a los organismos del estado) sino que el escenario actual es dramático: tal como sugiere la letra de una canción popular, el futuro llegó…hace rato. La ausencia de nuevas camas de salud mental desde el 2010 como consecuencia de esta ley lo único que ha producido es una larga lista de víctimas, entre suicidios, homicidios, situaciones de calle y penitenciarias de pacientes que no han podido tener la atención adecuada y el espacio adecuado para su contención sin olvidar de aquellos familiares de éstos o terceros que han visto afectado significativamente su vida cotidiana. Desde ese momento hasta hoy ha existido (natural y estadísticamente) un crecimiento demográfico que ha incrementado la necesidad de camas de Salud en general: obviamente la salud mental no queda fuera de esta situación. A esto debe adosarse la desestimación de la inversión de las instituciones ya existentes. Entonces, habiendo quedado un número estanco de camas por la prohibición de nuevos centros especializados –a pesar del aumento demográfico mencionado- debe afirmarse que desde el 2010, ya posiblemente faltaban camas de salud mental. A esta situación de creciente desprotección se le suma, fatídicamente, el incremento exponencial de las problemáticas de salud metal con riesgo cierto e inminente como se observó en la PANDEMIA (aumento de tasas de suicidio, depresiones, depresiones graves, psicosis descompensada, violencia intrafamiliar, nuevas patologías desencadenadas en pandemia, patologías no atendidas ni contenidas durante la pandemia) todo lo cual incrementó el uso del sistema hasta una inevitable saturación, generando efectivamente muchas más personas con VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” trastornos de salud mental en condición de calle contribuyendo al aumento de la pobreza y, paradójicamente, produciendo un incremento de la intervención penitenciaria. Como si el escenario descripto no tuviera dificultades urgentes, A esta situación se le agrega las dificultades de las infecciones intrahospitalarias que se generan en los Hospitales Generales y que NO existen centros especializados en salud mental. La problemática de infecciones intrahospitalarias es un tema muy importante y grave. Si bien se visibiliza en este momento de la pandemia, es un problema que persiste en forma permanente y que la ley de salud mental debería considerar. Los procesos de infección intrahospitalarias a gérmenes resistentes a antibióticos son muy frecuentes en hospitales generales y no especializados en salud mental. Los hospitales generales presentan una flora específica más grave y resistente que pone en riesgo a todos los pacientes internados. De ahí que siempre se considere la rápida externación de cualquier paciente hospitalizado en un hospital general. La evidencia de lo argumentado radica en que en los Hospitales Generales uno de los grupos de trabajo centrales son los "comités de infecciones" para evitar y/o controlar infecciones intrahospitalarias. Las que se dan en todos los hospitales, aun los mejores del mundo en cuanto a academia y presupuesto. Esto se agrava en estadías de internación más prolongadas como sucede en pacientes internados por riesgo cierto e inminente, que además conviven en un lugar cerrado comiendo juntos y con dificultades para entender y/o obedecer órdenes de higiene y protocolos preventivos. Siendo una burbuja que se instalaría dentro de un hospital VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” general en donde las infecciones son mucho más graves que en la comunidad general y en hospitales de salud mental o "monovalentes". La multiplicación del problema es exponencial: ● La falta de contención de patologías de salud mental leves y severas ya existentes por crecimiento demográfico y sus consecuencias (y por imperio de los artículos 27 y 28) se ve drásticamente multiplicada por la pandemia. Los centros especializados aún sobrevinientes no contienen la demanda y los hospitales generales -no adaptados- experimentan la saturación del sistema por prioridades de salud distintas a la salud mental. Así funciona el círculo: Ante una urgencia de un caso de riesgo cierto e inminente los médicos no tienen dónde derivar al paciente, porque no hay camas dado que la ley prohibió habilitar nuevas camas de salud mental (año 2010) dejando estancadas el número de camas que existía en esa época. Esta disponibilidad ya se vio perjudicada antes de la pandemia con el crecimiento demográfico explicado. EXPECTATIVA Vs. REALIDAD: Los postulados de la Ley N° 26.657 fijan su objetivo en elevar y consagrar los derechos humanos de los pacientes (lográndolo en varios aspectos que han sido destacados) pero es, paradójicamente, en la práctica donde quizás involuntariamente termina por condenar a los pacientes a no tener tratamiento factible, por haber determinado el cierre de muchos establecimientos de asistencia especializada en salud mental pública y gratuita. Las buenas intenciones del Legislador de “asegurar …el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental” (objeto, artículo 1) se vieron menoscabadas por la incontrastable realidad que recrudeció aún más con la pandemia: pacientes en situación de calle, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” con vulnerabilidad manifiesta por sus problemáticas de base, generando riesgos para sí y para la comunidad por su falta de contención, por su abandono terapéutico y de hábitat adecuados. Es el estado el que debe garantizar razonablemente las estructuras Públicas y Privadas para la protección de las personas con afecciones en su salud mental en tanto miembros de la comunidad razón por la cual este la materialización de este proyecto es perentoria. La expectativa de erigir un abordaje de la salud mental con preeminencia en los derechos humanos ha incurrido - por una generalización que tiene su base en la falta de definición concreta de algunos de sus institutos-, en una curiosa paradoja: en aras de proteger a quienes padecen afecciones mentales se sanciona una ley en virtud de la cual algunas de sus cláusulas determinan efectos que importan (e importarán) el desamparo de numerosos pacientes del sistema de Salud Mental. LA PROPUESTA DE REFORMA Tal como se desprende del texto de propuesta de reforma, no se trata de convalidar establecimientos cuya impronta de abordaje sean lindantes con lo que el artículo 27 intenta poner fin –por tal razón no se suprime la prohibición de creación centros de aislamiento en detrimento de la salud mental de las personas- toda vez que las distintas instancias de fiscalización de orden nacional, provincial, local y privadas siempre tendrán (y tuvieron) la facultad de intervenir y, en su caso, sancionar, revertir y/o corregir, para de ese modo restablecer derechos. Se trata de formalizar la procedencia de aquellos establecimientos especializados que tengan probada adhesión a los postulados esenciales de la ley de manera de favorecer el tratamiento más conveniente, consagrando sus derechos y promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria: Todas deberán enmarcan su actividad en el respeto total de los DDHH y los derechos de las personas con padecimientos mentales (art 7), VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” todas deberán realizan abordajes terapéuticos de carácter multidisciplinario (art. 8) priorizando de manera contundente el accionar terapéutico en la Comunidad y dentro de la modalidad Ambulatoria (art. 9), las intervenciones terapéuticas estarán precedidas del Consentimiento Informado en todos los casos (art. 10), asimismo, todas esas medidas se habrán de basar en fundamentos científicos y son dispuestas por Equipos multidisciplinarios (art.12) deberán estar organizadas y estructuradas de manera transversal en lo referente a roles e incidencia en las distintas decisiones de los integrantes del equipo profesional (Art. 13). La internación deberá ser una modalidad terapéutica de excepción y nunca implicar aislamiento o incomunicación (art. 14) y siempre se la habrá de propender a reducir en tiempo a la mínima expresión posible (art. 15), cumpliendo además todos los otros preceptos legales al respecto (arts. 16 a 22). Deberá, además, encontrarse en perfecta armonía con los “Los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General”, fundamentalmente con los principios 7, 13 y 14 de tal compendio integrado al texto de la ley 26657 a través de su cláusula segunda. Respecto al artículo 28, con su reforma tampoco se trata de evitar las internaciones en los Hospitales Generales sino de establecer pautas seguras para que el abordaje de Salud Mental en tales ámbitos no implique generar riesgos innecesarios ni incrementar los ya existentes tanto respecto de personas tratadas por afecciones de salud mental como por otras afecciones, conforme se pueda deducir razonablemente desde la experiencia técnico-profesional en la materia. Para la internación de personas con afecciones en su salud mental los Hospitales Generales deberán presentar protocolos preventivos con el fin de que los pacientes no sean expuestos a enfermedades infecciosas graves (como en su momento fue el Covid-19) o infecciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” intrahospitalarias resistentes, típicas de las instituciones médicas generales y que han aumentado actualmente con genes resistentes, dado el grado de sobreutilización de camas de las unidades de terapia intensiva. Todo ello especialmente considerando que la población de salud mental tratada en la modalidad de internación tiene frecuentemente serias dificultades para completar protocolos de protección de infecciones por sus características de conducta. Asimismo, el propio texto del artículo cuando expresa “A tal efecto los hospitales de la red pública deberán contar con los recursos necesarias” permite deducir inequívocamente que deberán contar con las estructuras edilicias y de seguridad adecuadas para la asistencia en salud mental en los Servicios que dispongan a tal fin. Deviene lógico, además, introducir en el texto del precepto la posibilidad de recepción de internaciones en los centros especializados en salud mental que reúnan las características exigidas por el texto del artículo 5 bis que se busca incorporar. Las personas con trastornos mentales sólo ocupan la primera plana de los Diarios o los horarios centrales de noticias en los medios de comunicación cuando son protagonistas de algún evento dramático. Lamentablemente en los últimos dos años repetidos sucesos del estilo tuvieron varias horas de exposición. La reforma propuesta es sin dudas necesaria para contener aún más adecuadamente la problemática de manera efectiva y diligente. Restablecer la posibilidad de erigir un camino mancomunado entre la comunidad, los centros especializados, los equipos interdisciplinarios, los pacientes y las familias es un objetivo que nos permite mirar hacia el futuro con un optimismo que la salud mental no detenta desde muchos años. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es por todos los argumentos expuestos que solicito a mis pares la sanción del presente proyecto. Claudia Ledesma Abdala de Zamora VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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