Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” PROYECTO DE LEY La H. Cámara de Diputados de la Nación… Modificación de la Ley N° 26.858 sobre perros guía y animales de servicio Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 26.858, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1°. Declárase de interés nacional el derecho de acceso, deambulación y permanencia de las personas con discapacidad acompañadas por perros guía o animales de asistencia en lugares públicos y privados de acceso público, así como en servicios de transporte público, privado, vehículos de transporte individual y cualquier otro espacio de uso colectivo. Este derecho incluye animales de servicio adicionales a los perros guía, tales como perros de alerta médica y animales de apoyo emocional. Los animales de asistencia o apoyo emocional que no sean perros, para acompañar a las personas que asisten o apoyan a lugares públicos o servicios de transporte, deberán tener un tamaño acorde con el espacio al que pretendan ingresar. " Artículo 2°. Modificase el artículo 2° de la Ley N° 26.858, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2°. A los efectos de la presente ley, se entiende por “perro guía o animal de asistencia” aquel animal entrenado para auxiliar a una persona con discapacidad en el desempeño de una o más actividades de la vida diaria, tanto en la vía pública como en lugares de acceso público o privado. Asimismo, se incluye en esta categoría a los animales entrenados para la alerta médica, y animales de apoyo emocional que asistan a personas con discapacidades compatibles. Las referencias a perro guía o de asistencia en la presente ley se harán extensivas a cualquier otro animal de asistencia o apoyo emocional." Artículo 3°. Modificase el artículo 6° de la Ley N° 26.858, el que quedará redactado de la siguiente manera:/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” "Artículo 6°. El perro guía o animal de asistencia debe estar registrado ante la autoridad competente y tener una credencial y distintivo oficial que certifique su capacitación y aptitud para desempeñar su función. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la inscripción y la emisión de estas credenciales de forma rápida, ágil y accesible, garantizando que los trámites sean sencillos, gratuitos y puedan realizarse de manera remota." Artículo 4°. Incorpórese como artículo 6 bis de la Ley N° 26.858, el siguiente texto: "Artículo 6 bis. La Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo la creación de un sistema de inscripción digital para el registro de los perros guías y animales de asistencia, que permitirá la obtención de la credencial correspondiente a través de un procedimiento simple, ágil y accesible para todos los usuarios, garantizando que el proceso sea gratuito y se pueda realizar de manera remota." Artículo 5°. incorpórese como artículo 7° bis de la Ley N° 26.858, el siguiente texto: "Artículo 7° bis. Los perros guías y animales de asistencia deberán ser entrenados en centros de formación acreditados por la autoridad competente. Se crearán incentivos fiscales y programas de apoyo para ampliar la cantidad y calidad de los centros de formación de perros guías y, en particular, aquellos de formación de animales de servicio para alertas médicas y apoyo emocional." Artículo 6°. incorpórese como artículo 8 bis de la Ley N° 26.858, el siguiente texto: "Artículo 8° bis. Se establecerá un sistema de fiscalización anual del cumplimiento de la ley, con inspecciones periódicas a los lugares públicos y privados. Las autoridades locales y federales podrán aplicar sanciones, como multas y la revocación de habilitaciones comerciales, a aquellos establecimientos que impidan el acceso o permanencia de personas con animales de servicio." Artículo 7°. Incorpórese como artículo 8 ter de la Ley N° 26.858, el siguiente texto: "Artículo 8 ter. Las personas con discapacidad que utilicen perros guía u otros animales de servicio tendrán derecho a la gratuidad del proceso de inscripción/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” dichos animales de asistencia, permitiendo que los trámites puedan realizarse de manera remota." Artículo 8°. Incorpórese como artículo 10 bis de la Ley N° 26.858, el siguiente texto: "Artículo 10 bis. Los medios de transporte público y privado deberán garantizar un asiento preferencial para las personas con discapacidad que viajen acompañadas de un perro guía o animal de asistencia. Las empresas de transporte deberán asegurar que el personal esté capacitado para asistir a las personas con discapacidad y sus animales en el acceso y uso de los medios de transporte." Artículo 9°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley N° 26.858, el que quedará redactado de la siguiente manera "Artículo 14.- Créase un programa de incentivos para aquellos establecimientos, empresas y servicios que se distingan por la plena implementación de la Ley de Perros Guías y Animales de Asistencia, a través de un sistema de certificación oficial y recompensas fiscales o de visibilidad." Artículo 10. La autoridad de aplicación establecerá la reglamentación correspondiente a la presente ley en un plazo no superior a noventa (90) días a partir de su promulgación. Artículo 11. La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación. Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo. OSCAR AGOST CARREÑO Diputado Nacional/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina”
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