DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 173 Y 174, SOBRE DEFRAUDACION POR MEDIO DE COMUNICACION TELEFONICA O ELECTRONICA O A PERSONA MAYOR DE 65 AÑOS O EN SITUACION DE VULNERABILIDAD.

PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°. - Incorpórese al Artículo 173 del Código Penal de la Nación, y sus modificatorias el siguiente párrafo: "Artículo 173. – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;" 4. El que cometa una defraudación abusando de una firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien la dio o de un tercero. 5. El dueño de un objeto móvil que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, causando perjuicio al mismo o a un tercero. 6. El que otorgue un contrato simulado o falsos recibos en perjuicio de otro. 7. Aquel que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tenga a su cargo la gestión, administración o cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para un tercero, o causar daño, perjudique los intereses confiados o abuse abusivamente del titular de los mismos. 8. El que cometa una defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. 9. Aquel que venda o grabe como bienes libres aquellos que estén en disputa o embargados, y aquel que venda, grave o arriende como propios bienes ajenos. 10. El que defraude, bajo el pretexto de una supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos. 11. Aquel que haga imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, mediante cualquier acto jurídico relacionado con dicho bien, aunque no. importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal Funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. 17. El que defraudare a otro mediante comunicación telefónica o electrónica con invocación mentida, nombre supuesto, embuste, situación o calidad falseada.” ARTÍCULO 2°. - Modifíquese el Artículo 174 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; 2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; 4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; 5º. El que cometa fraude en perjuicio de alguna administración pública. 6°. El que maliciosamente afecte el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruya, dañe, haga desaparecer, oculte o fraudulentamente disminuya el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. 7°. El que cometa fraude en perjuicio de una persona mayor de 65 años o en situación de vulnerabilidad. En los casos de los cuatro incisos precedentes, el culpable, si fuera funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. La pena se elevará en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando el autor realice el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. ARTICULO 3°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - AUTOR: Ramiro Gutiérrez COAUTORES: Arroyo, Daniel; Giuliano Diego; Litza, Mónica; Morán Micaela; Passo, Marcela y Selva, Sabrina.

Expediente
5323-D-2023
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
20 de febrero de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Sr. Presidente: Modalidades delictivas "muy lesivas" han dejado en un virtual estado de desprotección a la ciudadanía y sin herramientas legales proporcionadas a los jueces y fiscales para solicitar o construir el juicio de reproche penal en situaciones de culpabilidad. Que los adultos mayores son el foco diario del llamado "cuento del tío", una maniobra estafatoria que termina con una disposición de sus bienes y ahorros a manos de delincuentes que operan mediante el fraude, el engaño y la mentira. Esta práctica ilícita se ha convertido en una verdadera "organización depredadora de bienes" que se abusa de la vulnerabilidad de las personas mayores y la baja pena en expectativa del delito de estafa. La selección de víctimas mediante listados de abonados telefónicos y de tareas de inteligencia criminal, el uso de tecnología para la reiteración de llamadas, la captación de datos aportados por la propia víctima, el uso de "enganches psicológicos" para dominar la vulnerabilidad, el despliegue de coautores y partícipes en el territorio, la fungibilidad del dinero estafado y la escasa cuantía de la pena, dan como resultado una modalidad recurrente, lucrativa y extremadamente impune. Más allá de los esfuerzos de los autores y la jurisprudencia, la redacción del tipo penal de estafa es general e imprecisa para contemplar cabalmente este tipo de simulaciones, trampas e invocaciones mentidas, careciéndose también de una figura agravada por las especiales condiciones del sujeto pasivo o el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad. La doctrina ha definido al ardid como "un artificio empleado por el autor con el propósito de obtener una cosa ajena, mientras que el engaño es la simulación o disimulación capaz de inducir a error (Buompadre, pp.128 y 129). Nótese que el autor renuncia al empleo de la violencia o la intimidación y en su lugar desarrolla una puesta en escena engañosa destinada a causar un efecto directo en el destinatario: el error con consecuencias patrimoniales perjudiciales para sí o para otro" (Aboso, Gustavo Eduardo, "Código Penal de la República Argentina", comentado, concordado con Jurisprudencia, Sexta Edición, Ed. IbdeF, Montevideo-Buenos Aires 2021. Pág. 1074). Por lo expuesto nos pareció ajustado agregar a la figura básica "la invocación mentida" que no es sólo una atribución supuesta de nombre, sino una acción esencial y verificada en este tipo de prácticas estafatorias. La referencia al tío, al padre o madre, al hijo, etc. suelen ser el "comienzo de ejecución" del ardid o engaño que lleva al error y a la posterior disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo. También es importante notar que no es una práctica aislada, sino asidua, aprendida y ejecutada mediante embuste o situación falseada. Dado que estas celadas y las puestas simuladas son referencias de modo presentes en este tipo de acciones criminales, era imperioso incorporarlas a la casuística del fraude. Como la maquinaria delictual ha detectado que es más fácil flanquear la auto protección de las personas mayores o en situación de vulnerabilidad, ha de ser el Poder Legislativo, a nuestro juicio, quien responda con una retribución específica y agravada para esta modalidad. También es importante considerar, dentro de las lesividades propias de la mecánica comisiva y las particularidades del sujeto vulnerado, el daño psicológico residual como fundamento de la figura agravada. El remordimiento, la culpa, la auto asignación de indefensión por longevidad, la depresión y la muerte son causalidades posibles y verificadas con posterioridad a estos hechos. Si el Magistrado debe evaluar la extensión del daño y el peligro causado al momento de la determinación de la pena (art. 41 del Código Penal), es importante que el legislador las valore ex ante para la construcción del tipo penal y sus agravantes. Como antecedente válido debemos recordar que nuestro país aprobó, por ley 27.360, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. El artículo segundo de dicho instrumento establece "que 'persona mayor' (que además incluye al adulto mayor) es aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Si realizáramos un estudio criminológico de modalidades delictivas con presencia totalizante en el territorio federal, alto grado de profesionalismo por reiteración y bajo índice de sentencias condenatorias la estafa denominada 'por cuento del tío' se encontraría entre las más registradas, pero también entre las menos esclarecidas. Que la voluntad del Estado frente a estos desapoderamientos organizados con aprovechamiento engañoso del sujeto pasivo adulto mayor o de una situación de vulnerabilidad debe ser considerado un 'delito severo' que importe la puesta en marcha de un mecanismo oficial certero de búsqueda, debido proceso, justicia y adecuada reparación. Por los motivos expuestos, solicito a los pares nos acompañen con su voto. AUTOR: Ramiro Gutiérrez COAUTORES: Arroyo, Daniel; Giuliano Diego; Litza, Mónica; Morán Micaela; Passo, Marcela y Selva, Sabrina."

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