DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA LA VIOLENCIA DIGITAL O TELEMATICA CONTRA LAS MUJERES.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1982/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA LA VIOLENCIA DIGITAL O TELEMÁTICA CONTRA LAS MUJERES Modificación al Código Penal de la Nación ARTICULO 1º: Modificase el artículo 129 del Capítulo III del Título III denominado “Delitos contra la integridad sexual”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 129: Será reprimido con multa de pesos quinientos mil ($ 500.000) a pesos tres millones ($ 3.000.000) quien ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas incluida la remisión por cualquier medio documental con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años. ARTÍCULO 2°: Incorpórase el artículo 155 bis al Capítulo III denominado “Violación de Secretos y de la Privacidad” del Título V “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 155 bis: Se aplicará prisión de ocho meses a un año, y multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000) a quien, por cualquier medio, sin autorización de la víctima o mediando engaño, filme, grabe, fotografíe, obtenga o elabore documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales. ARTÍCULO 3°: Incorpórase el artículo 155 ter al Capítulo III denominado “Violación de Secretos y de la Privacidad” del Título V “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de La Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 155 ter: Se aplicará prisión de tres meses a tres años, y multa de tres millones ($ 3.000.000) a diez millones ($ 10.000.000) a quien, por cualquier medio, y sin autorización previa de la víctima difunda, publique, envíe o de ponga al alcance de terceros documentos con contenidos de desnudez o naturaleza sexual o representaciones sexuales que el autor haya recibido o producido de la persona afectada. Se triplicarán los montos señalados si de este accionar obtuviere una remuneración de cualquier tipo. ARTÍCULO 4°: Incorpórase el artículo 155 quater al Capítulo III denominado “Violación de Secretos y de la Privacidad” del Título V “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 155 quater: Se aplicará prisión de dos meses a ocho meses y multa de pesos doscientos mil ($ 200.000) a pesos un millón ($ 1.000.000) a quien, habiendo recibido documentos con contenidos de desnudez o naturaleza sexual o representaciones sexuales en los que pueda ser reconocida la víctima, y sin mediar consentimiento de la persona afectada, los difunda, publique, envíe o de cualquier manera ponga al alcance de terceros. Se triplicarán los montos señalados si de este accionar obtuviere una remuneración de cualquier tipo. ARTÍCULO 5°: Incorpórase el artículo 155 quinquies al Capítulo III denominado “Violación de Secretos y de la Privacidad” del Título V “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 155 quinquies: Se aplicará prisión de ocho meses a un año, y multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos cinco millones ($ 5.000.000) a quien, por cualquier medio, y sin autorización de la víctima, difunda, publique, envíe o de cualquier manera ponga al alcance de terceros, documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales que se hayan elaborado con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, o de la inteligencia artificial, y se reconozca la víctima. Se triplicarán los montos señalados si de este accionar obtuviere una remuneración de terceros de cualquier tipo. ARTÍCULO 6º: Incorpórase el artículo 155 sexies al Capítulo III denominado “Violación de Secretos y de la Privacidad” del Título V “Delitos contra la libertad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 155 sexies: Se elevarán las penas en un tercio de su mínimo y de su máximo previstas en los artículos 155 bis, ter, quater y quinquies y art. 169: 1. Si el que cometiere el hecho esté o haya tenido una relación afectiva con la víctima, aún sin convivencia. 2. Si el hecho se cometiere con fines de lucro. 3. Si el hecho se cometiere por placer, codicia, odio racial, odio religioso, odio ideológico, odio de género o por orientación sexual o identidad de género o su expresión. 4. Si el hecho se cometiere por un hombre contra una mujer mediando violencia de género. 5. Si el hecho se cometiere contra un menor de edad. ARTÍCULO 7°: Modificase el art. 169 del Capítulo III denominado “Extorsión” del Título VI “Delitos contra la propiedad”, del Libro Segundo “De los delitos” del Código Penal de la Nación Argentina (ley 11.179), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 169: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor, de violación de secretos, o de difusión de documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales en los que se reconozca la víctima, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente. ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Alejandra M. Vigo. Sonia E. Rojas Decut. - Carlos M. Espínola. - Carlos O. Arce. -Beatriz L. Ávila. –Guadalupe Tagliaferri. –María C. Moisés. -

Expediente
1982/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
8 de octubre de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: La Ley 27.736 más conocida como “Ley Olimpia”, -por la activista mexicana Olimpia Coral Melo víctima de la difusión de imágenes íntimas que se convirtió en un ícono de la lucha contra la violencia digital en América Latina al impulsar leyes que condenen este delito-, fue sancionada el 10 de octubre de 2023 e incorporó a la Ley 26.485 la violencia contra las mujeres en entornos digitales a como una modalidad de la violencia de género. El objeto de la “Ley Olimpia” es el respeto de la “dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales” previendo una serie de medidas cautelares de protección que puede dictar la Justicia, entre ellas, ordenar que las plataformas digitales quiten los contenidos que generan la violencia. La definición de la norma estableció el significado de la “violencia digital o telemática” como “toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar”. Sin embargo, quedó pendiente la tipificación de los delitos derivados de la violencia digital o telemática que tanto dolor causa, en particular, pero no de forma única a las mujeres afectadas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Este proyecto busca modificar el Código Penal de la Nación con el fin de tipificar las siguientes acciones: - Ciberflashing: es una técnica de acoso que utilizan alguna personas para enviar fotos obscenas o de escenas sexuales a un número determinado de personas y sin su consentimiento, por lo general a través de los teléfonos móviles. (modificando el art. 129 del CP) - Upskirting o cámara oculta: La filmación o fotografía u obtención por cualquier medio, de documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales, sin autorización de la víctima donde fuera reconocida. (incorporando el art. 155 bis al CP) - Sexting: La difusión o publicación, sin autorización de la víctima, de documentos con contenidos de desnudez o naturaleza sexual o representaciones sexuales y aunque el autor los haya recibido de la persona afectada. (incorporando el art. 155 ter al CP) - La difusión, publicación o envío a otros de documentos con contenidos de desnudez o naturaleza sexual o representaciones sexuales sin mediar consentimiento de la persona afectada en los que pueda ser reconocida la víctima, por parte de un tercero que reciba dichos archivos. (incorporando el art. 155 quater al CP) - Porn Deep fake o montajes digitales: La difusión, publicación, envío o de cualquier manera ponga al alcance de terceros, documentos con contenidos de desnudez, naturaleza sexual o representaciones sexuales en los que se reconozca a la víctima, elaborado por medio de inteligencia artificial, tecnologías de la información y la comunicación. (incorporando el art. 155 quinquies al CP) VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - Sextorsion: El chantaje por medio de amenazas de difundir el material íntimo sea real o montado digitalmente. (modificando el art. 169 del CP) En adición, se establece el agravamiento de las penas al incorporar el art. 155 sexies al CP para los casos en que los delitos ahora tipificados se comentan en el marco de una relación sexoafectiva pasada o presente, si hubiere fin de lucro, si se cometiere por placer, codicia, odio racial, odio religioso, odio ideológico, odio de género o por orientación sexual o identidad de género o su expresión. Si lo cometiere un hombre contra una mujer mediando violencia de género. Y si la víctima de estos delitos fuere un menor de edad. La OEA en su informe del año 2021 denominado “Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención Belém Do Pará” realizó ciertas recomendaciones a los Estados Partes - acuerdo que forma parte de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional en nuestro país- en relación a esta problemática; • Realizar las modificaciones necesarias para incluir en la legislación nacional normas penales, civiles, administrativas y de otra índole para prohibir claramente y prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en línea contra las mujeres. • Actualizar el marco jurídico nacional para incorporar una definición de la violencia de género en línea o facilitada por las nuevas tecnologías no restrictiva y acorde con los estándares internacionales de derechos humanos, considerando los distintos tipos de violencia digital y los mecanismos en que puede llevarse a cabo. • Reformar la legislación penal para tipificar de forma integral las formas más graves de violencia de género en línea, en particular la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” difusión en línea de material de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, el ciberhostigamiento, el ciberacoso y la realización de amenazas directas de daño o violencia, incluyendo la sextorsión, considerando todos los elementos constitutivos de estas formas de violencia. Los tipos penales sobre violencia de género en línea contra las mujeres deben ser claros y precisos, cumplir con el principio de taxatividad y evitar la criminalización de la víctima. Además, se deberá asegurar que la pena refleje la gravedad del delito y el grado de responsabilidad del agente. • Asegurar que el marco normativo considere de forma integral las distintas conductas de ciberacoso y ciberhostigamiento, las cuales deben definirse claramente y sancionarse conforme a su gravedad, tomando en cuenta, por ejemplo, la reiteración de la conducta y su conexión con otras formas de violencia digital o de otra índole, los impactos en la vida de la víctima y su comisión en el marco de una relación íntima. • Asegurar que todas las reformas legales en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género en línea y la reglamentación sobre intermediarios de internet sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, con los principios que rigen las restricciones a la libertad de expresión. • Asegurar que el marco jurídico proteja los derechos humanos de las mujeres en el internet, incluyendo su derecho a la privacidad en línea, a la libertad de expresión, de reunión y asociación, al desarrollo libre de la personalidad, sus derechos políticos, y sus derechos sexuales y reproductivos. Para ello, las regulaciones en el ámbito digital deberán incorporar invariablemente una perspectiva de género y de derechos humanos bajo los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” • Realizar las reformas legislativas pertinentes para ampliar la dimensión de víctimas de ciberdelitos desde una perspectiva de género, los cuales se encuentran frecuentemente tipificados de forma neutra. Una vez más corresponde señalar que, de acuerdo a las recomendaciones de los organismos internacionales antes mencionados, nuestro país debe tipificar las derivaciones de la violencia que sufren las víctimas de las nuevas tecnologías. En este sentido la modificación de nuestro Código Penal es el canal óptimo para identificar el accionar de aquellos que aprovechando el vacío legal causan tanto dolor a las personas afectadas y sus familias, y quedan impunes. Por todo lo cual solicito el acompañamiento a mis pares de este proyecto fundamental para la ciudadanía. Alejandra M. Vigo. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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