Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1516/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar la atención por parte de Puericultoras y Puericultores dentro de las prestaciones que dispone la Ley 25.929 en materia de lactancia humana y establecer un régimen normativo que regule la actividad que se incorpora al sistema nacional de salud. Artículo 2°: Definición. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de la Puericultura, a la actividad de asistencia y apoyo a la persona gestante, como así también, a los niños y las niñas una vez producido el nacimiento, en aspectos relacionados con la lactancia, el cuidado y la crianza. Artículo 3°: Modificación. Modifíquese el inciso i del artículo 2 de la Ley Nacional 25.929, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia humana y a recibir, por parte de Puericultoras y Puericultores, apoyo y asistencia para amamantar." Artículo 4°: Del ejercicio profesional. El ejercicio profesional de la Puericultura en todo el territorio nacional quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley. Artículo 5°: Modalidades. El ejercicio de la Puericultura podrá desarrollarse en forma individual o integrando equipos VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” interdisciplinarios, autónomamente o en el ámbito de instituciones públicas o privadas. Artículo 6°: Registro Nacional de Profesionales de la Puericultura, Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Registro Nacional de Profesionales de la Puericultura a fin de nuclear a las personas profesionales en la materia y avalar que sus integrantes cuenten con formación en instituciones oficiales o especializadas debidamente acreditadas. Los criterios y requisitos para la inscripción de Puericultoras y Puericultores en el referido registro serán establecidos por la autoridad de aplicación, previa consulta a un Consejo Asesor que deberá crearse en su ámbito y que deberá ser conformado equitativamente por: autoridades de instituciones oficiales en que se dicte la formación en Puericultura, asociaciones civiles o sindicales representativas de trabajadoras que se desempeñen como Puericultoras y Puericultores, y autoridades de hospitales públicos que cuenten con servicio de tocoginecología. Artículo 7°: Ejercicio Profesional. Para el ejercicio de la Puericultura será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Profesionales de la Puericultura, siendo pasible de inhabilitación aquella persona que desempeñe la actividad sin la inscripción correspondiente. Artículo 8°: Facultades. Las y los Profesionales en Puericultura registrados podrán: a) Ejercer su profesión en las condiciones de la presente Ley y en las que, en su caso, determinen las normas locales de control de la matrícula respectiva. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Desempeñarse profesionalmente en sanatorios y clínicas privadas, hospitales públicos, centros de atención primaria, consultorios externos, jardines maternales y equipos multidisciplinarios, así como también realizar atención domiciliaria cuando ésta sea requerida. c) Promover y difundir los beneficios de la lactancia humana en todas sus dimensiones individuales, familiares, sociales, entre otras. d) Emprender acciones educativas y asistenciales en beneficio del fortalecimiento de la relación temprana madre/persona gestante-hijo/a. e) Impulsar y coadyuvar al desarrollo, implementación y evaluación de políticas de protección de la persona gestante, el parto respetado, el vínculo temprano y la alimentación natural. f) Favorecer el desarrollo de programas de difusión de la lactancia, el cuidado del/la recién nacido/a y el/la niño/a pequeño/a en los distintos niveles educativos. g) Brindar herramientas teóricas-prácticas que posibiliten transitar, vivir y disfrutar cada nueva etapa con información, sostén y protección. Artículo 9°: Obligaciones. Las Puericultoras registradas deberán: a) respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo, defendiendo, haciendo cumplir y garantizando los derechos y elecciones de las personas a quienes asisten; b) reportar incumplimientos de leyes y/o reglamentaciones referentes al proceso de gestación, parto, nacimiento, posparto, lactancia y crianza de quien se asiste; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) preservar en todo momento la fisiología del puerperio, la lactancia y crianza, evitando intervenciones innecesarias y estímulos que perturben el desarrollo natural de estos procesos; d) mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente y adecuada, de conformidad con las disposiciones que establezca la autoridad de aplicación; e) garantizar la confidencialidad y mantener el secreto profesional; f) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. Artículo 10°: Contralor. La autoridad de aplicación de la presente Ley constituye el órgano de contralor respecto al cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella emanan, ejerciendo a tal efecto el poder disciplinario sobre las personas que incumplan con las previsiones dispuestas. Articulo 11°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Artículo 12°: Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir. Artículo 13°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones establecidas dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Artículo 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. María E. Duré.- Silvia Sapag VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Presentado
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado