Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0711/2024) Señora Presidente del Honorable Senado de la Nación Victoria Eugenia Villarruel S /D Buenos aires 25 de abril del 2024 Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley, registrado bajo el expediente 1578/22 PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA AJUSTADOS POR ÍNDICE SALARIAL de mi autoría. Sin otro particular saludo a la Sra. presidente con mi mayor consideración. Pablo D. Blanco/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Sistema de Créditos Hipotecarios para Vivienda Ajustados por Índice Salarial CAPÍTULO I Objeto Artículo 1: Créase el Sistema de Créditos Hipotecarios para Vivienda Ajustados por Índice Salarial, con la finalidad de facilitar el acceso al crédito para viviendas en todo el territorio nacional. Artículo 2: El Sistema establecido por la presente ley permite el desarrollo de un mercado de créditos hipotecarios para vivienda que tengan la característica combinada de ser simultáneamente ajustados por índices de variación de precios al consumidor para las entidades financieras acreedoras y por índices de variación salarial para los individuos deudores. El Sistema se instrumenta mediante la creación de un fondo de estabilización, administrado por el Estado nacional, que compense de manera permanente las diferencias económicas que surjan del descalce entre ambas modalidades de ajuste. Este Sistema no es obligatorio sino que permite a acreedores y deudores contar con una opción combinada de ajuste que cree nuevas oportunidades crediticias para ambas partes. Artículo 3: Desde el momento de promulgación de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina calculará y publicará diariamente, junto con el valor en pesos de la UNIDAD DE VALOR/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ADQUISITIVO (UVA), el valor en pesos de la UNIDAD HIPOTECARIA SALARIAL (UHS), la que crea la presente ley y será actualizable según el COEFICIENTE DE VARIACIÓN SALARIAL (C.V.S). Los únicos índices de ajuste contemplados en esta ley son los índices UVA y UHS, los que se elaboran en base a información estadística del INDEC. CAPÍTULO II Creación del Fondo de Estabilización para Créditos Hipotecarios (FECH) Artículo 4: Créase el Fondo de Estabilización de para Créditos Hipotecarios (FECH) cuyo objetivo principal consiste en la ecualización de los ingresos de las entidades financieras, en forma positiva o negativa, que surjan de las diferencias de ajuste derivadas del otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda con cláusulas de ajuste salarial UHS, tomando como base de referencia el ajuste por variación de precios minoristas del índice UVA. Artículo 5: La ecualización de ingresos que realice el Fondo se hará en oportunidad de cada vencimiento de cuotas de los créditos incorporados al Sistema, computando las diferencias positivas o negativas que surjan entre los montos que los deudores abonen efectivamente en cumplimiento de sus obligaciones ajustadas por UHS y los montos que surjan de haber aplicado al mismo crédito un ajuste por UVA. La ecualización consistirá en pagos del Fondo a las entidades o cobros del Fondo de las entidades, de acuerdo a la diferencia correspondiente a cada momento de ajuste, y se realizará en forma agregada mensual por cada entidad financiera y se calcularán en forma neta. Artículo 6: El Fondo se rige por el contrato de fideicomiso, según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial. Se designa a Nación/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Fideicomiso S.A. como su fiduciario. Serán sus beneficiarios las entidades financieras que otorguen créditos hipotecarios para vivienda con cláusula de ajuste salarial UHS. Serán fiduciantes del Fondo los deudores de los referidos créditos, las propias entidades beneficiarias y el estado nacional, según se dispone en la presente ley. Artículo 7: Los deudores alcanzados por el Sistema, en tanto fiduciantes, aportarán al FECH una tasa equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,5%) del valor de cada cuota o vencimiento del crédito alcanzado. Las entidades financieras serán los agentes de percepción de este aporte, el cual estará discriminado claramente en la liquidación correspondiente, figurará como “Tasa FECH” y no estará alcanzado por ningún impuesto. Artículo 8: El Estado nacional aportará al FECH un capital de funcionamiento que será oportunamente retirado, en una o varias veces, de forma total o parcial, cuando los cálculos actuariales lo permitan. El capital de funcionamiento no podrá ser inferior en ningún momento al UNO POR CIENTO (1%) del capital de todos los créditos hipotecarios para vivienda incorporados al Sistema y será actualizado de manera periódica al menos una vez por año mediante nuevos aportes o retiros. Artículo 9: Desígnase a la Superintendencia de Entidades Financieras y Bancarias del Banco Central de la República Argentina como responsable de determinar el capital de funcionamiento inicial del FECH y de ajustarlo en forma periódica para su adecuado funcionamiento, así como de determinar la necesidad de aportes extraordinarios que deba realizar el Tesoro nacional, proponiendo anualmente las partidas presupuestarias requeridas. Es objetivo de la presente ley que, superado el momento constitutivo inicial, el FECH funcione solamente con los aportes de la Tasa FECH y los propios recursos del sistema, sin representar aplicaciones de capital por parte del Tesoro nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La Superintendencia reglamentará la forma de cálculo de los montos a aportar o a recibir mensualmente por parte de las entidades financieras al FECH o de parte del FECH a aquellas, de acuerdo a las variaciones de la cláusula de ajuste. El fiduciario deberá realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con todo lo dispuesto por la Superintendencia en sus tareas de administración del Fondo. Artículo 10: El ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda, integrará el capital de funcionamiento dentro de los TREINTA (30) días de sancionada la presente ley. Autorízase la creación de una partida presupuestaria que permita esta integración, la que será ajustada anualmente. Artículo 11: El FECH percibirá una compensación administrativa por el ejercicio de su función, la que será establecida por la Superintendencia de Entidades Financieras y Bancarias y se detraerá de los recursos del Fondo. Artículo 12: Son funciones del FECH: a) Administrar los recursos derivados de las diferencias surgidas entre las variaciones de los índices UHS y UVA, recaudando o pagando las diferencias surgidas; b) Preservar a través de inversiones de bajo riesgo nominadas en UVA y diversificadas, el valor de los fondos captados e integrados; c) Realizar los pagos a las entidades financieras con los recursos del Fondo, cuando la variación de UHS sea inferior a la de UVA, o bien recibir de las entidades las diferencias a favor, en el caso contrario, según corresponda en cada vencimiento;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Realizar los actos útiles y necesarios tendientes al cumplimiento de la manda fiduciaria principal y al fiel cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. Artículo 13: El FECH se integrará con los siguientes recursos: a) Los aportes de las entidades financieras alcanzadas por el Sistema en aquellos períodos en que el ajuste por UHS superen al ajuste por UVA, según lo dispuesto en el art. 5º; b) La Tasa FECH abonada por los deudores alcanzados por el Sistema junto con cada vencimiento de sus deudas, según lo dispuesto en el art. 7º; c) El capital de funcionamiento establecido en el art. 8º; d) Donaciones y legados; e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo; f) Los recursos o aportes extraordinarios que destinen los Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales, y/u organizaciones nacionales o internacionales; g) Cualquier multa que imponga el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras por incumplimiento de la presente ley. Artículo 14: El FECH deberá publicar, en forma electrónica y semestral, reportes sobre el estado de situación del fondo. Estos reportes deberán estar basados en el mayor grado posible de transparencia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 15: El FECH se encuentra exento, en sus operaciones relativas al Fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo los impuestos de las Leyes N° 20.628, N° 23.349, N° 25.063 y N° 25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder. CAPÍTULO III Características de los créditos alcanzados por el Sistema Artículo 16: Las entidades financieras podrán incorporar al Sistema creado por esta ley todos los créditos hipotecarios que hayan otorgado y otorguen en adelante siempre que presenten las siguientes características: a) tengan como destino la adquisición de viviendas; b) sus tomadores sean personas físicas y c) estén diseñados y hayan sido pactados con cláusula de ajuste UHS. Artículo 17: Las entidades financieras que ofrezcan créditos con todas las características establecidas en el artículo anterior podrán exigir a los deudores, como condición para su otorgamiento, el abono de la Tasa FECH establecida en el art. 7º a lo largo de toda la vida del crédito, de modo de poder incorporarlos al Sistema de esta ley. Artículo 18: Las entidades financieras comunicarán fehacientemente al FECH el otorgamiento de nuevos créditos alcanzados dentro de los TREINTA (30) días de otorgados, informando monto, tasa de interés, plazo, código de identificación y todo el detalle de los vencimientos y las cláusulas técnicas necesarias para el cálculo/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de sus vencimientos. El FECH no tendrá obligación de realizar compensaciones que no surjan de la información enviada al momento de su ingreso al Sistema. Artículo 19: Para resultar elegibles para la compensación del Sistema, los créditos alcanzados deben cumplir con el pago de la alícuota de la Tasa FECH calculada sobre todos los vencimientos y cargos que abone el deudor a la entidad relacionados directa o indirectamente con el crédito, sean éstos de cualquier índole. La Superintendencia de Entidades Financieras y Bancarias reglamentará los alcances del presente artículo y podrá determinar sanciones para las entidades que excluyan parcial o totalmente cobros realizados al deudor del cómputo de la base de la referida tasa. Artículo 20: Al momento de otorgar un crédito alcanzado, el deudor debe ser informado por la entidad acerca del funcionamiento del Sistema y debe contar con toda la información, nominada en UHS, del monto adeudado, los desembolsos pactados y los intereses a ser abonados, así como de la forma en que serán calculados en cada mes. Las obligaciones del deudor se cancelarán en pesos al valor de cotización del UHS día correspondiente a cada una de ellas. Los intereses correspondientes se computarán y se liquidarán en pesos, calculados sobre las UHS representativas del total del capital adeudado a la fecha de realizarse su pago. CAPÍTULO IV Opción de cambio de coeficiente de ajuste para los créditos UVA vigentes Artículo 21: Al inicio del Sistema y por única vez, las entidades financieras de todo el país podrán ofrecer a sus deudores de créditos hipotecarios para vivienda nominados en UVA, siempre que cumplan/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” todas las demás condiciones establecidas en el art. 20, sus préstamos estén actualmente vigentes y en condición de cumplimiento crediticio normal, la opción de cambio en el coeficiente de ajuste UVA por UHS, manteniendo todas las demás condiciones constantes vigentes al momento del ejercicio de la opción, de modo de integrar esos préstamos al Sistema. Artículo 22: Esta opción estará vigente durante un período de CIENTO VEINTE (120) días desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente ley. Los deudores cuyos créditos elegibles para la opción no se encuentren en condición de cumplimiento normal pero la normalicen antes de transcurrido ese plazo, tendrán derecho a optar por el cambio de índice. Artículo 23: Los deudores que acepten la opción de cambio de cláusula UVA por UHS deberán abonar, desde el momento de dicho ejercicio, la Tasa FECH establecida en el art. 7º, aumentada en un CIENTO POR CIENTO (100%). A partir de su ingreso al Sistema, todas las condiciones establecidas por la presente ley se aplican también a sus créditos. Artículo 24: Al momento del ejercicio de la opción establecida en el presente Capítulo, si la cancelación del crédito en cuestión estuviera pactado en cuotas fijas en UVA, la entidad financiera convertirá el valor en pesos de la siguiente cuota del crédito en cuestión a UHS, según el valor de ambos índices a la fecha del ejercicio de la opción. Ese valor en UHS será el nuevo valor de la cuota de ese crédito y también se fijarán, proporcionalmente, todos los demás vencimientos futuros en UVA convirtiéndolos a UHS según esa misma relación. A partir de la conversión, el deudor quedará obligado a estos nuevos valores en UHS hasta la cancelación total de sus compromisos. En el caso de créditos pactados en cuotas variables, la entidad financiera convertirá el valor de la deuda vigente del crédito expresado/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” en pesos a un valor en UHS, según el valor de ambos índices a la fecha del ejercicio de la opción. El valor de la deuda así expresado en UHS se dividirá por la cantidad de cuotas de amortización restantes para cancelar el total del crédito y ese valor en UHS se fijará como nuevo valor de amortización mensual. Los intereses de las cuotas restantes del crédito se calcularán con la tasa pactada originalmente pero aplicada sobre el valor en UHS de la deuda vigente. Artículo 25: Los deudores que ejerzan la opción de cambio de índices cancelarán todas sus obligaciones con la entidad financiera al cumplir con el nuevo esquema de conversión establecido en el artículo precedente. Artículo 26: La entidad financiera calculará e informará periódicamente al deudor que hubiera optado por el cambio de índice de ajuste: a) Cuota nueva: el monto en pesos de la cuota nueva a pagar que surge de aplicar la UHS como coeficiente de indexación del crédito. b) Cuota original: el monto en pesos de la cuota que hubiese tenido que pagar el deudor hipotecario de continuar aplicando el Índice original UVA como coeficiente de indexación del crédito. c) Diferencias de cuotas: el monto en pesos que surge de la diferencia entre la cuota nueva a pagar y la cuota original. CAPÍTULO V Cláusulas Finales y Transitorias. Artículo 27: Se invita a las provincias, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a eximir al FECH y sus operaciones así como a los fiduciantes del impuesto sobre los ingresos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” brutos, el impuesto de sellos y/o cualquier otro impuesto provincial y/o municipal presente o futuro que resultara aplicable. Artículo 28: La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada e instrumentada dentro del plazo de los noventa (90) días posteriores. Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Pablo D. Blanco
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