Fundamentos del proyecto
ley. Sin embargo, es necesario contar con una normativa específica que regule y sancione las emisiones sonoras excesivas, ya que estas pueden generar molestias, afectar la calidad de vida de las personas y causar daños al medio ambiente.
En la actualidad, existen diversas fuentes de ruido que pueden ser consideradas como contaminación acústica, como por ejemplo, el tráfico vehicular, la música a alto volumen, las obras de construcción, entre otras. Estas emisiones sonoras pueden superar los límites permitidos y causar perjuicios a la salud de las personas, como estrés, problemas auditivos y trastornos del sueño.
Por otro lado, el ruido también puede tener un impacto negativo en el medio ambiente. Puede afectar a la fauna y flora, alterar los ecosistemas y contribuir al cambio climático. Por lo tanto, es fundamental establecer medidas y sanciones para prevenir y controlar estas emisiones sonoras.
La propuesta consiste en agregar un artículo al Código Penal que establezca las siguientes medidas:
1. Establecer límites máximos de emisiones sonoras permitidas en diferentes contextos, como zonas residenciales, áreas comerciales, espacios públicos, entre otros.
2. Establecer sanciones para aquellos que excedan los límites permitidos de emisiones sonoras. Estas sanciones podrían incluir multas, clausuras temporales o definitivas de establecimientos, y otras medidas correctivas.
3. Crear un sistema de monitoreo y control de las emisiones sonoras, a cargo de autoridades competentes, que permita detectar y sancionar a los infractores.
4. Promover la educación y concientización sobre los efectos negativos del ruido en la salud y el medio ambiente, a través de campañas de información y sensibilización.
La implementación de esta normativa contribuirá a garantizar el derecho a la salud y a un ambiente sano, así como a mejorar la calidad de vida de las personas. Además, fomentará el respeto y cuidado del medio ambiente, promoviendo prácticas más sostenibles y responsables.
Esperamos
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Constitución Nacional, y, por ello, el Poder Legislativo tiene la
responsabilidad de dictar las normas necesarias para garantizar esa
protección.
Diversas son las legislaciones del mundo que desde hace ya muchos
años han incorporado a su ordenamiento penal normas que sancionan
este tipo de conductas cuando ponen en riesgo alguno de los bienes
jurídicos mencionados. En el derecho comparado se ha denominado a
estas acciones como delitos de "contaminación acústica". Así, el Código
Penal del Reino de España reprime penalmente estas conductas a
través de su artículo 325, por su parte, el Código Penal del Perú hace lo
propio a través de su artículo 304.
Si bien es cierto que el Derecho Penal nacional no ha ingresado aún en
la sanción de ese tipo de conductas, también es cierto que la sanción y
represión legal de este tipo de violaciones a la ley ya se encuentra
prevista en diversos ordenamientos locales como por ejemplo el Código
Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo
82, y el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires en su artículo
74, entre otros. De allí que en el ordenamiento represivo imperante en
nuestro país ya existan normas legales que sancionan las emisiones
sonoras por encima de los valores permitidos por la ley.
Sin embargo, estas normas contravencionales están dirigidas a proteger
la tranquilidad pública y la pacífica convivencia de los vecinos, quedando
fuera de su alcance, o mejor dicho de un alcance represivo y disuasivo
congruente con la afectación legal que se busca evitar, conductas que
producen afectaciones de derechos más graves, pues se trata de
comportamientos que además de poseer entidad para provocar daños
concretos a bienes jurídicos de mayor relevancia constitucional como
son la
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jurídico nacional ninguna norma legal que permita al Estado Nacional
sancionar este tipo de conductas de manera eficiente y con el suficiente
poder disuasivo para evitar su producción.
Las conductas que cuya realización se busca disuadir y eventualmente
sancionar a través de la norma aquí propuesta, son conductas similares
en su ejecución a las que ya reprimen esos ordenamientos
contravencionales, pero de carácter más gravoso, pues ponen en riesgo
bienes jurídicos más sensibles y relevantes para el ordenamiento
constitucional. Estos bienes jurídicos -la salud pública y el ambiente- ya
están protegidos por el Código Penal a través de diversas normas
contenidas en este cuerpo normativo y leyes complementarias (artículos
89, 90, 91, 94, 200, 206 del Código Penal entre otras tantas normas
penales que tienen por objeto prevenir conductas lesivas contra la salud
de las personas y el ambiente, artículos 55 y 56 de la ley 24.501, entre
otras). Por ello, no se observa obstáculo constitucional alguno para
sumar al ordenamiento penal nuevas modalidades de afectación a estos
bienes jurídicos protegidos por la Constitución Nacional, que, además,
constituyen en sí mismas conductas en violación a la ley.
Reiteramos que no existe duda en cuanto a que las emisiones sonoras
que sobrepasan determinado nivel de sonido pueden ser nocivas para
la salud de las personas y lesivas del ambiente. En nuestro país existen
diversas normas de tipo administrativo y contravencional que regulan y
limitan estas emisiones, ya sea que se trate de normas que regulan
actividades puntuales (comerciales, mineras, industriales, etc.) o bien
normas contravencionales tal como ya lo mencionamos. De allí que
exista desde larga data un compromiso legal dirigido a evitar la
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Con mayor detalle la Asociación Médica Mundial (AMM) ha emitido una declaración adoptada por la 44ª Asamblea Médica Mundial celebrada en Marbella, España, en septiembre 1992, enmendada por la 58a Asamblea General de la AMM celebrada en Copenhague, Dinamarca, en octubre 2007 y reafirmada con una revisión menor por la 207ª sesión del Consejo de la AMM en Chicago, Estados Unidos, en octubre 2017, por la cual se declaró lo siguiente: "Dada la creciente conciencia y conocimiento ambientales del impacto del ruido en la salud, la psiquis, el rendimiento y el bienestar, el ruido ambiental es una seria amenaza para la salud pública.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) describe al ruido como la primera molestia ambiental en los países industrializados. El ruido afecta a las personas de diversas maneras. Sus efectos están relacionados con la audición, el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste. Se sospecha que el ruido puede favorecer principalmente las enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía. Los efectos para el campo psicológico también son graves. El estrés producido por ruido ambiental es una preocupación principal, no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las naciones en desarrollo".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que las perturbaciones acústicas afectan derechos fundamentales de la persona humana, y avalado la posibilidad de que los damnificados puedan reclamar la tutela de ese tribunal frente a la omisión de los países
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No se trata aquí de prevenir a través de normas penales conductas humanas habituales que puedan ser generadoras de ruido, sino impedir que las actividades comerciales o industriales de tipo lucrativo se realicen a costa de la salud de la población y el ambiente.
Entrando al análisis de la figura propuesta, consideramos que tratándose de una figura penal dirigida a proteger la salud pública en general y el ambiente en su concepción amplia, resulta adecuado recurrir a una figura penal de peligro, de modo que baste para la configuración de la conducta antijurídica una situación de peligro concreto para los bienes jurídicos que se busca proteger, que podrá ser determinada conforme las mediciones y estudios técnicos respectivos a fin de determinar la potencialidad dañina de las emisiones para los destinatarios de esta protección legal. Todo ello, claro está, una vez verificada la infracción objetiva a los niveles de emisión sonoros permitidos para la actividad de que se trate.
Nuestro Código Penal acepta este tipo de figuras penales de peligro, por lo cual no se observa inconveniente alguno de tipo constitucional al respecto.
En síntesis se trata de una figura penal que incorpora un delito de mera actividad generador de un peligro, que provoca un riesgo a la salud de las personas o al ambiente.
Considerando que se trata de conductas realizadas en el marco de actividades que en general se llevan adelante con fines de lucro, estimamos importante fijar como sanción complementaria una pena de multa, estableciendo al efecto una escala amplia de modo que posibilite al juez fijar una sanción que resulte proporcional con la magnitud económica de la actividad de que se trate, el lucro perseguido y el daño potencial y/o efectivamente causado en el caso.
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También consideramos importante fijar una sanción adicional a la persona jurídica que se hubiera beneficiado con la actividad realizada en violación a la ley, tal como lo permite para otros delitos la figura penal prevista en el artículo 304 del Código Penal.
Se prevé el agravamiento de las sanciones para el caso de que se trate de una actividad comercial, minera o industrial no autorizada, siempre que no se trate de un delito más severamente penado.
Finalmente, y considerando la necesidad de evitar la continuación de los daños producto del delito que prevén los códigos de procedimiento, y resulta ser objeto necesario del ordenamiento penal cuya finalidad principal es la protección de los bienes jurídicos que asegura la Constitución Nacional, consideramos oportuno facultar expresamente al órgano judicial interviniente a que pueda hacer cesar cautelarmente la emisión sonora lesiva cuando no sea posible su disminución a los niveles permitidos.
Cabe señalar que la presente iniciativa se encuentra en línea con el Expediente S-1787/21, de mi autoría, Proyecto de Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental Contra la Contaminación Acústica, y asimismo se enmarca en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular:
Objetivo 3: "Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades", Meta 3.4 "Para 2030, reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante la prevención y el tratamiento y promover la salud mental y el bienestar".
Objetivo 11: "Ciudades y Comunidades Sostenibles", Meta 11.6 "De aquí a 2030, reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades".
Objetivo 12: "Producción y Consumo Responsables", Meta: 12.6 "Alentar a las empresas, en especial las grandes empresas y las empresas transnacionales, a que adopt
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información sobre la sostenibilidad en su ciclo de presentación de informes".
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Lucila Crexell.-