Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
I.-
A través de la presente iniciativa se propone introducir una modificación
en el régimen que regula las prestaciones de salud resultantes de los
aportes efectuados por los agentes y funcionarios pertenecientes al
Poder Legislativo Nacional, ello fundamentalmente con el objeto de
introducir a favor de aquéllos el derecho de opción entre los prestadores
habilitados por el sistema general de obras sociales.
II.-
Con relación a la cuestión que se trata, a modo introductorio cabe
mencionar que el sistema de salud argentino está determinado por un
lado por la organización federal del país, en la cual cada provincia
retiene su autonomía para administrar los servicios de salud. Posee una
fragmentación (coexistencia de muchas unidades o entidades no
integradas en la red de servicios de salud) y segmentación (diferentes
grupos de población tienen distintas coberturas de salud, en función de
sus condiciones económicas o de trabajo) que generan diversos
inconvenientes y desigualdades.
Cada uno de estos subsistemas tiene modalidades diferentes de
financiamiento, afiliación y provisión, por lo que funcionan de manera
independiente y desarticulada. La mayor fragmentación se encuentra en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
el subsector de seguridad social, que cuenta con más de trescientas
obras sociales aproximadamente. Existen también obras sociales
nacionales que se encuentran fuera del alcance regulatorio de la
Superintendencia de Servicios de Salud, como las Fuerzas Armadas y
de Seguridad, las del personal universitario y las de los Poderes
Legislativo y Judicial, el PAMI y las obras sociales provinciales, las que
se regulan por un régimen legal propio.
III.-
El régimen general de obras sociales resulta de la Ley N° 23.660, que
derogó el régimen anterior instaurado en la década del setenta. Esa ley
define el funcionamiento de las obras sociales, así como los recursos
financieros necesarios para su operatoria, su competencia, los aportes
y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores,
entre otras cosas.
El artículo 1º establece, de manera enunciativa, los sujetos que quedan
comprendidos dentro del alcance de la ley, sin considerar al poder
legislativo (sí engloba a las obras sociales sindicales, obras sociales de
la administración central del Estado Nacional, los institutos de
administración mixta, etc.). Sin embargo, el último de los incisos del
artículo, el inciso h), contempla la posibilidad de que cualquier otra
entidad que no habiendo sido enumerada dentro de los incisos
anteriores, y cumpliendo con los fines que establece la ley (prestación
de servicios de salud), queden incluidos dentro del régimen establecido
en la ley N° 23.660. Esto introduce cierta ambigüedad sobre el
tratamiento que recibe el Poder Legislativo.
El artículo 4º de la ley N° 23.890 que modifica la ley N° 23.660, deja
establecido que tanto las obras sociales del Poder Judicial como de las
universidades nacionales quedan excluidas del alcance de la ley. En tal
sentido dispone: “(...) Art 4°.- Quedan exceptuadas de las disposiciones
de la ley de obras sociales las correspondientes al Poder Judicial y de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
las universidades nacionales. (Art. 3° de la Ley N° 23.890 modificatoria
del inciso c) artículo 12 de la ley 23.660)”.
Por su parte, la ley N° 23.661 crea el Sistema Nacional de Seguro de
Salud (sistema que se edifica bajo los principios de equidad y
solidaridad). Asimismo, redefine el Fondo Solidario de Redistribución
(integrado por un porcentaje de aportes), el cual asignará
exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las
prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y las
contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta
complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización. Por
último, fija las facultades regulatorias de la Administración Nacional del
Seguro de Salud, que actuará como autoridad de aplicación del régimen
(actualmente sustituida).
El artículo 1° establece los objetivos del Sistema a instrumentar: “ (...)
Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de
un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la
salud para todos los habitantes del país sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del
marco de una concepción integradora del sector salud donde la
autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y
las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión
directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una
democracia social moderna.”
Se puede señalar que el principal objetivo de la normativa reseñada fue
mantener el elevado nivel de cobertura de la Seguridad Social que
presentaba Argentina en aquel entonces, pero logrando al mismo tiempo
una integración del sistema de salud en su conjunto.
Vinculado a lo que aquí interesa, cabe destacar el artículo 6, que
establece: “(...) El personal dependiente de los gobiernos provinciales y
sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo
podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los
correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden
cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y
de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal
del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y
pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total
o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de
adhesión.”
Vemos que la Ley N° 23.661 prevé la posibilidad de que el personal del
Poder Legislativo no adhiera a la ley si así lo cree conveniente, y ello es
lo que ha sucedido hasta la actualidad.
IV.-
La actuación de las obras sociales y demás prestadores de servicios de
salud, ha ido transcurriendo por carriles tendientes a la desregulación,
especialmente en lo que hace a la facultad de opción de los beneficiarios
entre esos prestadores.
Ese proceso encuentra un pie de inicio en el año 1991, a través de la
desregulación instrumentada mediante los Decretos Nros. 2284 y 2741,
por los cuales se consagró que los aportes para las Obras Sociales
dejaban de ir para el INOS y pasan a ser dirigidos hacia la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Esta última se
encarga de organizar las transferencias de recursos hacia las distintas
obras sociales. En 1993, esos recursos son canalizados hacia la
Dirección General Impositiva (DGI), actualmente una Dirección de la
Administración de Finanzas e Ingresos Públicos (AFIP). De esta forma
se genera una base económica e institucional para el proceso de
desregulación de las obras sociales centrada en la separación de
funciones de regulación, financiamiento y provisión de servicios./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Más concretamente, el Decreto Nº 9/93 establece dentro de su artículo
primero la facultad de los beneficiarios (aquellos comprendidos en los
artículos 8 y 9 de la Ley Nº 23.660) de ejercer el derecho de opción de
cambio de obra social, sujeto a las limitaciones que en la citada
normativa se imponen. La elección prevista en esa normativa podrá
recaer solamente en una obra social y será ejercida sólo en una
oportunidad por año. Al mismo tiempo, el decreto permite la fusión y
unión de las obras sociales, estableciendo un Paquete Básico Mínimo
Obligatorio de Servicios (PMO), definido y regulado por el Ministerio de
Salud.
De este modo fue que entre los años 1993 y 1997, son promulgadas
medidas complementarias a esta legislación, donde cabe destacar el
Decreto Nº 576/93 que reglamenta las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Este último decreto estipula las bases para la liberalización del sistema
de obras sociales, buscando promover la competencia y la eficiencia del
mercado como asignador de recursos.
Asimismo, vino a reforzar el derecho ya establecido en el Decreto N° 9
del mismo año, mediante el cual los trabajadores pueden efectuar
traspasos entre prestadores de salud en base a sus aportes. Dejó
establecido normativamente la naturaleza de los aportes y
contribuciones, consagrando que pertenecen al trabajador, con base a
lo cual éste puede disponer en lo que hace al destino de ellos a través
de la elección del prestador.
En tal sentido el art. 16 consagra que: “Los aportes y contribuciones que,
por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del
trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer
de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen
parte de su salario diferido y solidario”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Luego de haberse introducido la normativa que desregula la elección de
obras sociales, el Decreto Nº 1141/96 lo efectiviza finalmente. Esto
último queda consagrado en el artículo primero, que hace posible la
opción de cambio a partir del año 1997. En tal sentido consagró en su
art. 1°: “Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre las
Obras Sociales Sindicales, a partir del 1° de enero de 1997, la que se
efectivizará desde del 31 de marzo del mismo año, para aquellas
entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de
Reconversión. Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas
dentro del mencionado programa, y hayan presentado su plan de
reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del
cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997”.
Con posterioridad se crea La Superintendencia de Servicios de Salud
(SSS) por medio del dictado del Decreto Nº 1615/96. La
superintendencia es un organismo descentralizado de la Administración
Pública Nacional, bajo la órbita del Ministerio de Salud, que se convierte
en la autoridad de aplicación tanto de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y
de los Decretos que establecen la opción de cambio. A su vez, el Artículo
1º del Decreto establece la fusión de la ANSSal, del INOS y del DINOS
en la SSS.
Siguiendo con el extenso abanico de normativa existente, el Decreto N°
1301/97 sustituye el art. 1º del Decreto Nº 9/93, excluyendo de la
desregulación a las obras sociales incluidas en el inciso f) del art. 1º de
la Ley Nº 23.660.
Posteriormente se dicta el Decreto N° 504/98, que establece una serie
de requisitos que deben cumplir los solicitantes para el cambio de obra
social, entre los que cabe destacar:
“Art. 2º. La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año
durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día
del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
“Art. 13.-Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán
permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente
a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.”
“Art. 14.-Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán
permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo,
podrán volver a ejercer esa opción.”
En el año 2000 se intenta dar un cierre al marco de normativa existente.
El proceso comienza con el Decreto N° 446/00, que como puntos
fundamentales establece que se podrá elegir la cobertura médica entre
obras sociales, prepagas y empresas formadas especialmente con ese
objetivo, además de introducir un cambio con respecto a la normativa
previa, ya que se les permite a los trabajadores ejercer el derecho a
opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. A pesar
de ello, se mantiene vigente la condición de que los solicitantes de
cambio de obra social sólo lo puedan realizar una vez por año.
A través del Decreto Nº 1140/00, se efectivizan una serie de cambios
dentro de los que se destacan tres modificaciones sustanciales. En
primer lugar, el artículo 1º del decreto deja expresamente establecido
que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la
Ley N° 23.660 (obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas
Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio
Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo
ámbito) y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, quedan excluidos del Sistema creado por el régimen
modificado por el Decreto N° 446/00. Esto se justifica en los particulares
marcos regulatorios que reglamentan cada entidad.
Asimismo, el decreto establece que en miras al cumplimiento del
objetivo de garantizar la atención y cobertura médica de los
beneficiarios, resulta oportuno fijar nuevos destinos para los recursos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
del Fondo Solidario de Redistribución, con el fin de mejorar el
funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también
atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de
eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de
alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad (Art 3).
Faculta además a la Autoridad de Aplicación (SSS) para que adopte las
medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las
eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que
intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados (Art 4).
Todo ese proceso evidentemente resulta dinámico, y más allá de
algunos efectos que pueden considerarse negativos, podemos sostener
que se encuentra consolidado en lo que hace puntualmente al derecho
de opción de los beneficiarios, el cual seguramente perdurará como una
atribución consolidada que todos los ciudadanos quieren mantener.
V.-
Ahora bien, resulta que existen sectores que todavía permanecen
excluidos de ese derecho, y uno de ellos es el personal que pertenece
al Poder Legislativo Nacional.
En ese ámbito aparece la Dirección de Ayuda Social para el personal
del Congreso de la Nación (DAS), la cual posee un régimen legal propio
creado por la Ley Nº 13.265, la cual a su vez es complementada,
ampliada y modificada por las Leyes Nros. 16.260, 14.350, 15.414,
16.726, 20.201 y 23.307.
Cabe destacar que se trata de un ordenamiento claramente muy
antiguo, inclusive anterior a la propia Ley N° 23.660 y obviamente a toda
la normativa posterior de desregulación a que se ha hecho alusión, que
además ha sido modificado por distintas Resoluciones de la Comisión
Administradora de la DAS./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La DAS no se encuentra incluida dentro del régimen de Obras Sociales
(Ley Nº 23.660) ya que no fue incluida dentro del artículo 1° de la ley
correspondiente a los sujetos alcanzados. Sin embargo, a diferencia de
lo que ocurre con el Poder Judicial o las Universidades Nacionales
(entidades excluidas del régimen por la sanción de una ley posterior), la
DAS no fue expresamente excluida del régimen de Obras Sociales. La
DAS fue estructurada como una Dirección dependiente del Congreso de
la Nación. Al no encontrarse dentro del régimen de Obras sociales, se
excluye a la dirección del ámbito de fiscalización propio de la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Según el artículo 1º de la ley, norma que establece la naturaleza y los
fines de la entidad, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación es un organismo dependiente de las autoridades
del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y
reglamentar el plan de la Dirección, a desarrollar conforme a los fines de
su creación.
Por su parte, el artículo 31 establece la organización de la entidad. El
mismo reza: “(...) La Dirección de Ayuda Social será representada,
dirigida y administrada por una comisión integrada por representantes
de los afiliados activos: Dos del personal de la Cámara de Senadores,
dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la
Imprenta y dos del personal de la Biblioteca del Congreso; por
representantes de los afiliados voluntarios: dos de quienes fueron
empleados del Congreso de la Nación, un diputado y un senador con
mandato cumplido a propuesta del Círculo de ex Legisladores; un
legislador por los senadores de la Nación en ejercicio y un legislador por
los diputados de la Nación en ejercicio. Todos ellos durarán tres años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Para
posteriores reelecciones deberá transcurrir entre ellos un período.”
En el texto de la normativa, resulta de interés el artículo 10, que
mantiene cautivo al agente permanente del Congreso sobre la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
prestación de DAS. El artículo reza: “La condición de agente permanente
del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la
calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social”.
Debo destacar que efectué una consulta a la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esta Cámara, con relación a la posibilidad de hacer uso del
derecho de opción por parte de los agentes del Congreso de la Nación.
Dicha dirección a través de un dictamen de fecha 03/10/2017, destacó
en lo que aquí interesa lo siguiente:
“la condición de afiliado a la DAS es inherente a todo el personal de
planta permanente del Congreso de la Nación y que tal condición es
irrenunciable. De dicha irrenunciabilidad se infiere la imposibilidad de
derivar los aportes a otra obra social, toda vez que hacerlo implicaría
una renuncia a la DAS. Por otro lado, según el artículo 1º del decreto
504/98 –que regula el traspaso de entre obras sociales-, la opción de
cambio sólo podrá ser ejercida para aquellos afiliados titulares de las
obras sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de
la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), c), d), f)
y h) de la norma citada, dentro de las cuales no se encuentra la Dirección
de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación
–DAS-. Así este doble cerrojo impide que los agentes de planta
permanente del Congreso de la Nación puedan derivar sus aportes a
otra obra social”.
Aludiendo luego a los agentes de planta temporaria y a la posibilidad
que éstos puedan derivar sus aportes a una obra social diferente a la
DAS, la citada área asesora indicó que: “Por la misma razón esgrimida
en el segundo párrafo del apartado precedente, es decir por no estar
incluida la DAS entre las obras sociales enunciadas en el artículo 1º del
decreto 504/98, tal derivación de aportes no resulta posible”.
Como puede advertirse, la limitación al derecho de opción para los
agentes del Congreso de la Nación tiene solo sustento en el alcance de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la normativa vigente. En opinión de la suscripta, ello constituye una clara
limitación de un derecho que indudablemente debe reconocerse a los
agentes que se trata, constituido por la posibilidad de opción entre los
distintos prestados de salud existentes.
Como ha consagrado el Decreto Nº 576/93, “Los aportes y
contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de
la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le
pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente
del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario”.
Esta consagración más allá de las consideraciones del alcance
específico que tiene ese decreto, indudablemente tiene una sustancia
que lo excede, y hace fundamentalmente al sustento del derecho que se
trata que también lo menciona la norma, que viene dado por el hecho
que esos aportes se deducen de la remuneración del propio trabajador
y constituyen parte de su salario diferido y solidario.
Siendo así, es lógico y justo que el trabajador tenga el derecho de
opción, como lo consagra el régimen general de obras sociales.
Lo contrario, además, involucra una clara vulneración del principio de
igualdad, consagrado en la Constitución Nacional en su art. 16, y
también del propio art. 14 que consagra, entre otras cosas, el derecho
al salario con todos los alcances que prevé esa norma.
Por otro lado, no se aprecia un fundamento institucional o de otro orden
que justifique cercenar el derecho de opción que se trata en el ámbito
del Congreso de la Nación respecto de sus agentes. Tal circunstancia
puede predicarse con relación a las Obras Sociales a que se refiere el
inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, constituidas por las del
personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía
Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, y también respecto del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
por las particularidades de los marcos regulatorios que reglamentan
esas entidades y las características de sus afiliados y las actividades
que desempeñan, lo cual da sustento a las exclusiones que consagrada
el Decreto N° 446/00.
Pero no se advierte una situación similar en el caso de los agentes del
Congreso de la Nación, cuya actividad no tiene un matiz diferencial
respecto de otros sectores por ejemplo del Poder Ejecutivo Nacional,
que justifique cercenar el derecho de sus trabajadores. Siendo así, debe
priorizarse por sobre todo la existencia de ese derecho, que reitero hace
a la propiedad del propio salario por parte de cada trabajador.
Más aun, pueden exponerse otros fundamentos adicionales en el caso
de los trabajadores temporarios que justifican adicionalmente
reconocerles ese derecho.
A su respecto, como resulta del dictamen producido por la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta Cámara a que se ha hecho alusión, la
imposibilidad de tales trabajadores de ejercer el derecho de opción
referido sólo tiene fundamento en “no estar incluida la DAS entre las
obras sociales enunciadas en el artículo 1º del decreto 504/98”. Esta
imposibilidad se contrapone incluso con la propia normativa regulatoria
de la DAS, contenida en el Reglamento aprobado por la Ley Nº 15.414
y sus modificatorias. El art. 12 de esa ley establece que podrán ser
“Afiliados Voluntarios” a la DAS, entre otros, “El personal transitorio de
los bloques de ambas Cámaras y el supernumerario, mientras dichos
empleados presten servicios en el Congreso de la Nación”. Sólo
consagra el carácter de “Afiliados activos” a la DAS con carácter
irrenunciable, a los agentes permanentes (art. 10), más no para el
personal transitorio.
De ello resulta que los agentes transitorios deberían tener la posibilidad
de disponer de sus aportes vinculados a los servicios de salud, esto es/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
el derecho de opción a que se ha hecho alusión por la propia normativa
que rige la DAS, y ello no ocurre según se ha explicado.
Cabe destacar además respecto de esos agentes temporarios, que esa
imposibilidad les genera además un manifiesto perjuicio, toda vez que
por ese carácter temporario propio de la naturaleza de la gestión de
muchos empleados que ingresan al Congreso para acompañar a los
legisladores (con un mandato limitado a cuatro o seis años), ocurre que
muchos de ellos cuando ya tienen algún tipo de cobertura anterior
procuran mantenerla, ya que de lo contrario pierden los beneficios que
podrían tener vinculados con ello, entre otros derivados de la antigüedad
en la afiliación anterior.
Ante tal circunstancia, resulta que esos agentes se ven compelidos a
derivar sus aportes a la DAS, por no poder ejercer el derecho de opción
sobre ello (no obstante integrar su salario), lo cual en la práctica deriva
en la existencia de una doble afiliación que resulta evidentemente
perjudicial al trabajador. A ello se suma además, que al finalizar su
gestión de naturaleza temporaria, perderán también la nueva afiliación
a la DAS.
En definitiva, todas las razones expuestas determinan que
indudablemente deba reconocerse a los agentes del Congreso de la
Nación el derecho de opción entre los prestadores de servicios de salud
existentes, en los mismos términos que ocurre respecto de los
trabajadores que tienen ese derecho.
Para ello presento este proyecto de ley, en el convencimiento además
que se trata de una demanda de los trabajadores de este Poder del
Estado.
Se trata en definitiva de consagrar la vigencia de ese derecho, sin
perjuicio de la decisión que luego adopten los trabajadores de ejercerlo
o de mantener su afiliación a la DAS./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell./final_de_pagina/