DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL H. CONGRESO NACIONAL RESPECTO DEL RÉGIMEN REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD (REF. S-55/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0543/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente S - 55/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica el Reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso Nacional respecto del régimen regulatorio de las prestaciones de salud. (ref. S. 140/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Incorpórase como artículo 2º bis del Reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación aprobado por la Ley Nº 15.414 y sus modificatorias, el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Art. 2º bis.- La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación podrá celebrar convenios y recibir, en calidad de adherentes, afiliados de otras obras sociales, cualquiera fuera su régimen, de acuerdo a las normas que establezca la legislación vigente, su reglamentación y sus respectivos estatutos. Asimismo, se garantiza el derecho de los trabajadores legislativos a la libre elección de la obra social”. ARTICULO 2º.- Incorpórase como artículo 9 bis del Reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación aprobado por la Ley Nº 15.414 y sus modificatorias, el siguiente: “Art. 9º bis.- Derecho de Opción. Los agentes permanentes y transitorios y los legisladores nacionales que realicen aportes obligatorios para el régimen de salud, podrán ejercer el derecho de opción por cualquiera de las entidades comprendidas en el Decreto Nº 504/1998, o la normativa que lo reemplace”. ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 10 del Reglamento de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación aprobado por la Ley Nº 15.414 y sus modificatorias, por el siguiente: “Art. 10.- La condición de agente permanente del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social”. ARTICULO 4°.- La Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 23.660, dictará en el plazo de treinta (30) días las normativas reglamentarias necesarias para hacer viable el ejercicio del derecho de opción que se consagra en esta ley./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTICULO 5°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.

Expediente
543/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: I.- A través de la presente iniciativa se propone introducir una modificación en el régimen que regula las prestaciones de salud resultantes de los aportes efectuados por los agentes y funcionarios pertenecientes al Poder Legislativo Nacional, ello fundamentalmente con el objeto de introducir a favor de aquéllos el derecho de opción entre los prestadores habilitados por el sistema general de obras sociales. II.- Con relación a la cuestión que se trata, a modo introductorio cabe mencionar que el sistema de salud argentino está determinado por un lado por la organización federal del país, en la cual cada provincia retiene su autonomía para administrar los servicios de salud. Posee una fragmentación (coexistencia de muchas unidades o entidades no integradas en la red de servicios de salud) y segmentación (diferentes grupos de población tienen distintas coberturas de salud, en función de sus condiciones económicas o de trabajo) que generan diversos inconvenientes y desigualdades. Cada uno de estos subsistemas tiene modalidades diferentes de financiamiento, afiliación y provisión, por lo que funcionan de manera independiente y desarticulada. La mayor fragmentación se encuentra en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” el subsector de seguridad social, que cuenta con más de trescientas obras sociales aproximadamente. Existen también obras sociales nacionales que se encuentran fuera del alcance regulatorio de la Superintendencia de Servicios de Salud, como las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las del personal universitario y las de los Poderes Legislativo y Judicial, el PAMI y las obras sociales provinciales, las que se regulan por un régimen legal propio. III.- El régimen general de obras sociales resulta de la Ley N° 23.660, que derogó el régimen anterior instaurado en la década del setenta. Esa ley define el funcionamiento de las obras sociales, así como los recursos financieros necesarios para su operatoria, su competencia, los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, entre otras cosas. El artículo 1º establece, de manera enunciativa, los sujetos que quedan comprendidos dentro del alcance de la ley, sin considerar al poder legislativo (sí engloba a las obras sociales sindicales, obras sociales de la administración central del Estado Nacional, los institutos de administración mixta, etc.). Sin embargo, el último de los incisos del artículo, el inciso h), contempla la posibilidad de que cualquier otra entidad que no habiendo sido enumerada dentro de los incisos anteriores, y cumpliendo con los fines que establece la ley (prestación de servicios de salud), queden incluidos dentro del régimen establecido en la ley N° 23.660. Esto introduce cierta ambigüedad sobre el tratamiento que recibe el Poder Legislativo. El artículo 4º de la ley N° 23.890 que modifica la ley N° 23.660, deja establecido que tanto las obras sociales del Poder Judicial como de las universidades nacionales quedan excluidas del alcance de la ley. En tal sentido dispone: “(...) Art 4°.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la ley de obras sociales las correspondientes al Poder Judicial y de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” las universidades nacionales. (Art. 3° de la Ley N° 23.890 modificatoria del inciso c) artículo 12 de la ley 23.660)”. Por su parte, la ley N° 23.661 crea el Sistema Nacional de Seguro de Salud (sistema que se edifica bajo los principios de equidad y solidaridad). Asimismo, redefine el Fondo Solidario de Redistribución (integrado por un porcentaje de aportes), el cual asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización. Por último, fija las facultades regulatorias de la Administración Nacional del Seguro de Salud, que actuará como autoridad de aplicación del régimen (actualmente sustituida). El artículo 1° establece los objetivos del Sistema a instrumentar: “ (...) Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.” Se puede señalar que el principal objetivo de la normativa reseñada fue mantener el elevado nivel de cobertura de la Seguridad Social que presentaba Argentina en aquel entonces, pero logrando al mismo tiempo una integración del sistema de salud en su conjunto. Vinculado a lo que aquí interesa, cabe destacar el artículo 6, que establece: “(...) El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.” Vemos que la Ley N° 23.661 prevé la posibilidad de que el personal del Poder Legislativo no adhiera a la ley si así lo cree conveniente, y ello es lo que ha sucedido hasta la actualidad. IV.- La actuación de las obras sociales y demás prestadores de servicios de salud, ha ido transcurriendo por carriles tendientes a la desregulación, especialmente en lo que hace a la facultad de opción de los beneficiarios entre esos prestadores. Ese proceso encuentra un pie de inicio en el año 1991, a través de la desregulación instrumentada mediante los Decretos Nros. 2284 y 2741, por los cuales se consagró que los aportes para las Obras Sociales dejaban de ir para el INOS y pasan a ser dirigidos hacia la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Esta última se encarga de organizar las transferencias de recursos hacia las distintas obras sociales. En 1993, esos recursos son canalizados hacia la Dirección General Impositiva (DGI), actualmente una Dirección de la Administración de Finanzas e Ingresos Públicos (AFIP). De esta forma se genera una base económica e institucional para el proceso de desregulación de las obras sociales centrada en la separación de funciones de regulación, financiamiento y provisión de servicios./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Más concretamente, el Decreto Nº 9/93 establece dentro de su artículo primero la facultad de los beneficiarios (aquellos comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 23.660) de ejercer el derecho de opción de cambio de obra social, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen. La elección prevista en esa normativa podrá recaer solamente en una obra social y será ejercida sólo en una oportunidad por año. Al mismo tiempo, el decreto permite la fusión y unión de las obras sociales, estableciendo un Paquete Básico Mínimo Obligatorio de Servicios (PMO), definido y regulado por el Ministerio de Salud. De este modo fue que entre los años 1993 y 1997, son promulgadas medidas complementarias a esta legislación, donde cabe destacar el Decreto Nº 576/93 que reglamenta las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. Este último decreto estipula las bases para la liberalización del sistema de obras sociales, buscando promover la competencia y la eficiencia del mercado como asignador de recursos. Asimismo, vino a reforzar el derecho ya establecido en el Decreto N° 9 del mismo año, mediante el cual los trabajadores pueden efectuar traspasos entre prestadores de salud en base a sus aportes. Dejó establecido normativamente la naturaleza de los aportes y contribuciones, consagrando que pertenecen al trabajador, con base a lo cual éste puede disponer en lo que hace al destino de ellos a través de la elección del prestador. En tal sentido el art. 16 consagra que: “Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Luego de haberse introducido la normativa que desregula la elección de obras sociales, el Decreto Nº 1141/96 lo efectiviza finalmente. Esto último queda consagrado en el artículo primero, que hace posible la opción de cambio a partir del año 1997. En tal sentido consagró en su art. 1°: “Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales, a partir del 1° de enero de 1997, la que se efectivizará desde del 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión. Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del mencionado programa, y hayan presentado su plan de reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997”. Con posterioridad se crea La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) por medio del dictado del Decreto Nº 1615/96. La superintendencia es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, bajo la órbita del Ministerio de Salud, que se convierte en la autoridad de aplicación tanto de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y de los Decretos que establecen la opción de cambio. A su vez, el Artículo 1º del Decreto establece la fusión de la ANSSal, del INOS y del DINOS en la SSS. Siguiendo con el extenso abanico de normativa existente, el Decreto N° 1301/97 sustituye el art. 1º del Decreto Nº 9/93, excluyendo de la desregulación a las obras sociales incluidas en el inciso f) del art. 1º de la Ley Nº 23.660. Posteriormente se dicta el Decreto N° 504/98, que establece una serie de requisitos que deben cumplir los solicitantes para el cambio de obra social, entre los que cabe destacar: “Art. 2º. La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Art. 13.-Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.” “Art. 14.-Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.” En el año 2000 se intenta dar un cierre al marco de normativa existente. El proceso comienza con el Decreto N° 446/00, que como puntos fundamentales establece que se podrá elegir la cobertura médica entre obras sociales, prepagas y empresas formadas especialmente con ese objetivo, además de introducir un cambio con respecto a la normativa previa, ya que se les permite a los trabajadores ejercer el derecho a opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. A pesar de ello, se mantiene vigente la condición de que los solicitantes de cambio de obra social sólo lo puedan realizar una vez por año. A través del Decreto Nº 1140/00, se efectivizan una serie de cambios dentro de los que se destacan tres modificaciones sustanciales. En primer lugar, el artículo 1º del decreto deja expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 (obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito) y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedan excluidos del Sistema creado por el régimen modificado por el Decreto N° 446/00. Esto se justifica en los particulares marcos regulatorios que reglamentan cada entidad. Asimismo, el decreto establece que en miras al cumplimiento del objetivo de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios, resulta oportuno fijar nuevos destinos para los recursos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” del Fondo Solidario de Redistribución, con el fin de mejorar el funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad (Art 3). Faculta además a la Autoridad de Aplicación (SSS) para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados (Art 4). Todo ese proceso evidentemente resulta dinámico, y más allá de algunos efectos que pueden considerarse negativos, podemos sostener que se encuentra consolidado en lo que hace puntualmente al derecho de opción de los beneficiarios, el cual seguramente perdurará como una atribución consolidada que todos los ciudadanos quieren mantener. V.- Ahora bien, resulta que existen sectores que todavía permanecen excluidos de ese derecho, y uno de ellos es el personal que pertenece al Poder Legislativo Nacional. En ese ámbito aparece la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación (DAS), la cual posee un régimen legal propio creado por la Ley Nº 13.265, la cual a su vez es complementada, ampliada y modificada por las Leyes Nros. 16.260, 14.350, 15.414, 16.726, 20.201 y 23.307. Cabe destacar que se trata de un ordenamiento claramente muy antiguo, inclusive anterior a la propia Ley N° 23.660 y obviamente a toda la normativa posterior de desregulación a que se ha hecho alusión, que además ha sido modificado por distintas Resoluciones de la Comisión Administradora de la DAS./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La DAS no se encuentra incluida dentro del régimen de Obras Sociales (Ley Nº 23.660) ya que no fue incluida dentro del artículo 1° de la ley correspondiente a los sujetos alcanzados. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el Poder Judicial o las Universidades Nacionales (entidades excluidas del régimen por la sanción de una ley posterior), la DAS no fue expresamente excluida del régimen de Obras Sociales. La DAS fue estructurada como una Dirección dependiente del Congreso de la Nación. Al no encontrarse dentro del régimen de Obras sociales, se excluye a la dirección del ámbito de fiscalización propio de la Superintendencia de Servicios de Salud. Según el artículo 1º de la ley, norma que establece la naturaleza y los fines de la entidad, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación es un organismo dependiente de las autoridades del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el plan de la Dirección, a desarrollar conforme a los fines de su creación. Por su parte, el artículo 31 establece la organización de la entidad. El mismo reza: “(...) La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada por representantes de los afiliados activos: Dos del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la Imprenta y dos del personal de la Biblioteca del Congreso; por representantes de los afiliados voluntarios: dos de quienes fueron empleados del Congreso de la Nación, un diputado y un senador con mandato cumplido a propuesta del Círculo de ex Legisladores; un legislador por los senadores de la Nación en ejercicio y un legislador por los diputados de la Nación en ejercicio. Todos ellos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Para posteriores reelecciones deberá transcurrir entre ellos un período.” En el texto de la normativa, resulta de interés el artículo 10, que mantiene cautivo al agente permanente del Congreso sobre la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” prestación de DAS. El artículo reza: “La condición de agente permanente del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social”. Debo destacar que efectué una consulta a la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Cámara, con relación a la posibilidad de hacer uso del derecho de opción por parte de los agentes del Congreso de la Nación. Dicha dirección a través de un dictamen de fecha 03/10/2017, destacó en lo que aquí interesa lo siguiente: “la condición de afiliado a la DAS es inherente a todo el personal de planta permanente del Congreso de la Nación y que tal condición es irrenunciable. De dicha irrenunciabilidad se infiere la imposibilidad de derivar los aportes a otra obra social, toda vez que hacerlo implicaría una renuncia a la DAS. Por otro lado, según el artículo 1º del decreto 504/98 –que regula el traspaso de entre obras sociales-, la opción de cambio sólo podrá ser ejercida para aquellos afiliados titulares de las obras sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), c), d), f) y h) de la norma citada, dentro de las cuales no se encuentra la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación –DAS-. Así este doble cerrojo impide que los agentes de planta permanente del Congreso de la Nación puedan derivar sus aportes a otra obra social”. Aludiendo luego a los agentes de planta temporaria y a la posibilidad que éstos puedan derivar sus aportes a una obra social diferente a la DAS, la citada área asesora indicó que: “Por la misma razón esgrimida en el segundo párrafo del apartado precedente, es decir por no estar incluida la DAS entre las obras sociales enunciadas en el artículo 1º del decreto 504/98, tal derivación de aportes no resulta posible”. Como puede advertirse, la limitación al derecho de opción para los agentes del Congreso de la Nación tiene solo sustento en el alcance de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la normativa vigente. En opinión de la suscripta, ello constituye una clara limitación de un derecho que indudablemente debe reconocerse a los agentes que se trata, constituido por la posibilidad de opción entre los distintos prestados de salud existentes. Como ha consagrado el Decreto Nº 576/93, “Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario”. Esta consagración más allá de las consideraciones del alcance específico que tiene ese decreto, indudablemente tiene una sustancia que lo excede, y hace fundamentalmente al sustento del derecho que se trata que también lo menciona la norma, que viene dado por el hecho que esos aportes se deducen de la remuneración del propio trabajador y constituyen parte de su salario diferido y solidario. Siendo así, es lógico y justo que el trabajador tenga el derecho de opción, como lo consagra el régimen general de obras sociales. Lo contrario, además, involucra una clara vulneración del principio de igualdad, consagrado en la Constitución Nacional en su art. 16, y también del propio art. 14 que consagra, entre otras cosas, el derecho al salario con todos los alcances que prevé esa norma. Por otro lado, no se aprecia un fundamento institucional o de otro orden que justifique cercenar el derecho de opción que se trata en el ámbito del Congreso de la Nación respecto de sus agentes. Tal circunstancia puede predicarse con relación a las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, constituidas por las del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, y también respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” por las particularidades de los marcos regulatorios que reglamentan esas entidades y las características de sus afiliados y las actividades que desempeñan, lo cual da sustento a las exclusiones que consagrada el Decreto N° 446/00. Pero no se advierte una situación similar en el caso de los agentes del Congreso de la Nación, cuya actividad no tiene un matiz diferencial respecto de otros sectores por ejemplo del Poder Ejecutivo Nacional, que justifique cercenar el derecho de sus trabajadores. Siendo así, debe priorizarse por sobre todo la existencia de ese derecho, que reitero hace a la propiedad del propio salario por parte de cada trabajador. Más aun, pueden exponerse otros fundamentos adicionales en el caso de los trabajadores temporarios que justifican adicionalmente reconocerles ese derecho. A su respecto, como resulta del dictamen producido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Cámara a que se ha hecho alusión, la imposibilidad de tales trabajadores de ejercer el derecho de opción referido sólo tiene fundamento en “no estar incluida la DAS entre las obras sociales enunciadas en el artículo 1º del decreto 504/98”. Esta imposibilidad se contrapone incluso con la propia normativa regulatoria de la DAS, contenida en el Reglamento aprobado por la Ley Nº 15.414 y sus modificatorias. El art. 12 de esa ley establece que podrán ser “Afiliados Voluntarios” a la DAS, entre otros, “El personal transitorio de los bloques de ambas Cámaras y el supernumerario, mientras dichos empleados presten servicios en el Congreso de la Nación”. Sólo consagra el carácter de “Afiliados activos” a la DAS con carácter irrenunciable, a los agentes permanentes (art. 10), más no para el personal transitorio. De ello resulta que los agentes transitorios deberían tener la posibilidad de disponer de sus aportes vinculados a los servicios de salud, esto es/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” el derecho de opción a que se ha hecho alusión por la propia normativa que rige la DAS, y ello no ocurre según se ha explicado. Cabe destacar además respecto de esos agentes temporarios, que esa imposibilidad les genera además un manifiesto perjuicio, toda vez que por ese carácter temporario propio de la naturaleza de la gestión de muchos empleados que ingresan al Congreso para acompañar a los legisladores (con un mandato limitado a cuatro o seis años), ocurre que muchos de ellos cuando ya tienen algún tipo de cobertura anterior procuran mantenerla, ya que de lo contrario pierden los beneficios que podrían tener vinculados con ello, entre otros derivados de la antigüedad en la afiliación anterior. Ante tal circunstancia, resulta que esos agentes se ven compelidos a derivar sus aportes a la DAS, por no poder ejercer el derecho de opción sobre ello (no obstante integrar su salario), lo cual en la práctica deriva en la existencia de una doble afiliación que resulta evidentemente perjudicial al trabajador. A ello se suma además, que al finalizar su gestión de naturaleza temporaria, perderán también la nueva afiliación a la DAS. En definitiva, todas las razones expuestas determinan que indudablemente deba reconocerse a los agentes del Congreso de la Nación el derecho de opción entre los prestadores de servicios de salud existentes, en los mismos términos que ocurre respecto de los trabajadores que tienen ese derecho. Para ello presento este proyecto de ley, en el convencimiento además que se trata de una demanda de los trabajadores de este Poder del Estado. Se trata en definitiva de consagrar la vigencia de ese derecho, sin perjuicio de la decisión que luego adopten los trabajadores de ejercerlo o de mantener su afiliación a la DAS./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Lucila Crexell./final_de_pagina/

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