Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: EJERCICIO PROFESIONAL SIN DOBLE MATRICULACION Artículo 1° – Modifícase el artículo 1° del Decreto-Ley 6070/58, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El ejercicio de la agrimensura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería en jurisdicción nacional o en establecimientos de utilidad nacional queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y las reglas de ética profesional. Cuando dichas actividades sean ejercidas en establecimientos ubicados en territorio provincial, o cuando el objeto de la tarea profesional se encuentre ubicado en el ámbito de una provincia, el ejercicio de las citadas profesiones deberá ajustarse a las normas y requisitos que dicten las autoridades provinciales respectivas.” Artículo 2° – Incorpórase como artículo 11° bis del Decreto-Ley 6070/58 el siguiente: “No será exigible una segunda matrícula profesional en el ámbito nacional cuando el profesional acredite estar matriculado y habilitado por un colegio profesional provincial en jurisdicción competente, conforme a las leyes locales vigentes. En tales casos, la autoridad nacional considerará cumplida la obligación de matrícula mediante la acreditación de dicha habilitación provincial.” Artículo 3° – Créase el Registro Federal de Matrículas Profesionales, de carácter público, digital y unificado, administrado en forma conjunta por los consejos profesionales nacionales y los colegios profesionales provinciales. Este registro permitirá verificar la habilitación del ejercicio profesional en todo el territorio de la República Argentina./final_de_pagina/Artículo 4° – Invítase a los colegios profesionales provinciales a celebrar convenios de reciprocidad y reconocimiento de matrícula, con el objetivo de facilitar el ejercicio profesional interjurisdiccional, respetando la autonomía normativa y administrativa de cada provincia. Artículo 5° – Reconócese a los consejos profesionales nacionales como órganos de articulación técnica, ética y científica entre las jurisdicciones provinciales, con funciones consultivas y de representación institucional, sin perjuicio de la autonomía de los colegios profesionales provinciales. Su actuación no podrá implicar la matriculación, habilitación, fiscalización ni sanción directa sobre profesionales en las provincias, salvo en aquellas jurisdicciones que no cuenten con colegio profesional constituido. Artículo 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. . Christian Zulli Diputado Nacional/final_de_pagina/
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