Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0712/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA LEY DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO ARTÍCULO 1: Modifícase el artículo 4 de la ley 27.506, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 4° - Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación. I- Sujetos alcanzados. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas, constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que se encuentren categorizadas como Mipymes según la ley 24.467 y en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales debidamente acreditados con el certificado de libre deuda de la entidad respectiva, y desarrollen en el país por cuenta propia y como actividad principal alguna/s de la/s actividad/es mencionadas en el artículo 2o de la presente ley. II- Requisitos de inscripción. A efectos de su inscripción en el Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que determine la autoridad de aplicación: Respecto de la/s actividad/es promovida/s: a) Que el setenta por ciento (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades promovidas; b) Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aun con facturación en la/s actividad/es promovida/s, podrá solicitar su/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” inscripción en el Registro acreditando fehacientemente el desarrollo de dichas actividades de manera intensiva para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los términos y alcances que establezca la reglamentación junto con la documentación y/o requisitos que a esos efectos se soliciten. Las empresas que desarrollen las actividades descritas en los incisos a) y/o e) del artículo 2° de la presente ley deberán acreditar la realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la previsión dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran realizar, de corresponder, alguna de las otras actividades que el mencionado artículo establece. Adicionalmente, las empresas interesadas en inscribirse en el Registro deberán reunir al menos dos (2) de los siguientes requisitos que se detallan a continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s: 1. Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. 2. Acreditar la realización de inversiones en actividades de: 2.a Capacitación de sus empleados y/o destinatarios en general, en temáticas relacionadas con la economía del conocimiento en un porcentaje respecto de su masa salarial del último año de al menos un uno por ciento (1%) para las micro empresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias. Podrán computarse por el doble de su valor, aquellas inversiones en capacitación destinadas a población desocupada menor de veinticinco (25) años y mayor de cuarenta cinco (45) años de edad, mujeres que accedan por primera vez/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a un empleo formal y/o otros grupos vulnerables determinados por la autoridad de aplicación. En todos los casos estas inversiones en capacitaciones, deberán llevarse adelante con entidades del sistema de educación; o 2.b Investigación y desarrollo (que incluya novedad, originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos el uno por ciento (1%) para las micro empresas y dos por ciento (2%) para las pequeñas y medianas empresas, en los términos del artículo 2o de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias. Respecto de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente ley, resultarán aplicables para el área de investigación y desarrollo, como mínimo el tres por ciento (3%). 3. Acreditar la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas, en un porcentaje respecto de su facturación total del último año de al menos cuatro por ciento (4%) para las Micro Empresas y diez por ciento (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias. 4. No haber efectuado transferencias al exterior a través del MULC o de la venta de título valores con liquidación en moneda extranjera del sujeto empresa como aquellos socios o integrantes que posean un capital mayor al 25% 5. No poseer o constituir activos financieros en el exterior como tampoco aquellos socios o integrantes que posean un capital mayor al 25% ./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del artículo 2o de la presente ley, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los puntos 1) y 2) precedentes. III- Revalidación. Las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a efectos de mantener su condición de inscriptas, deberán acreditar cada dos (2) años a contar desde su inscripción en el mencionado Registro, que: - Se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales; - Que mantienen y/o incrementen su nómina de personal respecto de la declarada al momento de la presentación de su solicitud de inscripción según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Este requisito podrá ser auditado anualmente; - Que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovidas; - Que los requisitos adicionales acreditados al momento de su inscripción han sido incrementados en un porcentaje que al efecto establecerá la autoridad de aplicación según tamaño de empresa y el tipo de actividad promovida. El incumplimiento de cualquiera de estos compromisos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley. Los mismos se deberán cumplir de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación podrá consultar a organismos especializados del sistema nacional o provincial de innovación, ciencia y tecnología -de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” manera no vinculante- para recibir asesoramiento a fin de evaluar el encuadramiento al momento de la inscripción, determinar la proporcionalidad del beneficio y para analizar los requisitos incrementales fijados en la revalidación bienal de aquellas empresas que soliciten la inscripción al régimen bajo la modalidad descripta en el punto II. b) del presente artículo. ARTÍCULO 2: Modifícase el artículo 10 de la ley 27.506, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 10.- Impuesto a las ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción de un porcentaje respecto del monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad/es promovida/s, determinado en cada ejercicio, de acuerdo con el siguiente esquema: sesenta por ciento (60%) para micro y pequeñas empresas y cuarenta por ciento (40%) para empresas medianas. Dicho beneficio será aplicable únicamente para las ganancias de fuente argentina, en los términos que establezca la autoridad de aplicación. El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro. ARTÍCULO 3. Los sujetos que sean beneficiarios del presente régimen, deberán informar en sus declaraciones juradas de impuestos nacionales ya sean de liquidación mensual o anual, el privilegio tributario obtenido en el período fiscal que se trate, como también, para el caso de personas jurídicas, en los balances o estados contables que se trate. ARTÍCULO 4 Aquellos sujetos que se encuentren en la fecha de entrada en vigencia de la presente ley encuadrados en los beneficios de la presente ley y que, como consecuencias de los cambios previstos, dejen de estarlo o queden excluidos, deberán arbitrar todos los medios necesarios para dejarlos sin efecto a partir del 01/07/2024./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La autoridad de aplicación dispondrá en un plazo de 30 días corridos las medidas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente suspensión de los beneficios. ARTICULO 5. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Oscar I. Parrilli. - Carlos A. Linares. - Lucía B. Corpacci. - Sergio N. Leavy. - María E. Duré. - Nora del Valle Giménez. - María I. Pilatti Vergara. - Antonio J. Rodas. - Silvia Sapag. -
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