Fundamentos del proyecto
Sr. presidente:
La Constitución Nacional y los mandatos que de ella se desprenden en
todos los órdenes, son supremos y prevalecen sobre cualquier otros, tal como
establece su artículo 3. Además, en su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía
constitucional a tratados internacionales, tal como el “Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (PIDESC)
El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, en uno de sus párrafos, es claro y
contundente:
“(…) Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”.
Por su parte, el citado tratado internacional PIDESC, de jerarquía
constitucional, establece en su artículo 8:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo
a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”.
Por otra parte, continuando en sentido descendiente el recorrido en la
jerarquía normativa, citamos ahora a la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo,
la que en los tres artículos, el 243, 244 y 245, de su capítulo VI, es claro en
el mismo sentido:
Alcance - Reintegración del trabajador - Prohibición de trato
discriminatorio
Art. 243. — La huelga y las otras medidas de acción directa que interrumpan
la prestación de los servicios sólo suspenderán los efectos de la relación
laboral por todo el tiempo que duren.
La participación en ella del trabajador en ningún caso puede constituir
causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de reintegro
al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo 263, según
valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en particular
y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse dictado./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de parte del
personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa, luego
de su cesación, invocándose como única razón la participación del
trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de
reintegro al trabajo.
Sustitución del trabajador - Prohibición
Art. 244. — El empleador no podrá concertar durante el tiempo de duración
de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por la
organización sindical pertinente nuevos contratos de trabajo que tiendan a
sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas
disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se
encontrara revistando en la empresa.
Huelga por culpa del empleador - Remuneraciones
Art. 245. — Cuando la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas
por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa del empleador,
el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente al tiempo de su duración.
El conocimiento básico del orden jurídico en el Derecho debería evitarnos
extendernos en este punto; pero debemos recordar que los actos
administrativos, como los decretos y las resoluciones, están por debajo de la
Constitución, tratados internacionales, leyes federales y las leyes ordinarias.
Un principio que se desprende de este ordenamiento jerárquico es que una
norma inferior no puede contradecir a una superior.
Como ya ha pasado durante la gestión de gobierno del presidente Milei, este
21 de mayo del corriente año, nuevamente, el Poder Ejecutivo emite el
decreto de necesidad y urgencia 340/2025, por el que, entre otras medidas,
se cercena el constitucionalmente consagrado derecho a huelga. Es decir, a
través de un instrumento jurídico inferior se pretende destituir un orden
establecido por uno de jerarquía superior absoluta, la Constitución Nacional/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción
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y tratados internacionales de igual jerarquía constitucional a los que ha
adherido nuestra nación.
Resulta claro y evidente el carácter inconstitucional que reviste el contenido
de este decreto, que pretende vulnerar un derecho constitucional, respetado
en todas las naciones democráticas y republicanas, que suelen ser citadas por
este mismo gobierno como modelos a seguir.
Nos resulta claro y evidente que la arquitectura jurídica de una nación,
construida en décadas o siglos, es capaz de incorporar reformas, enmiendas
y otras formas de modificación, para adaptarlas a nuevos tiempos y
circunstancias; pero la necesidad de reformas reporta un esfuerzo conjunto,
un arduo trabajo legislativo y la construcción de amplios consensos sociales.
Bajo ningún concepto podemos permitir que el antojo o capricho de alguna
administración de gobierno pretenda, arbitrariamente, y contra todo sentido
jurídico, vulnerar derechos que le resultan incómodos o inconvenientes a sus
fines, por el motivo que fuere.
Por todo lo hasta aquí expuesto, solicitamos a nuestros pares de esta
Honorable Cámara que nos acompañen en este proyecto de ley.
Alianiello, M. Eugenia
Zabala, Natalia
Morán, Micaela
Tolosa Paz, Victoria
Rauschenberger, Ariel
Pereyra, Julio
Vargas Matyi, Brenda
González, Gustavo C.M
Gollan, Daniel
Toniolli, Eduardo/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción
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Cafiero, Santiago
Selva, Sabrina/final_de_pagina/