Fundamentos del proyecto
Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). Esta figura tiene como objetivo sancionar a aquellos proveedores de bienes o servicios que actúen de manera abusiva o negligente, causando un perjuicio económico o moral al consumidor.
El proyecto de ley propone actualizar el monto de la indemnización o multa civil por daño punitivo establecida en el artículo 52 bis de la Ley 24.240. Además, busca especificar los supuestos objetivos y subjetivos en los que procedería la imposición de esta multa civil. Por último, también se propone actualizar el monto de la multa administrativa establecida en el artículo 47 inciso b) de la misma ley.
Es importante destacar que el daño punitivo tiene como finalidad disuadir a los proveedores de cometer conductas abusivas o negligentes, protegiendo así los derechos e intereses de los consumidores. Esta figura se basa en la idea de que las sanciones económicas pueden tener un efecto preventivo y disuasorio en el comportamiento de los proveedores.
El proyecto de ley busca fortalecer la protección de los consumidores y garantizar que aquellos proveedores que actúen de manera abusiva o negligente sean sancionados de manera efectiva. La actualización de los montos de las multas busca ajustarlos a la realidad económica actual y asegurar que sean proporcionales al daño causado.
Espero que esta información sea de su interés y quedo a disposición para cualquier consulta adicional.
Atentamente,
[Nombre del remitente]
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Ley de Defensa del Consumidor, a través de la ley 26.361 en el año
2008.
Esta figura venía precedida de un extenso desarrollo de más de dos
siglos en el Common Law, en donde se lo conoce bajo el nomen juris de
"exemplary damages", "punitive damages" o "not compensatory
damages", entre otros.
Tanto en el anteproyecto del Código Civil y Comercial que elaboró la
Comisión de Reformas creada por el decreto 191/2011, como en el
proyecto de ley finalmente remitido por el Poder Ejecutivo, se
contemplaba en el art. 1.714 el instituto del daño punitivo.
Ello no obstante, la Comisión Bicameral que consideró el proyecto
terminó suprimiendo la figura, en lo que finalmente alumbró como el
Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994.
El artículo 1.714 del Código Civil y Comercial finalmente aprobado, viene
en realidad a operar como una limitación de la punición civil, al conferir
al juez de la causa la atribución de morigerar lo que la norma califica
como "punición excesiva", de fuente penal, administrativa o civil.
De modo tal que al presente, el daño punitivo ha quedado circunscripto
al ámbito del derecho que regula las relaciones de consumo.
La doctrina mayoritaria considera al daño punitivo como una sanción
pecuniaria que tiene por finalidad disuadir conductas desaprensivas de
los proveedores de bienes y servicios en la relación de consumo.
Esto más allá de la formulación ambigua de la cláusula legal, que por un
lado se intitula como "daño punitivo" y por el otro, en su desarrollo, alude
a "multa civil".
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No obstante, hay acuerdo en que su fuente es de orden penal y no civil. De allí que algunos autores cuestionaron su ubicación en la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicho esto, dos cuestiones merecen la atención del Poder Legislativo. Por un lado, el carácter abierto de la norma, que considera procedente la aplicación de la multa civil a favor del consumidor, sin otra exigencia legal que el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales debidas por el proveedor al consumidor. Vale decir, sin exigir un plus de culpa, dolo o gravedad. Una suerte de objetivación de la responsabilidad, pese a resultar de fuente penal o cuasi penal.
Por el otro, la desactualización del tope máximo de la indemnización (o sanción), al estar formulada en moneda nominal, datar de abril de 2008 y haber sufrido la moneda desde entonces un proceso de envilecimiento, por efecto de la inflación y la devaluación cambiaria.
Sobre lo primero, los precedentes jurisprudenciales más relevantes y las opiniones doctrinarias más calificadas se inclinan en pos de acotar la procedencia de la multa a aquellos casos en que se verifiquen hechos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta es la posición que se refrendó, por caso, en las XXII Jornadas de Derecho Civil.
Se trata, también, de la posición que se sostiene en diversos precedentes jurisprudenciales –si bien no de forma pacífica-. De acuerdo con la actual redacción de la norma, la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o
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el art. 47 de la ley 24.240. Sin perjuicio de destacar que el
incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición
necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que,
además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención
de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un
grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de
incidencia colectiva; la norma aludida indica que a los fines de la sanción
deberá tomarse en cuenta "la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso".
Nótese que la conducta reprochada por este instituto, es la del fabricante
o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el
producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual
se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un
beneficio que redundará en ganancia.
Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el
punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo,
desidia o abuso de una posición de privilegio. De allí se deriva el carácter
excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular
gravedad.
En lo que concierne al monto que contempla como tope indemnizatorio
el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (por remisión al
quantum máximo de las multas generales de la norma previstas en el
art. 47), está claro que los $ 5.000.000 allí establecidos resultan hoy
absolutamente insuficientes y carentes de efecto tanto sancionatorio
como disuasorio.
Sea que se tome la depreciación monetaria por efecto de la inflación
habida en los casi quince años trans
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no tienen en la actualidad la misma importancia ni valor patrimonial
que en aquel momento.
Y si la finalidad pretendida por el legislador que incorporó el instituto del
daño punitivo con la sanción de la ley 26.361 fue disuadir o desalentar
los incumplimientos del proveedor o la causación de perjuicios graves a
los consumidores, pues debe decirse que la no actualización del monto
conspira claramente contra ese objetivo. En el ámbito de la
responsabilidad administrativa es aún más evidente que una multa
irrisoria lejos de desalentar un comportamiento contrario a la ley, solo
oficiará como un costo más a considerar a la hora de decidir cumplir o
incumplir con la normativa protectora del consumidor.
Concretamente, a través de la aprobación de la presente iniciativa se
tomará en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía
del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los
riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho; en contraposición a la actual redacción del artículo que resulta
confusa e indeterminada, dada la gran variedad de interpretaciones
registradas en los fallos y jurisprudencia existente1.
Por ello, el presente proyecto de ley propone agregar el factor de
responsabilidad subjetiva a las condiciones objetivas de procedencia de
la sanción, así como actualizar el mínimo y el máximo de la multa,
con el fin de remediar las deficiencias señaladas del régimen legal.
1 Rúa, María Isabel "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", J.A.. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10;
Abeledo Perrot N°: 0003/
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Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción del presente proyecto de ley.
Sergio N. Leavy