Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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PROYECTO DE LEY LEY INTEGRAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DURANTE LA MENOPAUSIA Y LA PERIMENOPAUSIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único Objeto y Definiciones Artículo 1° – Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer, garantizar y proteger los derechos de las personas que transitan las etapas de perimenopausia, menopausia y posmenopausia, promoviendo su bienestar integral, su autonomía y su participación plena en todos los ámbitos de la vida social, económica, cultural y política. Asimismo, establece las bases para la implementación de políticas públicas destinadas a la eliminación de prácticas discriminatorias, la visibilización de estos procesos como parte natural del ciclo vital y la erradicación de estigmas, en concordancia con los principios de derechos humanos, género y diversidad. Artículo 2° – Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y alcanzará a todas las personas que transitan las etapas de la perimenopausia, la menopausia y la posmenopausia, independientemente de su edad, identidad de género, orientación sexual, condición socioeconómica, nacionalidad, origen étnico o cualquier otra característica que pudiera dar lugar a una situación de vulnerabilidad o discriminación./final_de_pagina/Artículo 3° – Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Perimenopausia: período de transición previa a la menopausia caracterizado por fluctuaciones hormonales que generan modificaciones en el ciclo menstrual y pueden manifestarse a través de diversos signos físicos, emocionales, cognitivos y sociales, sin implicar una condición patológica. b) Menopausia: cese definitivo de la menstruación, determinado por la ausencia de sangrado durante un período continuo de al menos doce (12) meses, sin causa patológica. Puede producirse de manera natural, precoz o inducida quirúrgicamente. En los casos de menopausia precoz o quirúrgica, la falta temprana de estrógenos puede generar consecuencias relevantes para la salud, por lo que resulta fundamental la evaluación médica integral y la posibilidad de acceso a terapias de reemplazo hormonal si resultaran indicadas. c) Climaterio: proceso biológico que incluye la perimenopausia, la menopausia y la posmenopausia, comprendiendo los cambios físicos, emocionales y sociales que afectan a las personas con útero. Artículo 4° – Principios rectores. La interpretación, aplicación y reglamentación de la presente ley deberá observar los principios de: a) Dignidad humana, conforme el artículo 1° de la Constitución Nacional. b) Autonomía corporal, en concordancia con la Ley N.º 26.529 de Derechos del Paciente. c) Igualdad y no discriminación, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y la Ley N.º 23.592. d) Perspectiva de género y diversidad corporal, en cumplimiento de la Ley N.º 26.743 de Identidad de Género y la CEDAW. e) Interseccionalidad, reconociendo la superposición de múltiples factores de discriminación. f) Progresividad y no regresividad, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. TÍTULO II DERECHOS GARANTIZADOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Capítulo 1 Derechos específicos/final_de_pagina/Artículo 5° – Derecho al reconocimiento. Toda persona tiene derecho a que su tránsito por las etapas de perimenopausia, menopausia y posmenopausia sea reconocido como un proceso vital natural, digno de respeto, libre de estigmatización, discriminación o invisibilización. Artículo 6° – Derecho a la información. Se garantiza el derecho de las personas alcanzadas por esta ley a recibir información científica, actualizada, accesible, culturalmente adecuada y libre de estereotipos de género, sobre los procesos climaterio-menopáusicos, sus implicancias y las alternativas de abordaje disponibles. Artículo 7° – Derecho a la salud integral. El Estado asegurará el acceso gratuito, equitativo, oportuno y de calidad a servicios de salud integral que contemplen el abordaje físico, mental, emocional y social de las personas que transitan las etapas de la perimenopausia, la menopausia y la posmenopausia, conforme la Ley N.º 26.529 de Derechos del Paciente. Artículo 8° – Derecho a la autonomía en los tratamientos. Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre la aceptación o rechazo de tratamientos médicos, farmacológicos, hormonales o alternativos, debiendo garantizarse el consentimiento informado, completo y accesible. Artículo 9° – Derecho a la participación plena. Se reconoce el derecho de las personas que transitan las etapas de la perimenopausia, la menopausia y la posmenopausia a participar en igualdad de condiciones en todos los ámbitos, sin que su etapa climaterio-menopáusica pueda ser motivo de exclusión o limitación. Capítulo 2 Obligaciones del Estado Artículo 10 – Implementación de políticas públicas inclusivas. El Estado deberá diseñar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas públicas específicas destinadas a garantizar los derechos reconocidos en esta ley./final_de_pagina/Artículo 11 – Prevención de la discriminación. El Estado deberá adoptar medidas legislativas, administrativas y de política pública para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de discriminación basada en la perimenopausia, la menopausia o el climaterio. Artículo 12 – Sensibilización social. Se promoverán campañas de sensibilización social que contribuyan a erradicar estigmas y prejuicios, promoviendo una valoración positiva de estas etapas vitales. TÍTULO III POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES Capítulo 1 Educación y Formación Profesional Artículo 13 – Formación en ciencias de la salud. Las carreras de grado, pregrado y posgrado en ciencias médicas, enfermería, psicología, obstetricia y demás disciplinas de salud deberán incluir contenidos curriculares obligatorios sobre perimenopausia, menopausia y climaterio, con perspectiva de derechos humanos, género y diversidad. Artículo 14 – Educación Sexual Integral. Modifícase la Ley N.º 26.150 para incorporar como contenido obligatorio en todos los niveles educativos el abordaje del climaterio, la perimenopausia y la menopausia, desde una perspectiva de derechos humanos, género y diversidad. Capítulo 2 Trabajo y Protección Laboral Artículo 15 – Ajustes razonables en el trabajo. Toda persona que transita las etapas de la perimenopausia, la menopausia y la posmenopausia tendrá derecho a solicitar ajustes razonables en su puesto de trabajo durante la etapa de climaterio o menopausia, garantizando el respeto de sus derechos laborales./final_de_pagina/Artículo 16 – Licencia especial por climaterio severo. Créase una licencia especial de hasta treinta (30) días por año calendario, fraccionables o continuos, con goce de haberes, para las personas con útero que acrediten síntomas incapacitantes relacionados con la perimenopausia o menopausia. Artículo 17 – Prevención y sanción de la discriminación laboral. Toda conducta, práctica o medida adoptada en el ámbito laboral, público o privado, que directa o indirectamente implique un trato desigual, marginación, hostigamiento o perjuicio hacia personas que transiten las etapas de la perimenopausia, menopausia o posmenopausia, en razón de los procesos hormonales, biológicos o sintomatológicos asociados, será considerada discriminatoria. Dichas conductas serán pasibles de sanción conforme a la Ley N.º 23.592 de Actos Discriminatorios, la Ley N.º 26.485 de Protección Integral contra la Violencia hacia las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y demás normativa laboral y antidiscriminatoria vigente. Capítulo 3 Salud Pública Artículo 18 – Inclusión en el Programa Médico Obligatorio. Incorpórase al Plan Médico Obligatorio (PMO) la cobertura integral de los tratamientos asociados a la perimenopausia y menopausia, hormonales -Terapia Hormonal de la Menopausia (THM)- no hormonales y terapias alternativas validadas por sociedades científicas pertinentes y/o la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Artículo 19 – Derecho a la información terapéutica. Los profesionales de la salud deberán brindar información completa y accesible sobre las opciones terapéuticas disponibles para la perimenopausia y la menopausia. Artículo 20 – Atención integral y no patologizante. La atención de las personas en etapa climaterio-menopáusica deberá realizarse desde un enfoque integral, respetuoso y no patologizante./final_de_pagina/TÍTULO IV PRODUCCIÓN DE DATOS, MONITOREO Y FINANCIAMIENTO DE INVESTIGACIONES Capítulo Único Artículo 21 – Producción de datos e investigación. El Estado deberá garantizar la producción y difusión de datos estadísticos desagregados sobre las condiciones de vida de las personas que transitan las etapas de perimenopausia, menopausia y posmenopausia. Asimismo, deberá promover y apoyar la realización de investigaciones científicas, sociales, epidemiológicas y sanitarias que aborden de manera integral estos procesos, incorporando perspectiva de género, diversidad corporal e interseccionalidad. Artículo 22 – Financiamiento público. El Estado nacional deberá asignar partidas presupuestarias específicas destinadas a financiar la producción de datos, investigaciones y estudios en la materia, asegurando recursos suficientes y sostenidos que garanticen la continuidad, calidad y accesibilidad de la información producida. Artículo 23 – Participación de organizaciones. Se promoverá la participación activa de organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y colectivos de personas que transitan las etapas de perimenopausia, menopausia y posmenopausia, en la definición de prioridades, la elaboración de diagnósticos y la evaluación de las políticas públicas derivadas de la presente ley. Artículo 24 – Publicación de informes. El Ministerio de Salud publicará anualmente un informe sobre la implementación de la presente ley, incorporando los datos relevados, las investigaciones financiadas y las recomendaciones producidas./final_de_pagina/TÍTULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Capítulo Único Artículo 25 – Autoridad de aplicación e intervención interministerial. Es autoridad de aplicación de la presente ley el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que tendrá a su cargo la coordinación general, el monitoreo y la ejecución de las políticas públicas establecidas en la presente norma. A fin de garantizar un abordaje integral, deberán intervenir otros organismos del Estado nacional en el marco de sus competencias específicas: a) La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO tendrá a su cargo la incorporación obligatoria de contenidos sobre perimenopausia, menopausia y posmenopausia en la Educación Sexual Integral y en la formación de profesionales del sistema educativo. b) La SECRETARÍA DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, deberá diseñar e implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales previstos en esta ley, incluyendo la licencia por climaterio severo, los ajustes razonables en el ámbito laboral y la prevención de prácticas discriminatorias. c) La SECRETARÍA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, deberá colaborar en las acciones de sensibilización pública y difusión de derechos. d) El MINISTERIO DE ECONOMÍA será responsable de asegurar el financiamiento de las políticas, programas e investigaciones previstas. En lo que respecta a la producción de datos estadísticos. e) El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) tendrá a su cargo la recolección, sistematización y publicación de la información desagregada sobre las condiciones de vida de las personas que transitan las etapas de perimenopausia, menopausia y posmenopausia. Otros organismos públicos podrán ser convocados conforme lo disponga la reglamentación./final_de_pagina/Artículo 26 – Normativa local. La autoridad de aplicación debe, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada esta ley, arbitrar los recaudos necesarios para que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios adecuen su normativa local en función de lo establecido en la presente Ley. La omisión de dicha adecuación no podrá, en ningún caso, afectar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por esta ley. Artículo 27 – Consejo Asesor. Créase el “Consejo Asesor para la Protección de los Derechos de las Personas que transitan las etapas de la Perimenopausia, Menopausia y Posmenopausia”, ad honorem, con participación estatal, académica y de la sociedad civil. Artículo 28 – Participación federal. Se promoverá la articulación interjurisdiccional para la implementación de la ley en todo el territorio nacional. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Capítulo Único Artículo 29 – Modificaciones normativas complementarias. a) Ley Nº 20.744 – Ley de Contrato de Trabajo. Incorpórase el artículo 158 bis con el siguiente texto: “Artículo 158 bis. Licencia especial por climaterio severo. Las personas que acrediten síntomas incapacitantes vinculados a la perimenopausia o menopausia tendrán derecho a una licencia especial de hasta treinta (30) días corridos o fraccionables, con goce íntegro de haberes”. b) Ley Nº 23.661 – Sistema Nacional del Seguro de Salud. Modifícase el artículo 28, incorporando el inciso k: “Artículo 28 inciso k. Cobertura integral de los tratamientos relacionados con la perimenopausia, la menopausia y el climaterio, incluyendo la terapia de reemplazo hormonal y terapias alternativas equivalentes”./final_de_pagina/c) Ley Nº 26.150 – Educación Sexual Integral. Incorpórase el artículo 5 bis: “Artículo 5 bis. La Educación Sexual Integral deberá incluir el abordaje del climaterio, la perimenopausia y la menopausia desde una perspectiva de derechos humanos, género y diversidad.” Artículo 30 – Reglamentación. El PODER EJECUTIVO reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados desde su promulgación. Artículo 31 – Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 32 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FIRMA: DIPUTADO ESTEBAN PAULÓN ACOMPAÑA: DIPUTADA MÓNICA FEIN/final_de_pagina//final_de_pagina/
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