Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
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PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Modifíquense los artículos 269, 270, 273 y 274 del Código Penal de la Nación, y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 269. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo, o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta perpetua. Cuando el dictado de estas resoluciones tuviere como finalidad obstaculizar o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de los derechos constitucionales políticos, la pena/final_de_pagina/será de prisión de tres (3) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.” “Artículo 270. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta perpetua el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. Cuando el dictado de la prisión preventiva tuviera la finalidad prevista en el párrafo tercero del artículo 269 de este Código, la pena será de prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta perpetua.” “Artículo 273. - Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta de DOS (2) a SEIS (6) años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. En la misma pena incurrirá el juez o fiscal que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales. Cuando alguna de las conductas descritas tuviera la finalidad prevista en el párrafo tercero del artículo 269 de este/final_de_pagina/Código, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta de TRES (3) a OCHO (8) años.” “Artículo 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta de DOS (2) a SEIS (6) años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.” ARTÍCULO 2°.- Incorpórense como artículos 269 bis y 273 bis al Código Penal de la Nación, y sus modificatorias, los siguientes: “Artículo 269 bis. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta perpetua, el fiscal, asesor o funcionario encargado de emitir dictamen ante las autoridades judiciales que maliciosamente realizare peticiones contrarias a la ley o citare en sus requerimientos, conclusiones o fundamentos hechos o resoluciones falsas. Cuando la conducta descripta en el párrafo precedente tuviere como finalidad obstaculizar o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de los derechos constitucionales políticos, la pena será de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta perpetua.”/final_de_pagina/“Artículo 273 bis. Conspiración. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que tomare parte en una conspiración de tres (3) o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 270 y 273 de este Código. Quedará eximido de pena, el partícipe que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución.” ARTICULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Gisela Marziotta Ramiro Gutiérrez/final_de_pagina/
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