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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, EL DERECHO A LA INFORMACION E INTERCAMBIO DE IDEAS EN REDES SOCIALES Y MOTORES DE BUSQUEDA EN INTERNET.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1193/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… LIBERTAD DE EXPRESION, DERECHO A LA INFORMACION E INTERCAMBIO DE IDEAS EN REDES SOCIALES Y MOTORES DE BUSQUEDA EN INTERNET CAPÍTULO I LIBERTAD E IGUALDAD EN LAS REDES SOCIALES EN LÍNEA ARTÍCULO 1º. Objeto principal. La presente ley tiene por objeto principal garantizar la efectiva vigencia y definir en toda su amplitud los alcances de la libertad de expresión, la circulación de la información y el intercambio de datos en las redes sociales en línea, en condiciones de igualdad y equidad. ARTÍCULO 2º. Definiciones básicas. A los efectos de la presente, se entiende: a. Por redes sociales de carácter horizontal, aquellas que ofrecen de manera abierta una plataforma y/o herramientas para la relación entre personas y/o grupos de modo genérico, sin acotar el servicio a categorías de usuarios, temas ni asuntos determinados. b. Por redes sociales de carácter vertical, aquellas que ofrecen de manera abierta u orientada una plataforma y/o herramientas para la relación entre personas y/o grupos de modo específico, acotando el servicio a categorías de usuarios, temas y/o asuntos determinados. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c. Por redes sociales en línea, aquellas que operan en Internet, sean horizontales o verticales. d. Por motores de búsqueda en Internet, aquel software diseñado para dirigir y realizar una búsqueda en dicha red de redes, a requerimiento de los usuarios de la misma. ARTÍCULO 3º. Supresión de contenidos. Los propietarios o administradores de las redes sociales en línea sólo podrán suprimir la publicación de un contenido procedente de un usuario, en los siguientes casos: a. Cuando mediare orden en tal sentido, expedida formalmente por la autoridad judicial argentina que resultare competente. b. Cuando resultare evidente e indubitable que el contenido y/o su publicación constituyen un delito, de acuerdo con la normativa jurídica vigente en el país. c. Cuando lo peticionare un tercero, alegando que el contenido y/o su publicación vulneran un derecho personalísimo de su titularidad o perteneciente a un representado suyo. Esta solicitud, para surtir efecto, debe formularse de modo suficientemente fundado, acreditando los extremos fácticos aducidos y, en su caso, la representación invocada. d. En el caso de las redes sociales verticales, cuando el contenido publicado fuere manifiesta e indubitablemente impertinente, según el objeto y la finalidad de la red social. La supresión tendrá carácter meramente precautorio y temporario, a excepción del supuesto contemplado en el inciso “a”, el cual dependerá del carácter cautelar o definitivo de la orden judicial de cada caso. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 4º. Deber de notificación al usuario. Los propietarios o administradores de redes sociales en línea, cuando supriman contenidos, notificarán dicha medida a los usuarios que los publicaron, haciéndolo de modo inmediato y efectivo, con indicación clara, precisa y completa de los motivos correspondientes. En el supuesto previsto por el Art. 3º, inciso “a”, la notificación incluirá los datos necesarios para identificar la causa judicial y el tribunal donde tramita la misma, así como la transcripción de la orden recibida. ARTÍCULO 5º. Impugnación de la supresión. Cuando se suprima la publicación de un contenido en virtud de lo dispuesto por el Art. 3º, incisos “b”, “c” o “d”, el usuario afectado tendrá el derecho de impugnar la medida, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir de la respectiva notificación. La impugnación deberá formularse por escrito y de manera fundada. Los propietarios o administradores tendrán diez (10) días hábiles para resolver la cuestión. La resolución deberá estar debidamente fundada. El procedimiento aquí dispuesto no obsta ni limita en modo alguno el ejercicio del derecho de las partes de recurrir a las autoridades administrativas y/o judiciales competentes. ARTÍCULO 6º. Principios de la publicación y el uso de los contenidos. Los programas y algoritmos que regulan la aparición, la visibilidad, la difusión y la vinculación de los contenidos publicados por los usuarios, así como las diversas prestaciones que las redes sociales en línea ofrezcan en relación a los mismos, deberán ajustarse a los principios de libertad, optimización, igualdad y equidad. Queda prohibida toda discriminación en la aparición, la visibilidad, la difusión y la vinculación de tales contenidos, por razones de sexo, raza, etnia, religión, idioma, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nacionalidad, ideología, opinión u otro motivo análogo. La misma prohibición rige respecto del uso y goce de las diversas prestaciones que las redes sociales en línea ofrezcan y/o provean en relación a los contenidos en cuestión. ARTÍCULO 7º. Deber de comunicación con los usuarios. Las redes sociales en línea abarcadas por la presente deberán contener canales de comunicación efectivos, seguros y gratuitos, que vincule de modo bidireccional a sus propietarios o administradores con sus usuarios, a todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de otras finalidades lícitas. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE REDES SOCIALES Y MOTORES DE BÚSQUEDA ARTÍCULO 8º. Beneficio tributario. Los contribuyentes que inviertan en la creación de redes sociales en líneas y/o motores de búsqueda en Internet, con la instalación de los respectivos centros de procesamiento de datos -datacenters- dentro del territorio nacional, podrán deducir el monto de tales inversiones de lo que deban tributar en concepto de tributos nacionales, dentro del período fiscal en que se haya realizado la inversión y/o en los dos (2) períodos fiscales subsiguientes. ARTÍCULO 9º. Extensión del beneficio. Podrán gozar del mismo beneficio tributario dispuesto en el Art. 8º, aquellos contribuyentes que inviertan en la adecuación, la modernización, la ampliación y/o la mejora de redes sociales en línea y/o motores de búsqueda en Internet, cuyos centros de procesamiento de datos -datacenters- se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. ARTÍCULO 10. Condiciones del beneficio. Para gozar del beneficio tributario dispuesto en este capítulo, se requiere: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a. Contar con una cantidad mínima de Dos Mil (2.000) usuarios. b. Contar con una cantidad mínima de Un Mil (1.000) usuarios que residan en el territorio argentino o que, siendo argentinos, vivan en el exterior. c. Ejecutar sus prestaciones según los principios de libertad de expresión, libertad de información e igualdad y equidad. d. Respetar estrictamente las condiciones de privacidad y/o confidencialidad ofrecidas a sus usuarios. e. No haber recibido sanción alguna por incumplimiento de los principios y/o prescripciones de la presente. ARTÍCULO 11. Carácter no excluyente del beneficio. El beneficio tributario dispuesto en este capítulo no implicará la exclusión de otros beneficios, de cualquier especie, ya existentes. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 12. Sanciones por incumplimiento. Sin perjuicio de otras sanciones que eventualmente correspondan, el incumplimiento de los deberes y obligaciones prescriptos en la presente, por parte de las redes sociales en línea o los motores de búsqueda de Internet, será sancionado por las autoridades judiciales competentes con pena de multa. El monto de la misma podrá ir del equivalente a Un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil hasta el equivalente a Un Mil (1.000) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. A los efectos de su determinación, se tomarán en consideración la gravedad del incumplimiento, la eventual VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” reincidencia y si el impacto económico de la sanción pone en peligro cierto la subsistencia de la red social. ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Antonio J. Rodas

Expediente
1193/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
8 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Como es sabido, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y el derecho a la información son facultades o prerrogativas jurídicas de carácter personal, que se derivan de la dignidad humana de manera directa, inmediata y necesaria. Se trata, en definitiva, de derechos humanos, que -como tales- exigen un reconocimiento universal y cuyo ejercicio debe poder desenvolverse en condiciones igualitarias y equitativas. Por la misma razón, el desconocimiento o la violación de los mismos hacen agravio a la condición humana. No en vano, la libertad de expresión, la circulación fluida de las ideas y la información y el intercambio abierto de creaciones intelectuales y opiniones se cuentan entre las condiciones indispensables e insustituibles que posibilitan y propician la realización personal y el progreso social, tanto a nivel material como espiritual. Además, constituyen uno de los pilares fundamentales de la república y la democracia. En efecto, ninguna de las dos puede existir sin libertad de expresión, circulación fluida de ideas e información e intercambio abierto de creaciones intelectuales y opiniones. Más aún: sin perjuicio de la incidencia de otros factores, la consistencia, la solidez y la calidad de sendos regímenes políticos se encuentran directamente proporcionados al grado de vigencia efectiva de los tres principios aquí referidos. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” A lo dicho, es menester añadir que la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y el derecho a la información se implican y refuerzan mutuamente, exigiendo las condiciones de igualdad y equidad ya mencionadas. Así las cosas, la afectación de cualquiera de ellos importa un inevitable desmedro para los otros dos, afectando inevitablemente al principio de igualdad y equidad. Como bien enseña Néstor P. Sagüés, “el derecho de expresión (…) es un complemento indispensable del derecho de pensamiento, dada la naturaleza intrínsecamente social del hombre”. (1) Aquél se encuentra expresamente reconocido, en una de sus manifestaciones más elocuentes, en el artículo 14 de nuestra Constitución nacional, donde se consagra la libertad de publicar ideas sin censura. En tanto que otra de tales manifestaciones, la libertad artística (“la libre creación y circulación de las obras del autor”), se encuentra explícitamente señalada como objeto de tuición legislativa por el artículo 75, inciso 19, del mismo “corpus” constitucional. Desde luego, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a expresarse, por su propia naturaleza y definición, es mucho más amplio y posee también otras facetas, las cuales -por cierto- son acogidas de modo tácito por nuestra “Carta Magna”. En efecto, a lo largo de una frondosa y enjundiosa elaboración jurisprudencial, el cimero tribunal ha reconocido diversas “versiones” del derecho en cuestión; verbigracia: la libertad de creación artística (causa “Colombres y otros”; Fallos, 295:215); la libertad de creación literaria (causa “Editorial Sur”; Fallos, 257:275); la libertad de palabra (causa “Riu”; Fallos 265:186); la libertad de expresión cinematográfica (causa 1 Sagüés, Néstor P. “Manual de derecho constitucional”. Astrea. C.A.B.A. 2012. . VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Gaffet”; Fallos, 262:246); y la libertad para verter manifestaciones por radio y televisión “en tanto (...) constituyen medios aptos para la difusión de las ideas” (causas “Mallo” y “Servini de Cubría”; Fallos, 282:392 y J. A., 1992-IV-10, respectivamente). Además, la Corte Suprema ha inferido del derecho de expresión, el derecho de “dar” y “recibir” información (causa “Costa”; Fallos, 310:508). Y, en consonancia con ello, el Pacto de San José de Costa Rica, amén de consagrar de manera unificada la “libertad de pensamiento y de expresión”, prescribe que este derecho bidimensional y bifásico (2) comprende también “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. (3) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva 5/85, ha explicado -en un todo de acuerdo con el precepto convencional recién citado- que la libertad de expresión posee dos dimensiones: una, individual (así las cosas, “expresión” y “divulgación” resultan inseparables); la otra, social. La primera supone el derecho a expresarse por cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número posible de destinatarios. La segunda, el derecho de todos a conocer noticias, ideas y opiniones. En la causa “Ivcher Bronstein”, el tribunal internacional ha aseverado que, para el ciudadano común, tiene tanto significado e importancia el 2 Se trata de un derecho que presenta dos dimensiones que, al mismo tiempo, constituyen dos fases sucesivas: pensar y expresar. 3 Art. 13, inc. 1. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” conocimiento de la opinión ajena o de la información que poseen otros, como el derecho a difundir la propia (148; 111, 79). En virtud de todo ello, como bien sintetiza Silvia B. Palacio de Caeiro, “el derecho de expresión es un derecho fundamental cuya vigencia condiciona el ejercicio de casi todos los demás derechos”. Y, consecuentemente, “dentro de las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa (que, como aclara Sagüés, es especie del primero -4-) se revela como una de las que poseen mayor entidad”. (5) Acto seguido, la misma autora, aludiendo a la dimensión social de la libertad de expresión, advierte sin ambages que “sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal”. (6) En el mismo sentido, aunque con mayor contundencia aún, Graciela Lovece explica: “La libertad de expresión es un derecho de la sociedad toda, que implica una participación activa y firme en todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónica de aquélla; desde esta perspectiva cualquier violación a la libre circulación de información, ideas u opiniones, excede el marco de afectación de un interés individual, convirtiéndose en general”. 4 Sagüés, Néstor P. Obra citada. . 5 Palacio de Caeiro, Silvia B. “Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. La Ley. 2011. . 6 Palacio de Caeiro, Silvia B. Obra citada. . VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “La Constitución Nacional reconoce, en su artículo 14, el derecho de todos los habitantes a publicar sus ideas por la prensa sin ‘censura previa’”. “Esta prohibición de ejercitar censura previa debe interpretarse en un sentido amplio, máxime cuando en la actualidad dicha prohibición se encuentra reforzada por los diferentes Tratados Internacionales que conforman nuestra legislación interna”. “En tanto, no sólo tiene un ‘carácter absoluto’ a diferencia del derecho a la información que es de carácter relativo, sino que, además, debe comprender todas aquellas medidas o prácticas que impliquen una ‘restricción arbitraria’ a la libre circulación de información y no limitar su conceptualización exclusivamente al control, revisión o autorización antes de su difusión”. “Éste, precisamente, ha sido el sentido dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos, a partir de realizar una interpretación armónica de la normativa, destacando que la libertad de expresión tiene un sentido mucho más amplio que la mera exclusión de la censura previa”. (7) Hace ya más de una década, Castañeda y Gutiérrez resaltaban que “el ciberespacio es ya el quinto entorno estratégico, tras tierra, mar, aire y espacio, aunque, curiosamente, a diferencia de los cuatro primeros, carece de cualquier tipo de ordenación normativa”. (8) Como es sabido, 7 Lovece, Graciela. “Medios Masivos de Comunicación. El derecho a informar. Responsabilidad. Daños a personas y empresas”. ERREIUS. Buenos Aires. 2015. . 8 Castañeda, L. y Gutiérrez, I. “Redes Sociales y otros tejidos online para conectar personas”. En “Aprendizaje con redes sociales. Tejidos educativos para los nuevos entornos” (coord. Castañeda, L.). MAD Eduforma. Sevilla. 2010. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” dentro de dicho “ciberespacio”, la Internet ocupa un lugar central y principal. Los motores de búsqueda constituyen la herramienta primordial con la que cuentan los usuarios de las redes informáticas y, muy especialmente, de la Internet, para explorar dicho ámbito virtual y dar con sus diversos contenidos, pudiendo así conocer y acceder a sus respectivas utilidades y prestaciones. En cuanto a las -así llamadas- “redes sociales” (conocidas en el mundo angloparlante, donde nacieron, como “Social Networking Sites”) constituyen uno de los múltiples sectores y modalidades del ciberespacio. Ámbito, éste, donde la libertad de expresión puede ejercerse en todas sus vertientes. Las autoras ut supra citadas definen a las aludidas redes en los siguientes términos: “son, básicamente, herramientas telemáticas que permiten a un usuario crear un perfil de datos sobre sí mismo en la red y compartirlo con otros usuarios”. Su finalidad es la de poner en contacto a las personas detrás de esos perfiles a través de comunidades, grupos, “etiquetados personales”, etc., relacionados con su perfil. Si bien las redes sociales irrumpieron en el mundo “online” en el año 2002, la idea y el objetivo que las ha inspirado registra larga data. Desde hace ya mucho tiempo, se pondera de modo altamente positivo el hecho de contar con una red de contactos que amplíe las perspectivas de la vida, multiplique sus posibilidades y le habilite nuevas oportunidades, en sus diversos planos o aspectos: sociales stricto sensu, laborales, profesionales, empresariales, comerciales, pedagógicas, académicas, científicas, artísticas, cívicas, políticas, etc. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La voz inglesa “Networking” refiere, precisamente, a dicha noción. La misma involucra la idea y la intención de contribuir eficazmente a la proliferación de los contactos y relaciones interpersonales, el intercambio fluido de ideas e información y la generación de nuevas sinergias sociales. Fenómeno, este último, consistente en el apoyo y reforzamiento recíproco, el cual potencia las libertades individuales de modo altamente efectivo, al mismo tiempo que multiplica exponencialmente las oportunidades de progreso social, tanto material como espiritual. Todo ello, en condiciones que propenden a la igualdad, debido al carácter interrelacional e interactivo de estas redes y su vigorosa tendencia general a expandirse. En suma, las redes sociales, amén de haberse instalado como un instrumento indispensable de la vida en nuestro tiempo, abren un mundo de auspiciosas posibilidades a sus usuarios, los grupos y las sociedades que aquéllos integran. Sin embargo, en los últimos años, la sociedad ha asistido estupefacta a la multiplicación de los abusos y atropellos por parte de dueños y administradores de importantes redes sociales. Lamentable y peligroso fenómeno, éste, que traiciona la función social de dichos sistemas, el cual ha sido verificado en: - La aplicación arbitraria de las “normas comunitarias” (reglamentación, ésta, que, dicho sea de paso, es definida e impuesta unilateralmente por los dueños y administradores de las redes sociales). A mayor gravedad, esta aplicación antojadiza, en muchísimos casos, implica la imposición de sanciones al usuario. - La inactividad o ineficacia que, muy frecuentemente, afecta a los procedimientos previstos para que se revisen tales decisiones. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - Los cambios sustanciales de las “normas comunitarias”, producidos de modo unilateral, infundado y repentino. - El bloqueo apriorístico de contenidos, constitutivo de censura previa. Abuso, éste, que -a mayor gravedad- suele ser perpetrado invocando motivos escandalosamente vagos o groseramente “dogmáticos” que, a lo sumo, son acompañados de referencias de dudosa procedencia e imposible demostración (en todo caso, la motivación o el fundamento alegado resulta insuficiente). - La difusión y promoción de la “cultura de la cancelación”, peligrosa tendencia de ribetes totalitarios, autoritarios, discriminatorios y estigmatizadores. - La incursión flagrante en graves supuestos de conflicto de intereses. El fenómeno se difundió y agravó, adquiriendo envergadura global, como si se tratara de una verdadera pandemia. Asimismo, llegó a tener expresiones paroxísticas y emblemáticas. Así, verbigracia, las sucesivas decisiones de “Facebook”, “Instagram” y “Twitter” en relación a las cuentas de dichas redes sociales que pertenecían al señor Donald J. Trump, quien -a la sazón- ocupaba la presidencia de su país, Estados Unidos de América (en adelante, “EE.UU.”). En efecto, aquéllas, en un primer momento, etiquetaron y suprimieron contenidos que había publicado el referido usuario; luego, limitaron el uso que éste podía hacer de sus cuentas; para, finalmente, suspender las mismas, lisa y llanamente. Por su parte, “YouTube” también canceló el canal del usuario en cuestión. Este caso, en particular, permite dimensionar fácilmente la enorme envergadura que ha adquirido el problema aquí planteado. Ello es así porque, tratándose de quien ocupaba la presidencia de EE.UU., forzoso VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” resulta colegir cuánto más expuestos y vulnerables se encuentran los ciudadanos comunes frente a los propietarios o administradores de las redes en cuestión. De hecho, las medidas que aquellas compañías adoptaron contra el primer magistrado norteamericano, se extendieron “automáticamente” a las cuentas de miles y miles de usuarios que simpatizaban con el mismo, por el simple hecho de hacerlo, produciéndose así un escandaloso caso de discriminación por opinión política, amén de un -más que previsible- “tsunami” de daños y perjuicios de la más diversa índole. Lógicamente, tales cancelaciones provocaron la irritación -tan profunda como justificada- de los afectados directos, así como también la de sus respectivos partidarios, seguidores y simpatizantes. Pero, además, suscitaron honda preocupación e, incluso, una ola de indignación adentro y afuera del aludido país norteamericano. Por ejemplo, en el contexto de la Unión Europea, tanto a nivel comunitario como nacional, se han planteado diversas medidas políticas e iniciativas legislativas, para evitar que los dueños y administradores de las redes sociales se arroguen la potestad de definir -por sí mismos y según su arbitrio- los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de la gente, sometiéndola a inadmisibles censuras y discriminaciones. En algunos casos, como el de Polonia, se ha plasmado de manera explícita y contundente la intención de garantizar -en las redes sociales- la efectiva vigencia de la libertad de expresión y el derecho a la información, en forma general, esto es, con la mayor amplitud posible, tanto respecto de las personas como de los contenidos. Zbigniew Ziobro, ministro de Justicia polaco entre 2015 y 2023, en su carácter de tal declaró en un comunicado público que “el usuario de las redes sociales debe sentir que sus derechos están protegidos” y que “no puede haber VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” censura de expresión. La libertad de expresión y la libertad de debate son la esencia de la democracia”. Con esa intención, el Gobierno polaco se puso rápidamente a trabajar en el diseño de “una ley que proteja la libertad de expresar las opiniones personales y obtener y difundir información en Internet”. (9) Es cierto que la iniciativa ha sido criticada por la agrupación “Reportes sin fronteras”; pero no menos cierto es que esa objeción no está dirigida contra los principios y finalidades del proyecto, sino contra algunas de sus previsiones metodológicas y operativas, por considerarlas engañosas o poco aptas para la satisfacción de aquéllos. En el ámbito iberoamericano, se destaca el caso de México. En dicho país, en 201, el senador Ricardo Monreal formuló una propuesta legislativa compleja y un tanto ambigua, pero valiosa como antecedente de interés. En efecto, la iniciativa recibió críticas por no llegar a garantizar la libertad de expresión y el derecho de información de modo pleno, pese a que ese era uno de sus objetivos declamados. Sin embargo, intentaba avanzar en tal sentido, reservando para un órgano constitucional la potestad para decidir “si un contenido o una cuenta afecta la estabilidad social o hace llamados a la ilegalidad”. Recaudo, éste, cuya implementación mocionaba con la deliberada intención de negar tal decisión a los dueños o administradores de las redes sociales. (10) 9 Artículo “Así combatirá Polonia la censura en las redes: la ley que protegerá a todos los usuarios”. La Gaceta. 11/01/21. Disponible aquí: https://gaceta.es/actualidad/el-gobierno-de-polonia-contra-la-censura-en-redes- trabajan-en-una-ley-que-protegera-los-derechos-de-los-usuarios-20210111-1705/. 10 Osorio, Camila y Budasoff, Elieser. “El debate por la censura en las redes sociales, un arma de doble filo”. El País. 14/02/21. Disponible aquí: https://elpais.com/sociedad/2021-02-14/el-debate-por-la-censura-en-las- redes-sociales-un-arma-de-doble-filo.html. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Sujetos, éstos, que -por regla general- pertenecen o se encuentran estrechamente vinculados al sector de los grandes capitales privados. A modo de complemento, cabe destacar aquí el caso de Brasil. Este país legisló el asunto con anterioridad a los escándalos arriba reseñados. En efecto, tempranamente, en el año 2014, el Congreso brasileño aprobó un “Marco Civil de Internet”, tendiente a brindar seguridad jurídica a los usuarios de las redes sociales, aunque también a estas últimas. “La piedra clave de ese modelo es que una persona no puede ser demandada por el contenido que publica, y la plataforma tampoco puede ser demandada si no ha recibido previamente una orden judicial para remover contenido”, explicó desde São Paulo el director de la organización “InternetLab”, Francisco Brito Cruz. “La plataforma sólo es responsable jurídicamente si no quitó un contenido después de una orden judicial que la ordena, después de estudiar el caso”. Ahora bien, pese a las duras críticas recibidas y a las reacciones políticas y legislativas suscitadas, las aludidas redes sociales no han depuesto su reprobable actitud de censura y discriminación. No, al menos, allí donde no se ha adoptado ninguna medida efectiva contra tales abusos. En efecto, siguen acumulándose las quejas de los usuarios, denunciando supresiones arbitrarias de contenidos, que dan lugar a injustas discriminaciones (en algunos casos, escandalosas) y suelen provocar daños y perjuicios de otro tipo. Para colmo de males, en muchos casos, los contenidos afectados estaban referidos a temas y cuestiones que revisten gran importancia social y resultan de elevado interés público. Hace escasos años, la periodista estadounidense Megan Redshaw informó que “Facebook” estaba ensayando un nuevo algoritmo secreto, orientado a categorizar a sus usuarios según la opinión que expresaran en relación a ciertos temas, con la deliberada intención de limitar e, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” incluso, anular la difusión de ciertas posturas personales e institucionales, en beneficio de otras (las cuales, notoriamente, coinciden con las sostenidas por grandes intereses corporativos involucrados en aquellas cuestiones). Por su parte, en el ámbito del Congreso estadounidense, se viene indagando desde hace ya algunos años sobre los orígenes de los fondos que financian a los “fact checkers” (“verificadores de hechos”) y su posible incidencia en la actividad de estos últimos. Más concretamente, el “representante” (diputado) Thomas H. Massie ha cuestionado abiertamente la imparcialidad de la organización “factcheckdotorg”, más conocida -en Internet- como “factcheck.org”, que se encuentra directamente relacionada con “Facebook”. Ello, debido a que la nombrada “verificadora” dictamina sobre las noticias y opiniones sobre fármacos, al mismo tiempo que recibe financiamiento de una organización que tiene invertidos entre US$.1.800.000.000 y US$.1.900.000.000 en acciones de la empresa que produce los mismos. El conflicto de intereses no puede ser más grosero. Pero si, encima, de tan cuestionable y dubitable control unilateralmente impuesto, se derivan censuras y discriminaciones, la problemática adquiere ribetes de auténtico escándalo. (11) Paralelamente, ha salido a la luz que “Facebook” suprimió contenidos, sancionó a usuarios e, incluso, canceló cuentas, alegando 11 Tuit de Thomas Massie (@RepThomasMassie) de fecha 24/04/21, con título (“NOTHING TO SEE HERE…”) e imágenes adjuntadas. Informe televisivo “A matter of funding”. RT UK News. Russia Today (edición en idioma inglés). Disponible aquí: https://en-gb.facebook.com/RTUKnews/videos/450727326213793/. Artículo “Un verificador de 'bulos' sobre COVID en Facebook es financiado por un lobby de vacunas de $1.9 mil millones de dólares”. Trikooba. 29/04/21. Disponible aquí: https://trikooba.com/un-verificador-de-bulos- sobre-covid-en-facebook-es-financiado-por-un-lobby-de-vacunas-de-1-9-mil-millones-de-dolares/. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” dogmáticamente que estaban difundiendo noticias falsas (“fake news”), cuando -en rigor de verdad- tamaña censura, que tuvo proporciones verdaderamente masivas, obedeció a maniobras políticas encubiertas de ciertos sectores facciosos, en relación a la coyuntura política interna de EE.UU. Concretamente, el intento de ciertos gigantes corporativos de socavar políticamente a quien entonces ocupaba la presidencia de aquel país y se encontraba en campaña electoral por su reelección. En efecto, con fecha 24/05/21, “The Washington Post” publicó un artículo de opinión del reportero Aaron Blake, en el cual se admite que los principales medios de comunicación y “verificadores de hechos” desestimaron informes y rechazaron tesis sobre el origen de la Covid- 19 (tema, éste, de indudable interés público, a nivel mundial) simplemente para contradecir y contrariar al aludido mandatario, como parte de una campaña mediática orquestada deliberadamente en su contra. (12) Vale decir que, amén de ocultar información a la sociedad y manipular a la opinión pública, se manoseó irresponsablemente un asunto de máxima importancia y gravedad, por intereses sectoriales de dudosa legitimidad y con un objetivo sumamente reprobable (nada menos que socavar al presidente de turno). En cuanto a la intervención de ciertos “verificadores de hechos” en tan repudiables maniobras, cabe aquí señalar la siguiente advertencia: “basta con mirar la financiación de muchos de ellos para descubrir que no son otra cosa que una herramienta más del poder global que ya controla a los grandes medios. Buena parte de la información que no resulta conveniente a sus aportantes es tildado de ‘falso’ y, cuando esto no es posible, se lo cataloga como ‘dudoso’, ‘engañoso’, ‘peligroso’ o 12 Blake, Aaron. “The vexing ‘lab leak’ theory on China and the coronavirus”. The Washington Post. 24/05/21. Disponible aquí: https://www.washingtonpost.com/politics/2021/05/24/fix-china-lab-leak-0524/. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” incluso como ‘falto de contexto adecuado’. O sea, se lo desacredita o elimina bajo excusas absolutamente arbitrarias”. (13) Como si ello fuera poco, hacia fines de 2022, trascendió que: “el Gobierno de Estados Unidos coordina con redes sociales (Facebook, Instagram, y Twitter, entre otras) mecanismos de censura de la información que considera inconveniente o ‘narrativas tóxicas’. Así lo reveló una filtración de documentos del Departamento de Seguridad Nacional (DHS, por sus siglas en inglés: Department of Homeland Security) dada a conocer por The Intercept”. (14) Al respecto, comenta el autor del artículo aquí citado: “Queda así demostrado lo que era un secreto a voces, que desde altas instancias del poder se formatea el discurso dominante, solo permitiendo aquel que se encuentra dentro de lo ‘políticamente correcto”, ‘correcto’ según el criterio del poder. Lee Fang y Ken Klippenstein detallan en el informe publicado a fines de octubre las estrechas relaciones de trabajo, y las reuniones regulares, entre el DHS y las cúpulas de Silicon Valley”. (15) 13 Artículo “Desmontando a los ‘Fact-Checkers’ de las redes sociales: ¿Quiénes los financian? Exponiendo el engaño de la falsa ‘neutralidad’ de los censores funcionales al poder”. KontraInfo. 14/11/20. Disponible aquí: https://kontrainfo.com/desmontando-a-los-fact-chekers-de-las-redes-sociales-quienes-los-financian- exponiendo-el-engano-de-la-falsa-neutralidad-de-los-censores-funcionales-al-poder/. Este artículo de análisis refiere de modo concreto al financiamiento recibido por diversos “fack-Checkers”, como “Politifact” (asociado a “Facebook”), indicando las fuentes de tal información. Brevitatis causae, para mayores precisiones, se hace expresa remisión al artículo de marras. 14 Frank, Fausto. “#DHSLeaks: Revelan que el Gobierno de los EEUU coordinó con Facebook, Instagram y Twitter la censura de información”. KontraInfo. 03/11/22. Disponible aquí: https://noticiasholisticas.com.ar/dhsleaks-revelan-que-el-gobierno-de-los-eeuu-coordino-con-facebook- instagram-y-twitter-la-censura-de-informacion/. 15 Ídem anterior. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No es necesario resaltar la gravedad social, política e institucional que revisten los hechos ut supra reseñados. Los mismos tornan estrictamente necesario que el ordenamiento jurídico tome cartas en el asunto. Ello, con el objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales envueltos en la cuestión; pero también para determinar los justos límites y condiciones que hacen a su ejercicio (cometido, este último, privativo de las legítimas autoridades públicas de nuestro país, que no puede ser delegado ni, mucho menos, resignado). Sobre la base de las observaciones y consideraciones precedentes, la presente iniciativa viene a brindar seguro resguardo a los derechos humanos en cuestión (libertad de pensamiento, libertad de expresión y derecho a la información, así como igualdad y equidad) en un ámbito comunicacional clave y “neurálgico” de la sociedad contemporánea. Al mismo tiempo, la presente propuesta viene a definir de manera clara los alcances de aquellas prerrogativas fundamentales, ya que ningún derecho es absoluto, de acuerdo con la normativa constitucional y convencional vigente en nuestro país. En consonancia con esto último, determina -además- a quién corresponde, en definitiva, dirimir los conflictos que eventualmente se susciten sobre el particular; señalando, con tal objeto, a las autoridades públicas en general (esto es: las que correspondan) y muy especialmente a los tribunales judiciales (ello, en un todo de acuerdo con la función que, por su naturaleza, estructura y competencias, les cabe, así como también con el sistema de control de constitucionalidad y convencionalidad existente en nuestro país). Sin perjuicio de ello y por elementales razones de operatividad y practicidad, establece un sistema sencillo y ágil orientado a brindar a las partes la posibilidad de que solucionen por sí mismas las discordancias que eventualmente se produzcan entre ellas. Dicho sistema contiene VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ciertas obligaciones procedimentales muy puntuales, sobre todo, a cargo de los dueños y administradores de las redes sociales. Al mismo tiempo, es de uso voluntario para el usuario; y su circunstancial activación por parte de este último, no constituye obstáculo alguno, en ningún momento, para recurrir a las autoridades públicas competentes. Ello así, toda vez que es el usuario quien, amén de constituir la “parte débil” de la relación, tiene involucrados en ella derechos humanos; poderosísima razón, ésta, a la que -sin perjuicio de su suficiencia- cabe añadir que la tuición que ella exige no supone cargas pesadas para los dueños y administradores de las redes sociales. Por último, habida cuenta de la superlativa relevancia social que revisten las redes sociales en línea y los motores de búsqueda en Internet, la presente moción se propone también fomentar su creación y expansión. Objetivo, éste, que, amén de oponerse a los oligopolios globales que tantos abusos y atropellos han implicado, contribuiría de manera muy saludable y vigorosa a multiplicar los beneficios y ventajas que suponen tales sistemas informáticos. Para ello, se ha dispuesto, concretamente, un incentivo de tipo fiscal. Su impacto en la recaudación no tiene posibilidad alguna de ser elevado (ya que los costos de montaje de estas plataformas, por lo general, no son elevados). Pero, además, cabe suponer que dicho impacto se verá rápida y ampliamente recompensado por el dinamismo económico y comercial que las redes sociales, en general, tienden a propiciar. A ello debe añadirse la gravitación que el rubro de marras es capaz de adquirir en el contexto de la economía nacional. Así como también su capacidad para crecer rápidamente, hasta alcanzar una considerable magnitud. Aspecto, éste, cuyo adecuado dimensionamiento puede hacerse recordando -a guisa de mero ejemplo ilustrativo- los extraordinarios resultados obtenidos a nivel nacional con la sola disposición del Régimen de Promoción de la Industria del Software (Ley VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Nº 25.922 y su modificatoria, N° 26.692, sancionadas en los años 2004 y 2011, respectivamente), el Plan Estratégico 2004/2014 y el Plan de Acción 2004/2007. Gracias a dicho régimen, entre otros resultados, se logró -para el año 2019- que más de 450 empresas del rubro hicieran esfuerzos y protagonizaran importantes avances en materia de investigación, de certificación de estándares de calidad, de internacionalización y de oferta de empleos calificados. Todo ello, con especial impacto en las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) ya que el 98 % de los beneficiarios de las herramientas previstas en el régimen en cuestión ostentaban tal característica. En efecto, la industria del software creció considerablemente al amparo del aludido régimen. Se produjo un incremento sustancial en la actividad del sector; aumentó el número de puestos de trabajo calificados, asociados a la producción de software; creció el valor de las exportaciones de productos de desarrollo nacional; y se produjo un notorio incremento en los proyectos de I+D+I (esto es: Investigación, Desarrollo e Innovación). Más aún: según el Observatorio de Empleo y Dinámica Empresarial del Ministerio de Trabajo de la Nación, entre 2006 y 2015, la cantidad de empresas del sector de Software y Servicios Informáticos (S.S.I.) tuvo un crecimiento del cincuenta por ciento (50 %). Más específicamente: en 2003, el sector en cuestión empleaba a 17.300 trabajadores y realizaba exportaciones anuales por US$.70 Millones. Y, para 2017, el número de empleados había ascendido a 96.400 y el volumen anual de las exportaciones a US$.1.700 Millones. Sólo en 2015, según un informe del Ministerio de Economía de Septiembre de 2016, el sector había exportado por US$.1.466 Millones y, por contrapartida, sólo había realizado importaciones por US$.574 VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Millones, logrando así una balanza comercial superavitaria de US$.891,4 Millones. En 2019, cuando el régimen ya finalizaba, el sector mantenía muy altas sus expectativas y proyecciones de crecimiento. De acuerdo con las estimaciones de la Cámara de la Industria Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), las exportaciones de la industria de software podrían crecer hasta alcanzar US$.10.000 Millones para 2030, generando así alrededor de medio millón de puestos de trabajo. Fue a la vista de tan extraordinarios resultados que este Congreso decidió establecer un nuevo régimen de fomento, basado en el precedente, aunque ampliado, simplificado y adaptado a las nuevas condiciones del contexto nacional e internacional. Así nació el régimen de economía del conocimiento (Ley Nº 27.506). Norma, ésta, en cuya virtud se extendieron los alcances del esquema de incentivos previsto en el régimen antecedente. Ello, con la declarada meta de impulsar el desarrollo de la mentada economía del conocimiento, que es considerablemente más vasta que la industria del software. Tal como ya ha sido adelantado, el ejemplo hasta aquí descripto y reseñado se encuentra limitado al sector del software y los logros cosechados por el mismo, solamente. Dicho acotamiento es, precisamente, el que nos autoriza a augurar que, del régimen de promoción aquí propuesto, abarcador de software y hardware, se derivarán directa e indirectamente resultados económicos de enorme relevancia para el conjunto nuestra comunidad. En suma, mediante la presente iniciativa se pretende brindar una respuesta asertiva a una problemática de enorme relevancia y acuciante actualidad, en un todo de acuerdo con los nobles principios y mandatos de nuestra “Carta Magna” nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Es por ello que solicito a mis honorables pare me acompañen con su voto en favor de este proyecto. Antonio J. Rodas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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