Fundamentos del proyecto
Señora Presidente:
Como es sabido, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión y
el derecho a la información son facultades o prerrogativas jurídicas de
carácter personal, que se derivan de la dignidad humana de manera
directa, inmediata y necesaria. Se trata, en definitiva, de derechos
humanos, que -como tales- exigen un reconocimiento universal y cuyo
ejercicio debe poder desenvolverse en condiciones igualitarias y
equitativas. Por la misma razón, el desconocimiento o la violación de los
mismos hacen agravio a la condición humana.
No en vano, la libertad de expresión, la circulación fluida de las ideas y
la información y el intercambio abierto de creaciones intelectuales y
opiniones se cuentan entre las condiciones indispensables e
insustituibles que posibilitan y propician la realización personal y el
progreso social, tanto a nivel material como espiritual. Además,
constituyen uno de los pilares fundamentales de la república y la
democracia. En efecto, ninguna de las dos puede existir sin libertad de
expresión, circulación fluida de ideas e información e intercambio abierto
de creaciones intelectuales y opiniones. Más aún: sin perjuicio de la
incidencia de otros factores, la consistencia, la solidez y la calidad de
sendos regímenes políticos se encuentran directamente proporcionados
al grado de vigencia efectiva de los tres principios aquí referidos.
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A lo dicho, es menester añadir que la libertad de pensamiento, la libertad
de expresión y el derecho a la información se implican y refuerzan
mutuamente, exigiendo las condiciones de igualdad y equidad ya
mencionadas. Así las cosas, la afectación de cualquiera de ellos importa
un inevitable desmedro para los otros dos, afectando inevitablemente al
principio de igualdad y equidad.
Como bien enseña Néstor P. Sagüés, “el derecho de expresión (…) es
un complemento indispensable del derecho de pensamiento, dada la
naturaleza intrínsecamente social del hombre”. (1) Aquél se encuentra
expresamente reconocido, en una de sus manifestaciones más
elocuentes, en el artículo 14 de nuestra Constitución nacional, donde se
consagra la libertad de publicar ideas sin censura. En tanto que otra de
tales manifestaciones, la libertad artística (“la libre creación y circulación
de las obras del autor”), se encuentra explícitamente señalada como
objeto de tuición legislativa por el artículo 75, inciso 19, del mismo
“corpus” constitucional.
Desde luego, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el derecho a expresarse, por su propia naturaleza y
definición, es mucho más amplio y posee también otras facetas, las
cuales -por cierto- son acogidas de modo tácito por nuestra “Carta
Magna”. En efecto, a lo largo de una frondosa y enjundiosa elaboración
jurisprudencial, el cimero tribunal ha reconocido diversas “versiones” del
derecho en cuestión; verbigracia: la libertad de creación artística (causa
“Colombres y otros”; Fallos, 295:215); la libertad de creación literaria
(causa “Editorial Sur”; Fallos, 257:275); la libertad de palabra (causa
“Riu”; Fallos 265:186); la libertad de expresión cinematográfica (causa
1 Sagüés, Néstor P. “Manual de derecho constitucional”. Astrea. C.A.B.A. 2012. .
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“Gaffet”; Fallos, 262:246); y la libertad para verter manifestaciones por
radio y televisión “en tanto (...) constituyen medios aptos para la difusión
de las ideas” (causas “Mallo” y “Servini de Cubría”; Fallos, 282:392 y J.
A., 1992-IV-10, respectivamente).
Además, la Corte Suprema ha inferido del derecho de expresión, el
derecho de “dar” y “recibir” información (causa “Costa”; Fallos, 310:508).
Y, en consonancia con ello, el Pacto de San José de Costa Rica, amén
de consagrar de manera unificada la “libertad de pensamiento y de
expresión”, prescribe que este derecho bidimensional y bifásico (2)
comprende también “la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier
otro procedimiento de su elección”. (3)
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su
opinión consultiva 5/85, ha explicado -en un todo de acuerdo con el
precepto convencional recién citado- que la libertad de expresión posee
dos dimensiones: una, individual (así las cosas, “expresión” y
“divulgación” resultan inseparables); la otra, social. La primera supone
el derecho a expresarse por cualquier medio apropiado para difundir el
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número posible de destinatarios.
La segunda, el derecho de todos a conocer noticias, ideas y opiniones.
En la causa “Ivcher Bronstein”, el tribunal internacional ha aseverado
que, para el ciudadano común, tiene tanto significado e importancia el
2 Se trata de un derecho que presenta dos dimensiones que, al mismo tiempo, constituyen dos fases sucesivas:
pensar y expresar.
3 Art. 13, inc. 1.
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conocimiento de la opinión ajena o de la información que poseen otros,
como el derecho a difundir la propia (148; 111, 79).
En virtud de todo ello, como bien sintetiza Silvia B. Palacio de Caeiro,
“el derecho de expresión es un derecho fundamental cuya vigencia
condiciona el ejercicio de casi todos los demás derechos”. Y,
consecuentemente, “dentro de las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de la prensa (que, como aclara Sagüés, es
especie del primero -4-) se revela como una de las que poseen mayor
entidad”. (5) Acto seguido, la misma autora, aludiendo a la dimensión
social de la libertad de expresión, advierte sin ambages que “sin su
debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o
puramente nominal”. (6)
En el mismo sentido, aunque con mayor contundencia aún, Graciela
Lovece explica:
“La libertad de expresión es un derecho de la sociedad toda, que implica
una participación activa y firme en todos los aspectos vinculados al
funcionamiento normal y armónica de aquélla; desde esta perspectiva
cualquier violación a la libre circulación de información, ideas u
opiniones, excede el marco de afectación de un interés individual,
convirtiéndose en general”.
4 Sagüés, Néstor P. Obra citada. .
5 Palacio de Caeiro, Silvia B. “Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
La Ley. 2011. .
6 Palacio de Caeiro, Silvia B. Obra citada. .
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“La Constitución Nacional reconoce, en su artículo 14, el derecho de
todos los habitantes a publicar sus ideas por la prensa sin ‘censura
previa’”.
“Esta prohibición de ejercitar censura previa debe interpretarse en un
sentido amplio, máxime cuando en la actualidad dicha prohibición se
encuentra reforzada por los diferentes Tratados Internacionales que
conforman nuestra legislación interna”.
“En tanto, no sólo tiene un ‘carácter absoluto’ a diferencia del derecho a
la información que es de carácter relativo, sino que, además, debe
comprender todas aquellas medidas o prácticas que impliquen una
‘restricción arbitraria’ a la libre circulación de información y no limitar su
conceptualización exclusivamente al control, revisión o autorización
antes de su difusión”.
“Éste, precisamente, ha sido el sentido dado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos, a partir de realizar
una interpretación armónica de la normativa, destacando que la libertad
de expresión tiene un sentido mucho más amplio que la mera exclusión
de la censura previa”. (7)
Hace ya más de una década, Castañeda y Gutiérrez resaltaban que “el
ciberespacio es ya el quinto entorno estratégico, tras tierra, mar, aire y
espacio, aunque, curiosamente, a diferencia de los cuatro primeros,
carece de cualquier tipo de ordenación normativa”. (8) Como es sabido,
7 Lovece, Graciela. “Medios Masivos de Comunicación. El derecho a informar. Responsabilidad. Daños a
personas y empresas”. ERREIUS. Buenos Aires. 2015. .
8 Castañeda, L. y Gutiérrez, I. “Redes Sociales y otros tejidos online para conectar personas”. En “Aprendizaje
con redes sociales. Tejidos educativos para los nuevos entornos” (coord. Castañeda, L.). MAD Eduforma.
Sevilla. 2010.
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dentro de dicho “ciberespacio”, la Internet ocupa un lugar central y
principal.
Los motores de búsqueda constituyen la herramienta primordial con la
que cuentan los usuarios de las redes informáticas y, muy
especialmente, de la Internet, para explorar dicho ámbito virtual y dar
con sus diversos contenidos, pudiendo así conocer y acceder a sus
respectivas utilidades y prestaciones.
En cuanto a las -así llamadas- “redes sociales” (conocidas en el mundo
angloparlante, donde nacieron, como “Social Networking Sites”)
constituyen uno de los múltiples sectores y modalidades del
ciberespacio. Ámbito, éste, donde la libertad de expresión puede
ejercerse en todas sus vertientes.
Las autoras ut supra citadas definen a las aludidas redes en los
siguientes términos: “son, básicamente, herramientas telemáticas que
permiten a un usuario crear un perfil de datos sobre sí mismo en la red
y compartirlo con otros usuarios”. Su finalidad es la de poner en contacto
a las personas detrás de esos perfiles a través de comunidades, grupos,
“etiquetados personales”, etc., relacionados con su perfil.
Si bien las redes sociales irrumpieron en el mundo “online” en el año
2002, la idea y el objetivo que las ha inspirado registra larga data. Desde
hace ya mucho tiempo, se pondera de modo altamente positivo el hecho
de contar con una red de contactos que amplíe las perspectivas de la
vida, multiplique sus posibilidades y le habilite nuevas oportunidades, en
sus diversos planos o aspectos: sociales stricto sensu, laborales,
profesionales, empresariales, comerciales, pedagógicas, académicas,
científicas, artísticas, cívicas, políticas, etc.
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La voz inglesa “Networking” refiere, precisamente, a dicha noción. La
misma involucra la idea y la intención de contribuir eficazmente a la
proliferación de los contactos y relaciones interpersonales, el
intercambio fluido de ideas e información y la generación de nuevas
sinergias sociales. Fenómeno, este último, consistente en el apoyo y
reforzamiento recíproco, el cual potencia las libertades individuales de
modo altamente efectivo, al mismo tiempo que multiplica
exponencialmente las oportunidades de progreso social, tanto material
como espiritual. Todo ello, en condiciones que propenden a la igualdad,
debido al carácter interrelacional e interactivo de estas redes y su
vigorosa tendencia general a expandirse.
En suma, las redes sociales, amén de haberse instalado como un
instrumento indispensable de la vida en nuestro tiempo, abren un mundo
de auspiciosas posibilidades a sus usuarios, los grupos y las sociedades
que aquéllos integran.
Sin embargo, en los últimos años, la sociedad ha asistido estupefacta a
la multiplicación de los abusos y atropellos por parte de dueños y
administradores de importantes redes sociales. Lamentable y peligroso
fenómeno, éste, que traiciona la función social de dichos sistemas, el
cual ha sido verificado en:
- La aplicación arbitraria de las “normas comunitarias” (reglamentación,
ésta, que, dicho sea de paso, es definida e impuesta unilateralmente por
los dueños y administradores de las redes sociales). A mayor gravedad,
esta aplicación antojadiza, en muchísimos casos, implica la imposición
de sanciones al usuario.
- La inactividad o ineficacia que, muy frecuentemente, afecta a los
procedimientos previstos para que se revisen tales decisiones.
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- Los cambios sustanciales de las “normas comunitarias”, producidos de
modo unilateral, infundado y repentino.
- El bloqueo apriorístico de contenidos, constitutivo de censura previa.
Abuso, éste, que -a mayor gravedad- suele ser perpetrado invocando
motivos escandalosamente vagos o groseramente “dogmáticos” que, a
lo sumo, son acompañados de referencias de dudosa procedencia e
imposible demostración (en todo caso, la motivación o el fundamento
alegado resulta insuficiente).
- La difusión y promoción de la “cultura de la cancelación”, peligrosa
tendencia de ribetes totalitarios, autoritarios, discriminatorios y
estigmatizadores.
- La incursión flagrante en graves supuestos de conflicto de intereses.
El fenómeno se difundió y agravó, adquiriendo envergadura global,
como si se tratara de una verdadera pandemia. Asimismo, llegó a tener
expresiones paroxísticas y emblemáticas. Así, verbigracia, las sucesivas
decisiones de “Facebook”, “Instagram” y “Twitter” en relación a las
cuentas de dichas redes sociales que pertenecían al señor Donald J.
Trump, quien -a la sazón- ocupaba la presidencia de su país, Estados
Unidos de América (en adelante, “EE.UU.”). En efecto, aquéllas, en un
primer momento, etiquetaron y suprimieron contenidos que había
publicado el referido usuario; luego, limitaron el uso que éste podía
hacer de sus cuentas; para, finalmente, suspender las mismas, lisa y
llanamente. Por su parte, “YouTube” también canceló el canal del
usuario en cuestión.
Este caso, en particular, permite dimensionar fácilmente la enorme
envergadura que ha adquirido el problema aquí planteado. Ello es así
porque, tratándose de quien ocupaba la presidencia de EE.UU., forzoso
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resulta colegir cuánto más expuestos y vulnerables se encuentran los
ciudadanos comunes frente a los propietarios o administradores de las
redes en cuestión. De hecho, las medidas que aquellas compañías
adoptaron contra el primer magistrado norteamericano, se extendieron
“automáticamente” a las cuentas de miles y miles de usuarios que
simpatizaban con el mismo, por el simple hecho de hacerlo,
produciéndose así un escandaloso caso de discriminación por opinión
política, amén de un -más que previsible- “tsunami” de daños y perjuicios
de la más diversa índole.
Lógicamente, tales cancelaciones provocaron la irritación -tan profunda
como justificada- de los afectados directos, así como también la de sus
respectivos partidarios, seguidores y simpatizantes. Pero, además,
suscitaron honda preocupación e, incluso, una ola de indignación
adentro y afuera del aludido país norteamericano.
Por ejemplo, en el contexto de la Unión Europea, tanto a nivel
comunitario como nacional, se han planteado diversas medidas políticas
e iniciativas legislativas, para evitar que los dueños y administradores de
las redes sociales se arroguen la potestad de definir -por sí mismos y
según su arbitrio- los límites de la libertad de expresión y el derecho a la
información de la gente, sometiéndola a inadmisibles censuras y
discriminaciones.
En algunos casos, como el de Polonia, se ha plasmado de manera
explícita y contundente la intención de garantizar -en las redes sociales-
la efectiva vigencia de la libertad de expresión y el derecho a la
información, en forma general, esto es, con la mayor amplitud posible,
tanto respecto de las personas como de los contenidos. Zbigniew Ziobro,
ministro de Justicia polaco entre 2015 y 2023, en su carácter de tal
declaró en un comunicado público que “el usuario de las redes sociales
debe sentir que sus derechos están protegidos” y que “no puede haber
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censura de expresión. La libertad de expresión y la libertad de debate
son la esencia de la democracia”. Con esa intención, el Gobierno polaco
se puso rápidamente a trabajar en el diseño de “una ley que proteja la
libertad de expresar las opiniones personales y obtener y difundir
información en Internet”. (9) Es cierto que la iniciativa ha sido criticada
por la agrupación “Reportes sin fronteras”; pero no menos cierto es que
esa objeción no está dirigida contra los principios y finalidades del
proyecto, sino contra algunas de sus previsiones metodológicas y
operativas, por considerarlas engañosas o poco aptas para la
satisfacción de aquéllos.
En el ámbito iberoamericano, se destaca el caso de México. En dicho
país, en 201, el senador Ricardo Monreal formuló una propuesta
legislativa compleja y un tanto ambigua, pero valiosa como antecedente
de interés. En efecto, la iniciativa recibió críticas por no llegar a
garantizar la libertad de expresión y el derecho de información de modo
pleno, pese a que ese era uno de sus objetivos declamados. Sin
embargo, intentaba avanzar en tal sentido, reservando para un órgano
constitucional la potestad para decidir “si un contenido o una cuenta
afecta la estabilidad social o hace llamados a la ilegalidad”. Recaudo,
éste, cuya implementación mocionaba con la deliberada intención de
negar tal decisión a los dueños o administradores de las redes
sociales. (10)
9 Artículo “Así combatirá Polonia la censura en las redes: la ley que protegerá a todos los usuarios”. La Gaceta.
11/01/21. Disponible aquí: https://gaceta.es/actualidad/el-gobierno-de-polonia-contra-la-censura-en-redes-
trabajan-en-una-ley-que-protegera-los-derechos-de-los-usuarios-20210111-1705/.
10 Osorio, Camila y Budasoff, Elieser. “El debate por la censura en las redes sociales, un arma de doble filo”. El
País. 14/02/21. Disponible aquí: https://elpais.com/sociedad/2021-02-14/el-debate-por-la-censura-en-las-
redes-sociales-un-arma-de-doble-filo.html.
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Sujetos, éstos, que -por regla general- pertenecen o se encuentran
estrechamente vinculados al sector de los grandes capitales privados.
A modo de complemento, cabe destacar aquí el caso de Brasil. Este
país legisló el asunto con anterioridad a los escándalos arriba
reseñados. En efecto, tempranamente, en el año 2014, el Congreso
brasileño aprobó un “Marco Civil de Internet”, tendiente a brindar
seguridad jurídica a los usuarios de las redes sociales, aunque también
a estas últimas. “La piedra clave de ese modelo es que una persona no
puede ser demandada por el contenido que publica, y la plataforma
tampoco puede ser demandada si no ha recibido previamente una orden
judicial para remover contenido”, explicó desde São Paulo el director de
la organización “InternetLab”, Francisco Brito Cruz. “La plataforma sólo
es responsable jurídicamente si no quitó un contenido después de una
orden judicial que la ordena, después de estudiar el caso”.
Ahora bien, pese a las duras críticas recibidas y a las reacciones
políticas y legislativas suscitadas, las aludidas redes sociales no han
depuesto su reprobable actitud de censura y discriminación. No, al
menos, allí donde no se ha adoptado ninguna medida efectiva contra
tales abusos. En efecto, siguen acumulándose las quejas de los
usuarios, denunciando supresiones arbitrarias de contenidos, que dan
lugar a injustas discriminaciones (en algunos casos, escandalosas) y
suelen provocar daños y perjuicios de otro tipo. Para colmo de males,
en muchos casos, los contenidos afectados estaban referidos a temas y
cuestiones que revisten gran importancia social y resultan de elevado
interés público.
Hace escasos años, la periodista estadounidense Megan Redshaw
informó que “Facebook” estaba ensayando un nuevo algoritmo secreto,
orientado a categorizar a sus usuarios según la opinión que expresaran
en relación a ciertos temas, con la deliberada intención de limitar e,
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incluso, anular la difusión de ciertas posturas personales e
institucionales, en beneficio de otras (las cuales, notoriamente,
coinciden con las sostenidas por grandes intereses corporativos
involucrados en aquellas cuestiones).
Por su parte, en el ámbito del Congreso estadounidense, se viene
indagando desde hace ya algunos años sobre los orígenes de los fondos
que financian a los “fact checkers” (“verificadores de hechos”) y su
posible incidencia en la actividad de estos últimos. Más concretamente,
el “representante” (diputado) Thomas H. Massie ha cuestionado
abiertamente la imparcialidad de la organización “factcheckdotorg”, más
conocida -en Internet- como “factcheck.org”, que se encuentra
directamente relacionada con “Facebook”. Ello, debido a que la
nombrada “verificadora” dictamina sobre las noticias y opiniones sobre
fármacos, al mismo tiempo que recibe financiamiento de una
organización que tiene invertidos entre US$.1.800.000.000 y
US$.1.900.000.000 en acciones de la empresa que produce los mismos.
El conflicto de intereses no puede ser más grosero. Pero si, encima, de
tan cuestionable y dubitable control unilateralmente impuesto, se derivan
censuras y discriminaciones, la problemática adquiere ribetes de
auténtico escándalo. (11)
Paralelamente, ha salido a la luz que “Facebook” suprimió contenidos,
sancionó a usuarios e, incluso, canceló cuentas, alegando
11 Tuit de Thomas Massie (@RepThomasMassie) de fecha 24/04/21, con título (“NOTHING TO SEE HERE…”) e
imágenes adjuntadas.
Informe televisivo “A matter of funding”. RT UK News. Russia Today (edición en idioma inglés). Disponible
aquí: https://en-gb.facebook.com/RTUKnews/videos/450727326213793/.
Artículo “Un verificador de 'bulos' sobre COVID en Facebook es financiado por un lobby de vacunas de $1.9
mil millones de dólares”. Trikooba. 29/04/21. Disponible aquí: https://trikooba.com/un-verificador-de-bulos-
sobre-covid-en-facebook-es-financiado-por-un-lobby-de-vacunas-de-1-9-mil-millones-de-dolares/.
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dogmáticamente que estaban difundiendo noticias falsas (“fake news”),
cuando -en rigor de verdad- tamaña censura, que tuvo proporciones
verdaderamente masivas, obedeció a maniobras políticas encubiertas
de ciertos sectores facciosos, en relación a la coyuntura política interna
de EE.UU. Concretamente, el intento de ciertos gigantes corporativos de
socavar políticamente a quien entonces ocupaba la presidencia de aquel
país y se encontraba en campaña electoral por su reelección. En efecto,
con fecha 24/05/21, “The Washington Post” publicó un artículo de
opinión del reportero Aaron Blake, en el cual se admite que los
principales medios de comunicación y “verificadores de hechos”
desestimaron informes y rechazaron tesis sobre el origen de la Covid-
19 (tema, éste, de indudable interés público, a nivel mundial)
simplemente para contradecir y contrariar al aludido mandatario, como
parte de una campaña mediática orquestada deliberadamente en su
contra. (12) Vale decir que, amén de ocultar información a la sociedad y
manipular a la opinión pública, se manoseó irresponsablemente un
asunto de máxima importancia y gravedad, por intereses sectoriales de
dudosa legitimidad y con un objetivo sumamente reprobable (nada
menos que socavar al presidente de turno).
En cuanto a la intervención de ciertos “verificadores de hechos” en tan
repudiables maniobras, cabe aquí señalar la siguiente advertencia:
“basta con mirar la financiación de muchos de ellos para descubrir que
no son otra cosa que una herramienta más del poder global que ya
controla a los grandes medios. Buena parte de la información que no
resulta conveniente a sus aportantes es tildado de ‘falso’ y, cuando esto
no es posible, se lo cataloga como ‘dudoso’, ‘engañoso’, ‘peligroso’ o
12 Blake, Aaron. “The vexing ‘lab leak’ theory on China and the coronavirus”. The Washington Post. 24/05/21.
Disponible aquí: https://www.washingtonpost.com/politics/2021/05/24/fix-china-lab-leak-0524/.
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incluso como ‘falto de contexto adecuado’. O sea, se lo desacredita o
elimina bajo excusas absolutamente arbitrarias”. (13)
Como si ello fuera poco, hacia fines de 2022, trascendió que: “el
Gobierno de Estados Unidos coordina con redes sociales (Facebook,
Instagram, y Twitter, entre otras) mecanismos de censura de la
información que considera inconveniente o ‘narrativas tóxicas’. Así lo
reveló una filtración de documentos del Departamento de Seguridad
Nacional (DHS, por sus siglas en inglés: Department of Homeland
Security) dada a conocer por The Intercept”. (14) Al respecto, comenta el
autor del artículo aquí citado: “Queda así demostrado lo que era un
secreto a voces, que desde altas instancias del poder se formatea el
discurso dominante, solo permitiendo aquel que se encuentra dentro de
lo ‘políticamente correcto”, ‘correcto’ según el criterio del poder. Lee
Fang y Ken Klippenstein detallan en el informe publicado a fines de
octubre las estrechas relaciones de trabajo, y las reuniones regulares,
entre el DHS y las cúpulas de Silicon Valley”. (15)
13 Artículo “Desmontando a los ‘Fact-Checkers’ de las redes sociales: ¿Quiénes los financian? Exponiendo el
engaño de la falsa ‘neutralidad’ de los censores funcionales al poder”. KontraInfo. 14/11/20. Disponible aquí:
https://kontrainfo.com/desmontando-a-los-fact-chekers-de-las-redes-sociales-quienes-los-financian-
exponiendo-el-engano-de-la-falsa-neutralidad-de-los-censores-funcionales-al-poder/.
Este artículo de análisis refiere de modo concreto al financiamiento recibido por diversos “fack-Checkers”,
como “Politifact” (asociado a “Facebook”), indicando las fuentes de tal información. Brevitatis causae, para
mayores precisiones, se hace expresa remisión al artículo de marras.
14 Frank, Fausto. “#DHSLeaks: Revelan que el Gobierno de los EEUU coordinó con Facebook, Instagram y
Twitter la censura de información”. KontraInfo. 03/11/22. Disponible aquí:
https://noticiasholisticas.com.ar/dhsleaks-revelan-que-el-gobierno-de-los-eeuu-coordino-con-facebook-
instagram-y-twitter-la-censura-de-informacion/.
15 Ídem anterior.
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No es necesario resaltar la gravedad social, política e institucional que
revisten los hechos ut supra reseñados. Los mismos tornan
estrictamente necesario que el ordenamiento jurídico tome cartas en el
asunto. Ello, con el objeto de garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales envueltos en la cuestión; pero también para
determinar los justos límites y condiciones que hacen a su ejercicio
(cometido, este último, privativo de las legítimas autoridades públicas de
nuestro país, que no puede ser delegado ni, mucho menos, resignado).
Sobre la base de las observaciones y consideraciones precedentes, la
presente iniciativa viene a brindar seguro resguardo a los derechos
humanos en cuestión (libertad de pensamiento, libertad de expresión y
derecho a la información, así como igualdad y equidad) en un ámbito
comunicacional clave y “neurálgico” de la sociedad contemporánea. Al
mismo tiempo, la presente propuesta viene a definir de manera clara los
alcances de aquellas prerrogativas fundamentales, ya que ningún
derecho es absoluto, de acuerdo con la normativa constitucional y
convencional vigente en nuestro país.
En consonancia con esto último, determina -además- a quién
corresponde, en definitiva, dirimir los conflictos que eventualmente se
susciten sobre el particular; señalando, con tal objeto, a las autoridades
públicas en general (esto es: las que correspondan) y muy
especialmente a los tribunales judiciales (ello, en un todo de acuerdo
con la función que, por su naturaleza, estructura y competencias, les
cabe, así como también con el sistema de control de constitucionalidad
y convencionalidad existente en nuestro país).
Sin perjuicio de ello y por elementales razones de operatividad y
practicidad, establece un sistema sencillo y ágil orientado a brindar a las
partes la posibilidad de que solucionen por sí mismas las discordancias
que eventualmente se produzcan entre ellas. Dicho sistema contiene
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ciertas obligaciones procedimentales muy puntuales, sobre todo, a
cargo de los dueños y administradores de las redes sociales. Al mismo
tiempo, es de uso voluntario para el usuario; y su circunstancial
activación por parte de este último, no constituye obstáculo alguno, en
ningún momento, para recurrir a las autoridades públicas competentes.
Ello así, toda vez que es el usuario quien, amén de constituir la “parte
débil” de la relación, tiene involucrados en ella derechos humanos;
poderosísima razón, ésta, a la que -sin perjuicio de su suficiencia- cabe
añadir que la tuición que ella exige no supone cargas pesadas para los
dueños y administradores de las redes sociales.
Por último, habida cuenta de la superlativa relevancia social que revisten
las redes sociales en línea y los motores de búsqueda en Internet, la
presente moción se propone también fomentar su creación y expansión.
Objetivo, éste, que, amén de oponerse a los oligopolios globales que
tantos abusos y atropellos han implicado, contribuiría de manera muy
saludable y vigorosa a multiplicar los beneficios y ventajas que suponen
tales sistemas informáticos.
Para ello, se ha dispuesto, concretamente, un incentivo de tipo fiscal. Su
impacto en la recaudación no tiene posibilidad alguna de ser elevado (ya
que los costos de montaje de estas plataformas, por lo general, no son
elevados). Pero, además, cabe suponer que dicho impacto se verá
rápida y ampliamente recompensado por el dinamismo económico y
comercial que las redes sociales, en general, tienden a propiciar.
A ello debe añadirse la gravitación que el rubro de marras es capaz de
adquirir en el contexto de la economía nacional. Así como también su
capacidad para crecer rápidamente, hasta alcanzar una considerable
magnitud. Aspecto, éste, cuyo adecuado dimensionamiento puede
hacerse recordando -a guisa de mero ejemplo ilustrativo- los
extraordinarios resultados obtenidos a nivel nacional con la sola
disposición del Régimen de Promoción de la Industria del Software (Ley
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Nº 25.922 y su modificatoria, N° 26.692, sancionadas en los años 2004
y 2011, respectivamente), el Plan Estratégico 2004/2014 y el Plan de
Acción 2004/2007.
Gracias a dicho régimen, entre otros resultados, se logró -para el año
2019- que más de 450 empresas del rubro hicieran esfuerzos y
protagonizaran importantes avances en materia de investigación, de
certificación de estándares de calidad, de internacionalización y de
oferta de empleos calificados. Todo ello, con especial impacto en las
micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) ya que el 98 % de los
beneficiarios de las herramientas previstas en el régimen en cuestión
ostentaban tal característica.
En efecto, la industria del software creció considerablemente al amparo
del aludido régimen. Se produjo un incremento sustancial en la actividad
del sector; aumentó el número de puestos de trabajo calificados,
asociados a la producción de software; creció el valor de las
exportaciones de productos de desarrollo nacional; y se produjo un
notorio incremento en los proyectos de I+D+I (esto es: Investigación,
Desarrollo e Innovación). Más aún: según el Observatorio de Empleo y
Dinámica Empresarial del Ministerio de Trabajo de la Nación, entre 2006
y 2015, la cantidad de empresas del sector de Software y Servicios
Informáticos (S.S.I.) tuvo un crecimiento del cincuenta por ciento (50 %).
Más específicamente: en 2003, el sector en cuestión empleaba a 17.300
trabajadores y realizaba exportaciones anuales por US$.70 Millones. Y,
para 2017, el número de empleados había ascendido a 96.400 y el
volumen anual de las exportaciones a US$.1.700 Millones.
Sólo en 2015, según un informe del Ministerio de Economía de
Septiembre de 2016, el sector había exportado por US$.1.466 Millones
y, por contrapartida, sólo había realizado importaciones por US$.574
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Millones, logrando así una balanza comercial superavitaria de
US$.891,4 Millones.
En 2019, cuando el régimen ya finalizaba, el sector mantenía muy altas
sus expectativas y proyecciones de crecimiento. De acuerdo con las
estimaciones de la Cámara de la Industria Argentina de Software y
Servicios Informáticos (CESSI), las exportaciones de la industria de
software podrían crecer hasta alcanzar US$.10.000 Millones para 2030,
generando así alrededor de medio millón de puestos de trabajo.
Fue a la vista de tan extraordinarios resultados que este Congreso
decidió establecer un nuevo régimen de fomento, basado en el
precedente, aunque ampliado, simplificado y adaptado a las nuevas
condiciones del contexto nacional e internacional. Así nació el régimen
de economía del conocimiento (Ley Nº 27.506). Norma, ésta, en cuya
virtud se extendieron los alcances del esquema de incentivos previsto
en el régimen antecedente. Ello, con la declarada meta de impulsar el
desarrollo de la mentada economía del conocimiento, que es
considerablemente más vasta que la industria del software.
Tal como ya ha sido adelantado, el ejemplo hasta aquí descripto y
reseñado se encuentra limitado al sector del software y los logros
cosechados por el mismo, solamente. Dicho acotamiento es,
precisamente, el que nos autoriza a augurar que, del régimen de
promoción aquí propuesto, abarcador de software y hardware, se
derivarán directa e indirectamente resultados económicos de enorme
relevancia para el conjunto nuestra comunidad.
En suma, mediante la presente iniciativa se pretende brindar una
respuesta asertiva a una problemática de enorme relevancia y acuciante
actualidad, en un todo de acuerdo con los nobles principios y mandatos
de nuestra “Carta Magna” nacional.
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Es por ello que solicito a mis honorables pare me acompañen con su
voto en favor de este proyecto.
Antonio J. Rodas
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