Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” PROYECTO DE LEY La H. Cámara de Diputados de la Nación… OBLIGACIÓN DE BRINDAR INFORMACION CALORICA EN RESTAURANTES DE COMIDAS RÁPIDAS Artículo 1°. Las cadenas de restaurantes de comidas rápidas deberán ofrecer sus productos consignando de modo visible la información relativa al contenido calórico de los platos ofrecidos, con el fin de garantizar el derecho de los consumidores a acceder a información nutricional clara y accesible sobre los alimentos que consumen. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La obligación establecida en el artículo 1° de la presente, se aplicará a todas las cadenas de restaurantes de comida rápida que operen en el territorio nacional. La obligación comprende tanto a las ventas realizadas en el local como por medios digitales. Artículo 3°. Definiciones. A los fines de la presente, se establecen las siguientes definiciones: a) Se entiende por "Cadena de restaurantes de comida rápida " a aquellos establecimientos que cuentan con tres o más sucursales pertenezcan o no a una misma persona e incluyendo franquicias, con independencia de la modalidad de comercialización y cuyo modelo de negocio se base principalmente en la venta de comida rápida, en establecimientos de características homogéneas y mediando ausencia de personal gastronómico que sirva en las mesas./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” b) Comida Rápida: Alimento diseñado, preparado y servido para comercializar y consumirse rápidamente en establecimientos gastronómicos y/o ser retirados o entregados para el consumo hogareño. Se encuentran comprendidos en la definición las hamburguesas, panchos, pizzas, empanadas, tacos, sándwich, frituras diversas, entre otras. Artículo 4°. Contenidos del etiquetado. El contenido calórico de cada plato deberá ser consignado de manera destacada en el menú, en la cartelería de oferta en la caja o en la página de internet o aplicación digital donde se ofrezca en venta, de acuerdo con las siguientes pautas: a) La cantidad de calorías por porción o ración. b) Porcentaje de la cantidad diaria recomendada. c) En los menús digitales, esta información debe estar disponible de manera igualmente accesible a través de códigos QR o enlaces visibles con carácter previo al inicio del proceso de pago. Artículo 5°. Obligaciones de información adicional. Los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente, deberán proporcionar a los consumidores información sobre el valor nutricional de los platos disponibles, siguiendo las directrices de la Ley N° 27.642, en aquellos casos que los alimentos sean servidos en envases para el consumo directo dentro o fuera del establecimiento. Artículo 6°. Venta a través de aplicaciones móviles, páginas web y mensajería. Cuando las ventas se realicen a través de aplicaciones móviles, sitios web, plataformas de mensajería instantánea o cualquier otro medio digital, el contenido calórico deberá estar igualmente disponible de forma clara y visible en el menú de opciones que los consumidores consulten antes de realizar su pedido./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” Artículo 7°. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente ley será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Alimentario Argentino, considerando la gravedad y reiteración de la falta. Artículo 8°. Sustitúyase el inciso a) del artículo 9° de la Ley 18.284, el que quedará redactado de la siguiente manera: “a) Multa desde una (1) unidad a cien (100) unidades, susceptible de ser aumentada hasta el décuplo, en caso de reincidencia.” Artículo 9°. Incorporase como artículo 9° bis de la Ley 18.284, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9° bis. A los fines del artículo 9 inciso a) de la presente, se establece el valor de la unidad en el equivalente a la canasta básica alimentaria que publica mensualmente el INDEC.” Artículo 10. La autoridad de aplicación, establecerá los procedimientos de implementación de la ley, los cuales incluirán las guías de etiquetado y el mecanismo de control y fiscalización. La información sobre las calorías deberá ser verificada anualmente por las autoridades competentes, para garantizar su precisión y transparencia. Artículo 11. Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reformulación del texto del Código Alimentario Argentino a efectos de adecuar sus disposiciones a la presente ley en cuanto corresponda. Artículo 12. La presente ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo en el cual los sujetos obligados deberán adecuar la oferta de sus productos a las disposiciones aquí contenidas./final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina” Artículo 13. El Poder Ejecutivo, designará a la autoridad de aplicación de la presente norma. Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo. OSCAR AGOST CARREÑO Diputado Nacional/final_de_pagina/“2025 - Año de la Reconstrucción de la Nación Argentina”
Presentado
En comisión (origen)
actual
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado