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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 27.640- BIOCOMBUSTIBLE-, RESPECTO DE NUEVOS CRONOGRAMAS RELATIVOS A LA EXTENSIÓN TEMPORAL DE LAS REGULACIONES Y DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS CUOTAS DE CORTES DE COMBUSTIBLES FOSILES.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1495/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… “MODIFICA LA LEY N° 27.640 DE BIOCOMBUSTIBLE” ARTICULO 1. Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 1º- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, mezcla y autoconsumo de biocombustibles.” ARTÍCULO 2. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 3º- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a. Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y autoconsumo de biocombustibles; b. Adecuar a los términos de la presente ley, las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, sea para su uso en estado puro y/o en mezclas con combustibles fósiles derivadas de los mandatos de esta ley, la seguridad de las instalaciones en las cuales éstos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos alcanzados por este régimen. c. Realizar auditorías e inspecciones en las empresas, sea en sus instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” o en otras de sus dependencias, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente. d. Verificar que los sujetos que operen en el marco de la presente ley, en cuanto resulten alcanzados, no eludan la calificación de grupo económico establecida en el anexo de la misma. e. Promover y facilitar las exportaciones de biocombustibles, sin que por ello se generen imperfecciones que afecten la normal operatoria prevista en esta ley para el mercado interno de aquéllos. f. Llevar adelante un proceso administrativo que asegure el normal funcionamiento del sistema único de licitaciones establecido por la presente ley, y publicar los resultados de las mismas de manera analítica. Programar esas licitaciones de forma tal de garantizar que, como máximo, cinco días hábiles antes de la fecha de finalización del período establecido en la licitación vigente, se adjudiquen los volúmenes correspondientes al periodo inmediato posterior definido por la licitación subsiguiente. g. Establecer metodologías equivalentes a las descritas en el artículo 13°, punto 3. de este marco regulatorio, destinadas a fijar topes de precios de las licitaciones periódicas, cuando las mezclas de biocombustibles se realicen en cada caso, con materias primas distintas al biodiesel de soja o bioetanol de caña de azúcar o de maíz. h. Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles fósiles se efectúen de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13° y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” i. Solicitar con carácter de declaración jurada y con la periodicidad que establezca ella, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean refinerías de petróleo y/o importadores de combustibles, obligados a utilizar aquéllos, según lo previsto en la presente ley. j. Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con combustibles de origen fósiles que correspondiere, y garantizar su cumplimiento, estableciendo las medidas correctivas y compensatorias inter-temporales que correspondan. En caso que al cierre de alguno de los procesos de licitación que se lleven a cabo, se constate que el volumen ofertado por las empresas elaboradoras de biocombustibles fuera inferior al requerido para cumplir con el porcentaje de corte mínimo obligatorio para el periodo correspondiente, ajustar el volumen de compra de las mezcladoras al nivel que pueda ser satisfecho con el volumen ofertado disponible. Este ajuste será aplicado únicamente para el periodo de licitación afectado, sin que constituya un precedente para futuras licitaciones o periodos. Si el desequilibrio entre oferta y demanda de biocombustibles destinados a las mezclas obligatorias, fuera más pronunciado en el tiempo por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atenderá lo dispuesto por la reglamentación sobre esta situación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°. k. Introducir nuevos productos dentro de la lista descrita en el Anexo de la presente ley, en la medida que surjan innovaciones científicas y tecnológicas que lo hagan recomendable. l. Publicar con una periodicidad mensual, las estadísticas oficiales de biocombustibles, discriminada por operadores –productores, mezcladores, comercializadores y compradores-, referidas a su producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, existencias, capacidad de producción de las plantas habilitadas, precios, adjudicaciones derivadas de licitaciones o por vía de otro procedimiento VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” enmarcado en la presente ley, solicitudes de otorgamientos de habilitación con indicación de la capacidad de producción, fecha de puesta en marcha, y cualquier otra información de interés vinculada a los mismos. m. Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación. n. Realizar acuerdos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinados a optimizar la gestión pública de toda la operatoria derivada de la aplicación de la presente ley, particularmente en materia de registros, organización y procedimiento de licitaciones y armonización de normas de calidad, seguridad y ambiente. o. Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar la presente ley, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la de la misma, a los efectos de su mejor cumplimiento. p. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley; q. Denunciar ante la Autoridad Nacional de la Competencia del régimen establecido por Ley N° 27.442 dentro de los diez días hábiles de conocido los hechos, cuando sospeche o cuente con indicios o evidencias, o bien tenga pruebas acerca de la existencia de imperfecciones en el mercado de materias primas e insumos destinados a la producción de biocombustibles derivadas de una falla de mercado, que tengan entidad suficiente para alterar los precios y cantidades negociadas de éstos, como así también, cuando detecte el abuso de posición dominante de los actores de esta industria. A tal fin, deberá realizar un seguimiento permanente de las variables de los citados VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” mercados, para conocer las citadas imperfecciones y proceder en consecuencia. r. Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización”. ARTÍCULO 3. Sustituyese el artículo 4° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 4º- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles a los fluidos definidos en el anexo expuesto en la presente ley. Durante los primeros 18 -dieciocho- años desde la entrada en vigencia de esta ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles de origen fósil, deberán ser de origen nacional.” ARTÍCULO 4. Sustituyese el artículo 5° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 5º- Quienes elaboren, almacenen, comercialicen -sea para el mercado interno, o para exportación- y/o autoconsuman biocombustibles, deberán inscribirse y lograr la respectiva habilitación en el registro correspondiente, conforme lo establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación requerirá para el otorgamiento de la respectiva habilitación y registro, en las condiciones que establezca la reglamentación, junto a la evaluación de impacto ambiental, un informe sobre el ciclo de vida de todos los procesos industriales correspondientes, con indicadores de eficiencia energética y emisiones de gases de efecto invernadero asociados a las operaciones respectivas, aplicando a tal fin, metodologías conocidas, de uso habitual VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” en el plano internacional. Para implementar tal obligación, dispondrá de un plazo de transición razonable, que coadyuve al cumplimiento de la misma”. ARTÍCULO 5. Sustituyese el artículo 6° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 6°.- La producción, comercialización y uso de biocombustibles fuera de los mandatos de mezclas que se encuentren en vigencia por imperio de lo establecido en el artículo 8°, sea en estado puro o en mezclas, en la medida que la respectiva oferta de biocombustibles provenga de plantas productoras habilitadas por la Autoridad de Aplicación, es libre y por lo tanto, la realización de las operaciones vinculadas a aquél, es voluntaria para las empresas titulares de esas plantas fabriles. De manera similar, es voluntaria para las empresas antes citadas, la participación en las licitaciones establecidas por el artículo 13° destinadas al abastecimiento de las mezclas obligatorias previstas en el artículo 8°, en concordancia con lo establecido con el artículo 11° y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el párrafo siguiente. Las empresas que produzcan y/o destilen y/o refinen hidrocarburos, sus vinculadas, controlantes y/o controladas, de acuerdo a la definición de grupo económico establecida en el anexo de la presente ley, están autorizadas a participar en el abastecimiento de biocombustibles en las condiciones establecidas en la presente ley. En el caso que decidan atender las mezclas obligatorias previstas en el artículo 8°, sus plantas elaboradoras estarán habilitadas a tal fin para participar del sistema único de licitaciones organizado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 13° -dentro del conjunto de empresas integradas allí descrito, en el caso del biodiesel-, y/o para realizar su auto aprovisionamiento destinado a cumplir con esas mezclas en las condiciones que establezca la reglamentación, una vez cumplidos los VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” tiempos de espera determinados en cada caso para biodiesel, bioetanol y otros biocombustibles, y con los límites de participación de mercado que se determinan en el referido artículo. ARTÍCULO 6. Sustituyese el artículo 8° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 8°. – El porcentaje mínimo que integra la mezcla obligatoria de gasoil y/o diésel oil, y de nafta, con biodiesel y bioetanol respectivamente, será el que se indica a continuación: El gasoil y/o diésel oil deberá́ contener un porcentaje mínimo obligatorio de biodiesel en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final mezclado, de acuerdo con el siguiente cronograma: Hasta el 30 de junio de 2024, 7,5% -siete con cincuenta centésimos por ciento-; Desde 1” de julio de 2024, 10% -diez por ciento-; Desde 1° de enero de 2025, 11% -once por ciento-; Desde 1° de julio de 2025,12% - doce por ciento-; Desde 1° de enero de 2026, 13% -trece por ciento-; Desde 1° de julio de 2026, 14% -catorce por ciento-; Desde 1° de enero de 2027, 15% -quince por ciento-. En la Región Patagónica, el porcentaje de mezcla obligatoria de gasoil y/o diésel oil con biodiesel, será del 10% -diez por ciento- hasta tanto lo determine la Autoridad de Aplicación. La nafta deberá́ contener un porcentaje mínimo obligatorio de bioetanol en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final mezclado, equivalente al 12 % -doce por ciento- de este biocombustible, y crecerá según el siguiente cronograma: 1° de octubre de 2024,13% -trece por ciento-; 1° de octubre de 2025, 14% -catorce por ciento-; 1° de octubre 2026, 15% -quince por ciento. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” A partir del segundo año desde la vigencia de la presente ley, la Autoridad de Aplicación dispondrá que la mezcla obligatoria de nafta con bioetanol, incorpore porcentajes crecientes de este último biocombustible, de acuerdo a la oferta disponible, y a los requerimientos técnicos y logísticos que existan, implementando para ello un programa para el funcionamiento habitual en el país, de vehículos con motores flex fuel. El Poder Ejecutivo Nacional procederá a homologar y autorizar la comercialización de vehículos automotores que cuenten con motores flexfuel, para habilitar su circulación dentro del territorio nacional en tiempo y forma, en armonía con lo dispuesto en el párrafo anterior, y considerando también: a. Vehículos que tengan otras tecnologías innovadoras aptas para utilizar alguno de los tipos de biocombustibles previstos en esta ley; b. Kits o cajas de conversión; c. Surtidores flex; d. Otros bienes y servicios que considere adecuados a esos fines. El Poder Ejecutivo Nacional adecuará las normas relativas a emisiones contaminantes en motores de combustión interna para armonizarlas con las exigencias establecidas en el presente marco regulatorio. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en caso que por cuestiones de fuerza mayor o fortuita -que debe ser acreditada fehacientemente por dicha autoridad en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación- los volúmenes de biocombustibles ofertados por las empresas elaboradoras habilitadas para operar por la Autoridad de Aplicación, destinados a las mezclas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” obligatorias, sean inferiores a la demanda de los mismos de manera recurrente, procurando en todos los casos que esta situación excepcional, no se prolongue en el tiempo. La Autoridad de Aplicación podrá introducir nuevos mandatos de mezclas a los antes citados, a través de la incorporación a esas mezclas de biocombustibles líquidos distintos a la nafta y al gasoil y/o diésel. Los nuevos biocombustibles introducidos, al igual que el biodiesel y el bioetanol, podrán ser usados puros o en mezclas obligatorias o voluntarias, con independencia de las que se establecen específicamente en este marco regulatorio -gasoil y/o diésel oil con biodiesel, y nafta con bioetanol-. Dichos productos tendrán el mismo tratamiento impositivo que se otorga al biodiesel y al bioetanol en el artículo 22° de la presente ley; De acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6°, las empresas que produzcan y/o destilen y/o refinen hidrocarburos, sus vinculadas, controlantes y/o controladas, de acuerdo a la definición de grupo económico establecida en el anexo de la presente ley, están autorizadas a producir biocombustibles para destinarlos a las mezclas obligatorias establecidas en el presente artículo, de acuerdo a los siguientes parámetros y con los límites máximos de participación que en cada caso se establece: a. En el caso de biodiesel, cuando el contenido de éste en la mezcla con gasoil y/o diésel oil, supere el 15 % -quince por ciento-, la citada participación se podrá hacer efectiva y no podrá ser superior al 50 % - cincuenta por ciento- del contenido excedente de biodiesel sobre aquella mezcla, tomando en cuenta la suma de las participaciones de todas las empresas elaboradoras de esta actividad. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b. En el caso de bioetanol, cuando el contenido de éste en la mezcla con nafta, supere el 12 % -doce por ciento-, se podrá hacer efectiva la referida participación y no podrá ser superior al 50 % -cincuenta por ciento- del contenido excedente de bioetanol sobre aquella mezcla, tomando en cuenta la suma de las participaciones de todas las empresas elaboradoras de esta actividad. c. En el caso de otras mezclas obligatorias que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo que ésta defina en un futuro, sin afectar en modo alguno las mezclas y las respectivas participaciones de mercado descritas en los puntos a. y b. anteriores”. ARTÍCULO 7. Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Artículo 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquéllos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio de adjudicación y distribución de cantidades conforme surja de lo establecido en el Artículo 13° de la presente ley. Salvo la ocurrencia de un evento debidamente fundado y fehacientemente comunicado de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, formalmente certificado, la omisión total o parcial de entrega por las elaboradoras con cupo asignado o adjudicación derivada de licitación, y la omisión total o parcial de retiro en tiempo y forma por las mezcladoras de los volúmenes asignados o adjudicados puestos a su disposición, darán lugar automáticamente a la obligación de resarcir el incumplimiento pagando una suma igual al precio del volumen objeto del VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” mismo, para cuya determinación de tomará el precio vigente al tiempo del efectivo pago”. ARTÍCULO 8. Sustituyese el artículo 11° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Articulo 11.– Las empresas elaboradoras de biocombustibles habilitadas por la Autoridad de Aplicación, sin distinción de materia prima de origen, ni de su condición de integradas o no integradas, ni de su composición societaria, tendrán derecho a participar en los mercados de producción y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportación. La Autoridad de Aplicación promoverá una competencia transparente entre aquéllas para el abastecimiento de las mezclas obligatorias establecidas en el artículo 8°, en un todo de acuerdo con lo determinado por la presente ley, por la Ley N° 27.442 y su normativa complementaria, como así también por la que dicte aquélla para el cumplimiento de este objetivo. La citada autoridad garantizará que las licitaciones periódicas que se lleven a cabo para el abastecimiento citado en el párrafo anterior, cubrirán como mínimo, las necesidades de biocombustibles para las mezclas obligatorias de cada uno de los meses del año respectivo, y se realizarán de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 13” de la presente ley”. ARTÍCULO 9. Sustitúyese el artículo 13° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: “Articulo 13.– La determinación de volúmenes y precios para el abastecimiento de biocombustibles será realizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación, mediante licitaciones únicas, transparentes y VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de acceso público, celebradas en un todo de conformidad con las siguientes reglas: Las licitaciones para abastecimiento de biodiesel y bioetanol serán separadas y deberán comprender, como mínimo, un mes de abastecimiento. El precio de adjudicación correspondiente a cada licitación será único para todos los oferentes que resulten adjudicatarios y será igual al mayor precio ofrecido por los oferentes con derecho a la adjudicación, el que en cada caso estará sujeto a los topes descritos en esta ley, citados más adelante. En cada licitación, para determinar los oferentes con derecho a la adjudicación se procederá a listar en orden creciente de precio todas las ofertas presentadas, hasta cubrir la totalidad de las cantidades demandadas en cada licitación. Las ofertas por fuera de este corte quedarán automáticamente rechazadas y las restantes tendrán derecho a la adjudicación; en caso de que las cantidades demandadas se superaren por la concurrencia de dos o más oferentes con idéntico precio, el volumen respectivo se distribuirá entre ellos a prorrata. Cuando se trate de las licitaciones para bioetanol, si bien el precio será único con independencia de la materia prima, el listado para definir los oferentes con derecho a adjudicación se confeccionará separadamente para el producido con caña de azúcar y el producido con maíz. 1. Para las mezclas obligatorias de gasoil y/o diésel oíl con biodiesel: a. La adjudicación de volúmenes respetará que, para cada año calendario, la participación por empresa elaboradora no excederá el 14% del total de la cantidad anual de biodiesel licitada; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b. En carácter de segunda restricción a lo dispuesto en a., la adjudicación citada antes respetará que, para cada año calendario, la participación por grupo económico relacionado con la empresa elaboradora respectiva, según la definición del mismo establecida en anexo de la presente ley, no excederá el 14% del total de la cantidad anual de biodiesel licitada. c. En carácter de tercera restricción a lo dispuesto en a., la adjudicación de volumen a cada empresa en las licitaciones no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada registrada. d. La adjudicación respetará que para cada año calendario, la relación entre la producción anual propia más la correspondiente a facones, y la capacidad de producción anual instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas “integradas”), sea igual a la relación registrada para el conjunto de las restantes empresas (empresas “no integradas”). La suma de los volúmenes destinados al conjunto de empresas integradas y al conjunto de empresas no integradas, corresponde al volumen total licitado y se adjudicará exclusivamente a empresas de su respectivo conjunto, conforme al orden determinado en la licitación del período. e. Para la realización de los cálculos respectivos y el encuadre de cada oferente en los respectivos conjuntos, se tomarán en cuenta la existencia de grupos económicos, de acuerdo a lo citado anteriormente. f. El volumen de exportaciones de biodiesel registrado por empresas elaboradoras de biocombustibles encuadradas en cada uno de los dos conjuntos expuestos en el punto d., resultarán de computar el promedio de los últimos dos años previos al inicio del año correspondiente. g. En ningún caso serán asignadas por la Autoridad de Aplicación a las empresas elaboradoras incluidas en el conjunto de “no integradas”, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cantidades menores a la que resulten de considerar para el año respectivo, la demanda destinada a abastecer una mezcla del 3 % -tres por ciento- de contenido de biodiesel. Esta asignación de cantidades de biodiesel se hará periódicamente y de manera igualitaria entre todos los elaboradores de biodiesel que encuadren dentro del presente conjunto, hasta el límite de su capacidad de producción instalada habilitada. Como consecuencia de ello, los volúmenes periódicos a licitar para las empresas elaboradoras beneficiadas con esta excepción, descontarán los correspondientes al cumplimiento del citado porcentaje mínimo. El precio de adjudicación de las citadas cantidades mínimas, será el que surja de la licitación respectiva. 2. Para las mezclas obligatorias de nafta con bioetanol: a. El listado para definir los oferentes con derecho a adjudicación se confeccionará separadamente para el producido con caña de azúcar y el producido con maíz. La adjudicación de volumen a cada empresa elaboradora en las licitaciones respectivas, no excederá el máximo de su capacidad instalada registrada; b. El abastecimiento de los volúmenes periódicos de bioetanol, hasta alcanzar un contenido de 12 % -doce por ciento de este biocombustible, será realizada en partes iguales por los elaboradores que lo producen a partir de caña de azúcar y por los que lo producen a partir de maíz, salvo que, por cuestiones de escasez manifiesta de alguna de las dos materias primas, la Autoridad de Aplicación autorice una compensación entre ambos conjuntos de empresas elaboradoras o segmentos. Por encima de ese nivel de corte, las licitaciones no serán por segmentos y se podrán utilizar libremente otras materias primas de origen renovable, aptas a tal fin. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 3. Los precios de adjudicación en cada oportunidad, tanto para atender las mezclas obligatorias de gasoil y/o diésel oíl con biodiesel, como de nafta con bioetanol, serán para productos puestos en su planta de producción y no podrán superar los valores topes que se indican a continuación, siendo estos establecidos por la Autoridad de Aplicación con una antelación no mayor a tres días hábiles al de celebración del respectivo acto licitatorio: a. Para el biodiesel de soja: Será el resultante de computar la paridad de importación determinada en el anexo del presente marco regulatorio, para una unidad de medida equivalente. b. Para el bioetanol: Será el promedio simple por unidad de medida equivalente, de la paridad de importación del bioetanol y el precio promedio ponderado de la nafta grado III en salida de la refinería de YPF S.A. en Ensenada, Provincia de Buenos Aries, registrado en los últimos siete días hábiles anteriores al séptimo día hábil previo al de la realización del acto licitatorio respectivo, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación instrumentará una declaración jurada para que YPF S.A. provea dicha información. A los valores topes definidos en los puntos a. y b. anteriores, se deberá agregar en cada caso, un importe en concepto de cobertura de costos financieros, determinado de manera proporcional por un plazo de treinta días, según una tasa de interés representativa dentro del mercado interno durante el citado período, más los gastos de transacción accesorios, usuales para esas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación en cada oportunidad”. ARTÍCULO 10. Sustituyese el artículo 21° de la Ley N° 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Artículo 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes N° 23.287, N° 26.093 y N° 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas. La Autoridad de Aplicación deberá dictar la normativa que reglamente el sistema único de licitaciones conforme lo determinado en el artículo 13°, y organizar las licitaciones respectivas en un plazo máximo de 90 - noventa- días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Durante el período de transición hasta que esa organización se efectivice -que no podrá superar el citado plazo máximo- , seguirá vigente el sistema de asignaciones de volúmenes de biocombustibles y precios regulados, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 27.640 y sus normas complementarias.” ARTÍCULO 11. Deróganse los artículos 9°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 23° de la Ley N° 27.640”. ARTÍCULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alejandra M. Vigo. - Carlos M. Espínola. - Edgardo D. Kueider. - María C. Moisés. - ANEXO A los fines de la presente ley, se aplicarán las siguientes definiciones: Autoconsumo: Es el acto por el cual un productor de biocombustibles, cualquiera sea su escala, en la medida que cuente con una planta industrial destinada a tal fin y habilitada por la Autoridad de Aplicación, destina parte o el total de su producción para su uso particular. Las cantidades producidas en esas plantas industriales, que en todos los casos deben cumplir con el protocolo de calidad respectivo vigente, y no son utilizadas para uso propio, podrán transferirse a terceros, de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” acuerdo a las previsiones del presente marco regulatorio. En el caso que el titular de la citada planta industrial sea una cooperativa o asociación de cooperativas, este concepto se extiende a todas las entregas que ese titular haga a sus asociados, en la medida que los productos en cuestión, sean utilizados para uso propio y no para su venta a terceros. Análisis de Ciclo de Vida: Es una herramienta que estima los gases de efecto invernadero (GEI) emitidos por el procesamiento de materias primas, insumos varios, transporte, distribución y uso final de los biocombustibles y sus co y subproductos. Al ser flexible, presenta buena actitud para la comparación con otras metodologías usadas. Tiene relación con la capacidad productiva de la tierra y los ecosistemas, la calidad del aire, los cambios en el uso de la tierra, incluyendo a los efectos indirectos, seguridad, salud humana, y disponibilidad de los recursos y eficiencias de uso en todas las etapas vinculadas al citado análisis. Biocombustibles: Son las sustancias producidas a partir de la transformación industrial de materias primas biológicas -agrícolas, ganaderas, forestales, agroindustriales, derivadas de desechos orgánicos y/o de otras materias primas biomásicas-, capaces de entregar energía cuando se oxidan de forma violenta con desprendimiento de calor. Supone la liberación de energía de su forma potencial (energía de enlace) a una forma utilizable, sea directamente (energía térmica) o como energía mecánica (motores térmicos), dejando como residuo calor (energía térmica), dióxido de carbono y algún otro compuesto químico. Deben constituir uno de los tipos previstos en la presente ley y cumplir con un protocolo de calidad establecido por la Autoridad de Aplicación, compatible con las normas internacionales en la materia que sean más representativas para los intereses del país. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Algunos ejemplos de estos productos lo constituyen el biodiesel, el bioetanol, el biogás crudo, el biogás, el biometano, el bio-GNL, el biojet, el bio-oil, el HVO/Green Diésel, etc. Pueden ser convencionales o de primera generación, o avanzados. Forman parte del universo de las energías renovables. Biocombustibles avanzados: Son aquellos combustibles de origen biológico elaborados a partir de lignocelulosa, cultivos no tradicionales, desechos orgánicos y otras materias primas biomásicas y/o con tecnologías no convencionales e innovadoras, orientados a la reducción de gases efecto invernadero y de emisiones dañinas para la salud de la población. Biodiesel: Biocombustible obtenido por mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico que tenga por destino el uso como combustible y cumpla con el protocolo de calidad que establezca la Autoridad de Aplicación. Bioetanol: Alcohol etílico biocombustible producido a través de procesos y/o materias primas de origen biológicas, que puede ser hidratado o anhidro, en este último caso con un porcentaje volumen en volumen mayor al 96% derivado de un proceso de reducción del agua que naturalmente quedó contenida en la mezcla azeotrópica resultante de su destilación, que cumpla con el protocolo de calidad que establezca la Autoridad de Aplicación. En las mezclas mandatorias de naftas de origen fósil con bioetanol, cuando este producto provenga de materias primas distintas a la caña de azúcar y/o al maíz, solo podrán participar de aquéllas, cuando el contenido mínimo del citado biocombustible, supere el 12 % -doce por ciento medido en volumen-, salvo situaciones excepcionales derivadas de una escasez o suba de precios manifiesta, que sean fundamentadas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” razonablemente por los productores de biocombustibles respectivos, de acuerdo a lo que decida la Autoridad de Aplicación. Biogás: Gas obtenido a partir del biogás crudo mediante un proceso de purificación donde se remueven el azufre y el vapor de agua contenido en el mismo. Para ser considerado biogás, el contenido de metano debe ser superior al 55%. Biogás Crudo: Gas obtenido de la digestión anaeróbica de materia orgánica, compuesto principalmente de gas metano y dióxido de carbono, y pequeñas cantidades de hidrógeno, sulfuro de hidrógeno y nitrógeno. Bio GNL: Gas metano en forma líquida obtenido a partir de biogás. Biojet: Es un biocombustible producido a partir de la transformación de materias primas biológicas por distintos procesos y que resulta en un sustituto de los combustibles fósiles denominados “kerosene de aviación” o “jet A-1”. Debe cumplir con un protocolo de calidad establecido por la Autoridad de Aplicación. Biometano: Gas obtenido mediante procesos de purificación del biogás donde el contenido de metano de la mezcla resultante es superior al 85%. Bio-Oil: También conocido como aceite de pirolisis, es un biocombustible derivado del condensado líquido recuperado por tratamiento térmico de materias primas biológicas, preferentemente ligno-celulósica. Contiene niveles de oxígeno demasiado altos para ser considerado un hidrocarburo. Debe cumplir con un protocolo de calidad establecido por la Autoridad de Aplicación. Es un sustituto imperfecto del combustible fuel oil y/o IFO de origen fósil VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” BTL o Biomasa a Líquido: Es un biocombustible obtenido a partir de cualquier materia prima biológica, transformada por acción termoquímica derivada de distintos procesos industriales, como Fischer- Tropsch, pirólisis, AFEX u otros. Debe cumplir con un protocolo de calidad establecido por la Autoridad de Aplicación. Empresas Integradas: Son aquellas productoras de biodiesel que forman parte de un ente individual y/o grupo económico, tenedores entre sus activos, de una o más fábricas de aceites vegetales y harinas proteicas, cuya capacidad total de molienda anual es mayor a la que determine la Autoridad de Aplicación. Empresas No Integradas: Son aquellas productoras de biodiesel que no forman parte de un ente individual y/o grupo económico, tenedores entre sus activos, de una o más fábricas de aceites vegetales y harinas proteicas, cuya capacidad total de molienda anual es mayor a la que determine la Autoridad de Aplicación, o bien, si por el contrario, forman parte de ese ente o entes, esta última capacidad es menor a lo determinado por dicha autoridad. Evaluación de Impacto Ambiental: Es el procedimiento obligatorio que permite identificar, predecir, evaluar y mitigar los potenciales impactos que un proyecto de obra o actividad puede causar al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; siendo un instrumento que se aplica previamente a la toma de decisión sobre la ejecución de un proyecto. Se trata de un procedimiento técnico-administrativo con carácter preventivo, previsto en la Ley Nro. 25.675 —General del Ambiente—, que permite una toma de decisión informada por parte de la autoridad ambiental competente respecto de la viabilidad ambiental de un proyecto y su gestión ambiental. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Flex Fuel: Cualquier combustible apto y con calidad homologada por la Autoridad de Aplicación que contenga bioetanol, para ser utilizado en los vehículos con motores flexibles u otros vehículos que tengan tecnologías innovadoras aptas para usar bioetanol como combustible, en forma directa o indirecta. Gases de Efecto Invernadero –GEI’s-: Son aquellos fluidos integrantes de la atmósfera, de origen natural y antropogénico, responsables de producir un proceso en el que la radiación térmica emitida por la superficie planetaria es absorbida por los mismos y es irradiada en todas las direcciones; como parte de esta radiación es devuelta hacia la superficie y la atmósfera inferior, ello resulta en un incremento de la temperatura superficial media respecto a lo que habría en ausencia de los dichos fluidos. Esta propiedad causa el efecto invernadero y el cambio climático por calentamiento atmosférico. Grupo Económico: Es el conjunto de dos o más sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cualquier otro tipo de ente, en el que uno de ellos, constituido o no en la República Argentina, en forma individual o agregada: i. Posea participación por sí o por interpósita persona humana o jurídica, a través de cualquier título en el otro ente, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias y extraordinarias. Esa participación puede darse en forma directa o indirecta, a través de otros entes; ii. Ejerza una influencia dominante en las decisiones del otro ente, en forma directa o indirecta, por sí o por interpósita persona humana o jurídica, como consecuencia de la tenencia de acciones, cuotas, participaciones, partes de interés u otros títulos, incluso, cuando posea títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones u otras participaciones representativas de capital. Esa VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” influencia dominante se presume sin admitir prueba en contrario, toda vez que las referidas tenencias, en forma directa o indirecta existan en una cantidad no menor al 25 % -veinticinco por ciento- del total de acciones, cuotas, participaciones, partes de interés u otras formas representativas del capital del otro ente, constituyendo la primera minoría; iii. Tenga especiales vínculos con el otro ente, que se manifiesten entre otras cuestiones, en compartir la dirección o el gerenciamiento en forma total o parcial, en la existencia de dependencia en materia productiva y/o técnica y/o económica-comercial y/o financiera y/o patrimonial, en la existencia de operaciones comerciales, crediticias u otras que se estipulen entre las partes fuera de los usos y costumbres de mercado para el caso de entes totalmente independientes entre sí. A los efectos de cuantificar la capacidad de producción total de biocombustibles de cada uno de ellos, se computará el porcentaje de participación del mismo en el capital de cada ente participado, y se sumarán los valores parciales correspondientes. Para evaluar su existencia, en términos generales y como postulado básico, será aplicable el principio de realidad económica establecido por el artículo 2 de la Ley 11.683 T.O. o la normativa que se asemeje a ella. Se prestará especial atención a la eventual existencia de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona humana o jurídica los activos de un ente o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria del mismo, o le facilite una influencia sustancial en la estrategia competitiva del referido ente. HVO o Aceite Vegetal Hidrotratado, o Green Diésel: Es un biocombustible producido a través de la hidrogenación catalítica de aceites vegetales y grasas de origen biológico, por intermedio de la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” gasificación y posterior síntesis, u otros procesos industriales alternativos, de los que se obtiene un producto muy similar al gasoil o diésel fósil e incluso, con mejoría en la mayoría de sus parámetros de calidad -ésta debe cumplir con un protocolo establecido por la Autoridad de Aplicación-. Kit de Conversión: Es un juego sistémico de instrumentos emuladores que permiten brindar en un vehículo automotor de tecnología convencional, similares prestaciones en materia de uso de combustibles, a las que brinda un vehículo con motor flexible, o con tecnología innovadora apta para utilizar al bioetanol como combustible. Su instalación modifica la calibración del vehículo que tiene la respectiva Unidad de Control de Motor o ECU. Licitación: Es el proceso por el cual la Autoridad de Aplicación del presente marco regulatorio organiza periódicamente subastas públicas de biocombustibles, para el abastecimiento de los mandatos de mezclas con combustibles fósiles que se encuentren en vigencia por la vigencia de aquél. Paridad de Importación Computable como Tope de Precio de la respectiva licitación para atender las Mezclas de Gasoil y/o Diésel Oil con Biodiesel de Soja: Es el valor que resulta de sumar al precio promedio simple de exportación con cláusula FOB registrado para el biodiesel de soja, en dólares estadounidenses por metro cúbico o por tonelada, calculado a su vez como promedio simple entre el correspondiente al Mercado de Rotterdam, Países Bajos, y el correspondiente al Golfo de México, Estados Unidos, registrados durante los últimos siete días hábiles anteriores al séptimo día hábil previo al de celebración del respectivo acto licitatorio, todos los costos estimados necesarios para la colocación efectiva de dicho producto en Puertos Argentinos, a saber: Seguro, flete, alije, gastos de almacenamiento, gastos financieros, aranceles de importación, tasas, VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Impuesto País, y otros costos que en su caso que pudieren corresponder para formar la base imponible del producto a los efectos del pago de impuestos nacionales por parte del agente económico que realizara la respectiva importación. A los efectos de su determinación, la Autoridad de Aplicación elaborará y publicará una metodología de cálculo y los resultados obtenidos en cada oportunidad, previo a la realización de la licitación respectiva. La información utilizada para todos los cálculos referidos por parte de la Autoridad de Aplicación deberá provenir de fuentes internacionalmente reconocidas, las que deberán ser explicitadas por cada uno de los ítems y ser publicada en la misma norma. Paridad de Importación Computable como Tope de Precio de la respectiva licitación para atender las Mezclas de Nafta con Bioetanol: Es el valor promedio simple que resulta de computar a su vez, los promedios simples de los precios internacionales de importación vigentes durante los últimos siete días hábiles anteriores al séptimo día hábil previo al de celebración del respectivo acto licitatorio, para bioetanol de caña de azúcar y bioetanol de maíz, para una similar composición y calidad al que se comercialice en Argentina, más todos los costos estimados necesarios para la colocación efectiva de dicho producto en Puertos Argentinos, gastos de nacionalización y liberación al comercio interior del producto, a saber: Seguro, flete, alije, gastos de almacenamiento, gastos financieros, aranceles de importación -si fueran aplicables en algún momento, dado el origen actual MERCOSUR de este producto-, tasas, Impuesto País, y otros costos que en su caso que pudieren corresponder para formar la base imponible del producto a los efectos del pago de impuestos nacionales por parte del agente económico que realizara la respectiva importación. A los efectos de su determinación, la Autoridad de Aplicación elaborará y publicará una metodología de cálculo y los resultados obtenidos en cada oportunidad, previo a la realización de la licitación respectiva. La información utilizada para todos los cálculos referidos deberá provenir de fuentes VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” internacionalmente reconocidas, las que deberán ser explicitadas por cada uno de los ítems y ser publicada en la misma norma. Surtidor Flex: Es un equipo que cuenta con un dispositivo electrónico destinado a facilitar el expendio de mezclas de nafta con bioetanol en la estación o lugar de carga, efectuando la mezcla en el mismo momento de realizarse la operación, en línea. Se diferencia del equipo convencional debido a que posee instrumental para lograr en forma automática mezclas de nafta y bioetanol puro en porcentajes acordes a la demanda de cada combustible integrante de la mezcla, según lo que ordene el eventual cliente de manera espontánea. Transición Energética: Es el proceso por el cual se procura transformar la producción, distribución y consumo de energía basado en combustibles fósiles, en un sistema energético que se base en el aprovechamiento de fuentes renovables como el sol, el agua, el viento o la biomasa, con el objetivo de coadyuvar a la reducción de gases efecto invernadero y mejorar el ambiente y la salud pública. Unidad de Control de Motor: También denominada ECU (del inglés engine control unit), es un dispositivo electrónico que opera a través de un conjunto de sensores para administrar el comportamiento de varios parámetros relativos a la combustión interna del motor (como la cantidad de combustible ingresada en los cilindros, punto de ignición, tiempo de apertura y cierre de las válvulas, funcionamiento del turbocompresor, etc.). Vehículo con Motor Flexible: Es aquel medio de transporte de personas, mercancías u otros, que cuenta con uno o varios motores de combustión interna, homologado por su fabricante para funcionar alternativamente, con combustible nafta, o nafta cortada con bioetanol, sin excluir alguno de esos combustibles. Los referidos combustibles deben respetar en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” todos los casos, las normas de calidad y todo aspecto técnico establecidos por la Autoridad de Aplicación. Vehículo que tenga otra tecnología innovadora apta para utilizar biocombustibles de alguno de los previstos en esta ley: Es aquel medio de transporte de personas, mercancías u otros, poco difundido o de reciente creación en el mundo a la fecha de vigencia del presente marco regulatorio, que posea uno o más motores aptos para utilizar biocombustibles, puros o mezclados con distintos combustibles homologados por la Autoridad de Aplicación, sea en motores tipo Diésel o de Ciclo Otto, para dispositivos híbridos eléctricos, como intermediario en la producción de hidrógeno, o para su uso en otras condiciones, en la medida que dicha tecnología esté homologada por Autoridad Nacional Competente dentro de la República Argentina. Alejandra M. Vigo.- Carlos M. Espínola.- Edgardo D. Kueider

Expediente
1495/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
16 de agosto de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    actual

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: Este proyecto de ley se plantea a partir de la modificación de la ley 27.640 de biocombustibles para poner en valor el debate con el fin de dar respuesta a una problemática vigente con expectativas de los distintos actores involucrados y que propende al desarrollo y progreso nacional. Estas propuestas están alineadas con la definición de nuevos cronogramas relativos a la extensión temporal de las regulaciones y de la implementación de las cuotas de corte de los combustibles fósiles. En ese aspecto, se propone adecuar las cantidades para las distintas VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” clasificaciones en procura de optimizar la transición del régimen y de promover la dinámica del sector. En este sentido se presentan distintas adecuaciones sobre la ley promoviendo la economía, eficiencia procesal y una modernización de la normativa vigente. En el convencimiento de que la producción y el uso de los biocombustibles favorecen la dinámica de las industrias de energía, esta propuesta se alinea con las actuales preocupaciones ambientales, estimula el consumo interno y el comercio exterior. Éste es un aporte que implica un avance positivo para la producción del país. Por los motivos expuestos, solicito a mis pares acompañen en la aprobación del presente proyecto. Alejandra M. Vigo.- Carlos M. Espínola.- Edgardo D. Kueider VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/

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